STS 111/2000, 15 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Febrero 2000
Número de resolución111/2000

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 3 de abril de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén, con el número 293/93 sobre reivindicación de propiedad, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada, Dña. Elisa Isabel Fernández-Vivancos González siendo parte recurrida Dña. Erica, Don Cesar, Doña. Angelinay Dña. Silvia, representados por la Procuradora, Dña. Mª Luisa López-Puigcerver Portillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Jaén, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por

Dña. Erica, Don Cesar, Doña. Angelinay Dña. Silviacontra la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y contra el Estado, sobre reivindicación de propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la presente demanda, se declare que los actores son propietarios de las respectivas fincas que se relacionan en la parte expositiva de la demanda, se declare la nulidad de la inscripción registral de dominio obrante en el Registro de la Propiedad de Orcera al Tomo NUM000, Libro NUM001de Segura, Folio NUM002, Finca NUM003, inscripción 1ª, en todo lo que contradiga los referidos derechos de los actores, así como la Certificación de la que trae causa y se acuerde librar Mandamiento al citado Registro ordenando su cancelación en los términos expresados de dicha inscripción así como la rectificación de su cabida, y se condene a las entidades demandadas a restituir a los actores en la posesión de dichas fincas, al reintegro de todos los frutos y rentas que hayan podido percibir de las mismas, si constare, y a indemnizar a los actores en cuantos daños y perjuicios le hayan sido irrogados por su negativa a reconocer dichas propiedades, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de todas las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Absolver a mi representada, la Agencia de Medio Ambiente de cuantos pedimentos se contienen en la misma, ordenando por ello la Nulidad y cancelación de los asientos y anotaciones registrales, que con respecto a las solicitadas puedan perjudicar o contradecir la registral del Monte Público transferido y propiedad de mi representada la A.M.A., con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fé.".

Comparecido el Abogado del Estado, contestó asimismo a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda formulada por los actores contra el Estado, absolviendo a éste de la misma, y además de ello se condene a la parte actora al pago de las costas.".

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional implícitamente formulada por los demandados, ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, y terminó suplicando "ordene la prosecución del procedimiento por su cauce legal establecido hasta dictar en su día sentencia, de conformidad íntegramente con el suplico de la demanda.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. José Jiménez Cozar, en nombre y representación de Dª Erica, Don Cesar, Doña. Angelinay Dña. Silvia, contra la Agencia del Medio Ambiente de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y contra el Estado, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la demanda contra ellos deducida; desestimándose igualmente la demanda reconvencional formulada por la primera demandada y absolviendo de ella a la actora reconvenida.- Sin especial pronunciamiento sobre costas, a excepción de las causadas por el Estado, que serán de cuenta de la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 293 del año 1993, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Erica, Don Cesar, Doña. Angelinay Dña. Silviacontra la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y contra el Estado (Instituto Nacional para Conservación de la Naturaleza), debemos declarar y declaramos que los actores son propietarios de las respectivas fincas que se relacionan en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, declarando la nulidad de la inscripción registral de dominio obrante en el Registro de la Propiedad de Orcera al Tomo NUM000, Libro NUM001de Segura de la Sierra, Folio NUM002, Finca NUM003, inscripción 1ª, en todo lo que contradiga los referidos derechos de los actores, así como la certificación de que trae causa y se acuerda librar mandamiento al citado Registro ordenando su cancelación en los términos expresados, de dicha inscripción así como la rectificación de su cabida. Desestimando las demás peticiones de la demanda y desestimando la reconvención formulada por el demandado, Agencia del Medio Ambiente. Sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas, ni de primera ni segunda instancia.".

TERCERO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por considerar infringidos, por indebida aplicación los arts. 348 del C.c., 38 y 207 de la Ley Hipotecaria, y por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción por indebida aplicación del art. 348 del C.c. y no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. López-Puigcerver Portillo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores, declaró a estos propietarios de las fincas recogidas en el primer fundamento jurídico de la sentencia y la nulidad de la inscripción registral de dominio contradictoria con el derecho de los demandantes, ordenando su cancelación, se articula en dos motivos, ambos amparados en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, pese a la formal disparidad de motivos, se trata en realidad de un único motivo, que denuncia la infracción del art. 348 del Código Civil, ya que el primero se adiciona asimismo con la infracción de los artículos 38 y 207 de la Ley Hipotecaria y el otro, añade la no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria. Ello permite un estudio unitario del tema del recurso, circunscrito a la reivindicación de unos inmuebles frente a una entidad estatal o autonómica y referida a un monte público.

Hay que comenzar señalando, que la sentencia de primer grado desestimó en su totalidad la demanda principal y la reconvención, absolviendo a los demandados de ambas, sin hacer declaración sobre las costas procesales, excepto las del Estado, que se imponen a la actora. La pluralidad de actores había demandado a la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y al Estado. La resolución de alzada, como ha quedado consignado, estimó en parte el recurso de apelación y desestimó la reconvención formulada por la Agencia de Medio Ambiente y no hizo pronunciamiento sobre las costas, ni de primera, ni de segunda instancia.

SEGUNDO

El punto de partida del primer motivo es el de la estimación del mejor derecho de la propiedad de los actores, combatiendo tal estimación de la sentencia a quo y se pone el acento en la escritura de compraventa celebrada entre Don Pedro Enrique, como vendedor y Don Guillermo, causante de los actores de fecha 21 de diciembre de 1947, de fecha posterior a la inscripción en el Registro de la Propiedad del monte público "DIRECCION000" en el año 1945.

Reprocha igualmente la parte recurrente que la sentencia a quo no ha tenido en cuenta los artículos que cita como infringidos en el motivo, 207 y 308 de la Ley Hipotecaria, ni la posesión inmemorial, primero del Estado y después de la Junta de Andalucía.

En esta inorgánica y heterogénea impugnación del motivo critica a la sentencia recurrida por considerar acreditada la titularidad de las fincas por medio de la inscripción catastral y el pago de la contribución rústica desde 1921 y sin embargo, la doctrina no los ha estimado suficientes. En todo caso, tal actividad posesoria es posterior a la desarrollada por la Administración, Estado y Comunidad Autónoma que remonta a 1830.

Por último, señala que no existe prueba de la existencia o no de yuxtaposición de las fincas reivindicadas con el monte público y que no realiza actividad posesoria alguna sobre las fincas excluidas del perímetro (parámetro, dice el motivo, sin duda por error) del monte público.

Por último, critica la recurrente, la manifestación del fundamento jurídico de la resolución recurrida que la inscripción del monte público DIRECCION000de 1945 no describe con exactitud sus linderos, ni cabida que aparece contradicha con la documental del folio 321 y siguientes.

Tal inorgánica e incoherente impugnación casacional, prescindiendo ahora de lo referente a su ortodoxia procesal, que se examinará después, debe ser contestada destacando, en primer lugar, que la Sala de instancia no estimó meramente el mejor derecho de los actores frente a la Administración Pública, sino que apreció y estimó la reivindicación de diversos inmuebles frente a una detentación pública, primero estatal y después autonómica. La Audiencia de Jaén ha estimado en los demandantes la concurrencia de los tres requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria: tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la demandada -sentencias, por todas, pues existe una notoria copia, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992 y 30 de octubre de 1997-. Efectivamente, todos los actores adquieren las fincas de su difunto padre, quien las había adquirido a su vez por escritura pública, excepto el Sr. Cesarque lo hizo por compraventa, todos los inmuebles se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad desde la misma fecha y se han transmitido hasta hoy sin interrupción, habiendo sido realmente poseídas y de forma continuada pública, pacíficamente y de buena fé, catastradas y amillaradas y al corriente en el pago de los impuestos y contribuciones inmobiliarias desde 1921.

Las fincas han sido identificadas, en cuanto a la correlación in situ con lo referido en títulos y planos catastrales. Finalmente, la detentación por la propia Agencia de Medio Ambiente se constata de sus diversas resoluciones y se arroga su titularidad tanto en juicio como fuera de él. Ya desde la perspectiva comparativa de ambos títulos, el monte público Pradomadero no accede al Registro de la Propiedad hasta 1945 y el deslinde del monte no se realiza hasta 1955 sin que ése deslinde se haya inscrito. No se pueden equiparar los títulos registrales atendiendo tan sólo a un criterio de antigüedad, siendo así que no resultan coincidentes en el aspecto objeto y real, habida cuenta que no existe coincidencia entre los inmuebles reclamados y DIRECCION000y con olvido de la existencia de enclaves de propiedad particular en dicho Monte, acreditada desde tiempo añejo y especialmente con motivo del deslinde de 1955.

TERCERO

El reproche injusto, a la par que inveraz, de que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 207 y 38 de la Ley Hipotecaria, ni la posesión inmemorial no alcanza tampoco la virtualidad pretendida en el motivo. Ya la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1992, con referencia al primer precepto, art. 207, destacó que lo que quiere decir es que el adquirente del inmueble, al amparo del art. 205, no queda protegido hasta transcurridos dos años, añadiendo que es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del art. 205, que los que fueron por los procedimientos ordinarios, pues el art. 207 es un resorte cautelar que emplea la ley para la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional, prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los artículos 205 y 206. En este sentido, la cita se puede volver contra la parte impugnante también, porque el art. 206 hace referencia entre otros, al Estado, Provincia y Municipio y alcanza de lleno a la parte recurrente.

Otro tanto acontece con la cita del artículo 38 del mismo texto legal donde las presunciones establecidas en tal precepto juegan en favor de ambas partes procesales. En cualquier caso, el principio de exactitud registral sólo establece una presunción iuris tantum de exactitud del asiento registral susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario. Pero cuando se da perfecta identificación del terreno, al que la acción reivindicatoria se contrae, en coincidencia incuestionable con lo que predica el título de propiedad, la aplicación al caso, el artículo citado no entra en aplicación. En cualquier caso, los actores, hoy recurridos, postularon, a la vez que su reivindicación, la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente y ampliación con ello de tal mandato legal, no alcanzando este Tribunal a entender en qué ha podido vulnerar el precepto, porque el motivo se abstiene de explicitarlo en su desordenada exposición. Como han recogido las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1989, 18 de julio de 1990, 12 de marzo y 11 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1992, cuando hubiera incluso que partirse entre la contradicción entre la realidad registral y extrarregistral y, pese a que la primera tiene a su favor tal principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su tiempo jurídico, porque si la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de prevalecer sobre aquella al reposar sobre algo real y positivo que la norma debe proteger.

Finalmente la alegación extemporánea y como cuestión nueva y repudiable en casación, de la posesión inmemorial, carece de virtualidad porque las fincas de actores y demandados no constituyen un único objeto y porque no se ha apreciado la adquisición del dominio por prescripción.

CUARTO

Es inexacto y a la par injusto que la sentencia recurrida acredite la titularidad de las fincas por el pago de las contribuciones, pues ha tomado en cuenta, títulos legítimos, posesión y una variada prueba testifical y demás. Pero esta vía casacional y este motivo no permite atacar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Mas, con independencia de esta irregularidad casacional desencadenante de la desestimación del motivo, tampoco resulta un argumento despreciable y acreditativo -junto con otros títulos que como aquí aparecen como legítimos y amparados además por la inscripción- el pago de las contribuciones, pues nadie paga impuestos ajenos.

La crítica a lo manifestado por un fundamento jurídico no merece contestación casacional por su irregularidad en el motivo y es un dato cierto que la inscripción del monte público no ha descrito con exactitud, ni cabida, ni linderos y ello es cierto y ha tenido que ser a partir del deslinde de 1955 con lo que se evidencia cuanto el fundamento jurídico criticado proclama.

Con tales argumentos, resulta obligada la desestimación del irregular recurso y de sus dos motivos.

QUINTO

Por todo ello y al desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, hace obligada la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía respecto a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén el 3 de abril de 1995, la que se confirma en todos sus pronuciamientos, condenándose a dicha recurrente al pago de las costas procesales. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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