STS 1605/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:7743
Número de Recurso506/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1605/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carrasco Gómez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Olivenza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 18 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Sebastián nacido en Madrid el 14-06-67 hijo de Clemente y Teresa, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando en nombre de la empresa "Cárnicas Gonali S.L." radicada en Talavera de la Reina (Toledo) realizó diversos pedidos a finales del año 1999 a la SOCIEDAD AGRARIA SAN ISIDRO DE Olivenza S.C.L. (FRICOSI), habiendo resultado impagados a su vencimiento algunos pagarés por él emitidos para el pago de la mercancía, y acuciado por los representantes de la cooperativa perjudicada, con el fin de que le siguieran mandando sus pedidos y dar expectativas de solvencia, entregó a don Narciso representante de la SOCIEDAD AGRARIA SAN ISIDRO DE Olivenza S.C.L. (FRICOSI) un pagaré de fecha 21 de diciembre de 1999 y vencimiento de 21 de febrero de 2000 por importe de 5.728.5000 pesetas girando contra la cuenta corriente de Caixa Terrasa (la número NUM001) consignando o mandando consignar en el pagaré el compromiso de pago a su vencimiento a la orden de FRICOSI, asegurando a don Narciso que era cuenta suya, cuando en realidad la cuenta era de titularidad ajena y estaba cancelada desde el 26 de agosto de 1.999 resultando naturalmente impagado, consiguiendo así el acusado que le siguieran mandando mercancías durante el final del año 1.999 como efectivamente ocurrió, sin que se haya acreditado que la empresa "Cárnicas Gonali S.L." tuviera actividad alguna a la fecha de la emisión del pagaré ni mucho menos alguna relacionada con la empresa cuya cuenta estaba cancelada desde agosto de 1.999.- Los perjuicios a la SOCIEDAD AGRARIA SAN ISIDRO DE Olivenza S.C.L. (FRICOSI) ascienden a 34.428,98 Euros, más gastos de devolución del efecto y comisiones bancarias".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Sebastián, como autor penalmente responsable de un delito estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión y MULTA de seis meses a razón de 2 euros de cuota diaria, y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al acusado de las costas procesales causadas.- En concepto de responsabilidad civil, por imperativo del art. 1.09.1 del C.P . EDL 1995/16398 procede que el inculpado Sebastián indemnice a la SOCIEDAD AGRARIA SAN ISIDRO DE Olivenza S.C.L. (FRICOSI), a través de su representante legal, con aplicación en su caso del artículo 576 de la L.E.C . en 34.428,98 euros, así como en aquellas cantidades acreditadas en fase de ejecución por gastos de devolución del efecto y sus comisiones bancarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en relación al artículo 53.2 del mismo texto constitucional . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en relación al artículo 53.2 del mismo texto constitucional .

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para alcanza su convicción sobre lo acaecido y sobre la participación del recurrente, y así señala que se han valorado las declaraciones del representante legal de la empresa perjudicada sobre el impago de un pagaré que el acusado había entregado para conseguir que le siguieran suministrando mercancías y ofrecer expectativas de solvencia, pagaré que se describe y que obra unido a las actuaciones, cuando en realidad, y ello está asimismo acreditado, correspondía a un titular de cuenta distinto y que la cuenta estaba cancelada meses antes, extremos que fueron corroborados por testigos en el acto del juicio oral y admitidos por el recurrente en la fase de instrucción, de lo que se retractó en el acto del plenario momento en el que afirmó que no entregó ese pagaré ni ningún otro que no fuera de su cuenta corriente, manifestando que lo había declarado debido a que su antiguo abogado le recomendó que dijera aquello. Es asimismo correcta la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que el acusado estaba perfectamente impuesto de que la cuenta que respondía del pagaré correspondía a otro titular y que la cuenta estaba cancelada, habiendo realizado la entrega con el fin de que el perjudicado le suministrara mercancía, lo que no hubiera realizado de haber sabido que el pagaré no podía ser cobrado.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia, acorde con la extensa doctrina que se recoge en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No se señala documento alguno que evidencia que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error y se vienen a reiterar los razonamientos expresados para apoyar el anterior motivo, y en concreto se afirma que el recurrente no firmó el pagaré y que desconoce su procedencia.

Olvida el recurrente que su condena no se sustenta en que hubiese firmado el pagaré, lo que no se afirma, sino en el hecho de que lo hubiese entregado al perjudicado a sabiendas de que estaba emitido contra la cuenta corriente de una tercera persona, que se encontraba cancelada, provocando error en el perjudicado que realizó un desplazamiento patrimonial que de haber sabido la verdad no hubiera realizado.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Sebastián, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 18 de diciembre de 2003 , en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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