STS 769/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:3130
Número de Recurso2336/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución769/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ricardo y Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que condenó a los acusados por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Ricardo por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre y Darío por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cornellá de Llobregat, incoó Diligencias Previas nº 771/91 contra Ricardo , Darío y otros, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha veinticinco de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Antecedentes de Hechos: "PRIMERO.- Se declara probado que Ricardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en su calidad de miembro del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la mercantil DIRECCION000 ., dedicada al transporte, de la cual ostentaba la condición de socio, detentando un 20 % del capital social, teniendo poderes para administrar y actuar en su nombre, actuando guiado por el propósito de obtener un beneficio económico a costa de G.D.S. LEASINTER, se concertó con Darío , agente de aduanas, el cual también formaba parte del Consejo de Administración de la citada compañía, de la cual ostentaba la condición de socio, siendo titular de una participación del 20 % del capital social, con poderes para administrar. En ejecución del plan preconcebido Ricardo se dirigió a GDS LEASINTER, compañía con la cual mantenía una relación de confianza al haber instrumentalizado con ella diversos contratos de leasing en nombre de DIRECCION000 . y fingiendo tener interés en concertar un contrato de arrendamiento financiero sobre doce remolques, destinados al transporte, que debía suministrar, aparentemente, la empresa DIRECCION001 ., suscribió en fecha 9 de agosto de 1991 el correspondiente contrato de leasing, en virtud del cual GDS-Leasinter, en su calidad de arrendadora de los bienes, debía abonar al supuesto suministrador -DIRECCION001 .- el importe de dichos remolques que ascendía a 40.320.000- pesetas, una vez que DIRECCION000 . le comunicara su satisfactoria recepción. En la misma fecha 9 de agosto de 1991 fue entregada a GDS LEASINTER una comunicación suscrita por Ricardo en la cual se expresaba en nombre de la mercantil DIRECCION000 . la entrega y recepción de los remolques, a su entera satisfacción; tal manifestación era incierta atendido que DIRECCION001 no había recibido ningún encargo por parte de DIRECCION000 , no habiendo construido para aquella remolque alguno ni en consecuencia procedido a su entrega. La comunicación de fecha 9 de agosto de 1991 autorizaba el pago al suministrador del importe de la factura. Para dicho cobro se desplazó, el 12 de agosto de 1991, una persona no determinada hasta las oficinas de GDS LEASINTER, Departamento de Pagos, quien de acuerdo con los acusados recibió el cheque nominativo librado por GDS LEASINTER a favor de DIRECCION001 por importe de 40.320.000-pesetas y entregó una factura y recibo aparentemente expedidos la primera por DIRECCION001 y el segundo en nombre de aquella por "Pedro Francisco ", documentos que posteriormente han resultado ser falsos al no haber sido extendidos por la referida compañía y ser inexistente la persona identificada como "Pedro Francisco ".- En la misma fecha de 12 de agosto de 1991 dicho cheque fue ingresado, por personas cuya identidad no consta, en la Oficina de "La Caixa", Agencia Almeda, sita en Cornellá de Lobregat en la cuenta bancaria nº NUM000 cuya titularidad ostentaba DIRECCION000 ., constando como apoderados en dicha cuenta Ricardo , Luis Francisco , Matías y Darío . El resguardo de ingreso fue cumplimentado y firmado por Darío . Ricardo indicó a Luis Francisco que contabilizara el ingreso como partida pendiente de aplicación. La suma de 40.320.000-pesetas no fue entregada a DIRECCION001 y en la contabilidad de DIRECCION000 . se hizo constar sendos apuntes uno por importe de 20.320.000-pesetas y otro por importe de 20.000.000-pesetas en las cuentas personales de los socios Ricardo y Darío , quienes aparecían así como acreedores de la mercantil por dichas cuantías. DIRECCION000 . presentó expediente de suspensión de pagos en noviembre de 1991 sin haber abonado cuota alguna por el contrato de leasing suscrito.- No consta acreditado que en los hechos narrados tuvieran participación alguna los acusados Luis Francisco , Carlos María y Matías ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ricardo y a Darío como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil Ricardo y Darío deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a GDS Leasinter en la suma de 40.320.000-pesetas, si bien en ejecución de sentencia deberá requerirse a la referida mercantil a fin de que manifieste si ha sido indemnizada en parte o en la totalidad de la suma fijada, debiendo en caso afirmativo reducirse la indemnización fijada en la cantidad ya abonada. Con imposición del pago, por partes iguales, de dos quintas partes de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.- Que debemos absolver y absolvemos a D. Luis Francisco , D. Carlos María y D. Matías del delito que les era imputado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio tres quintas partes de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por las representaciones de Ricardo y Darío , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Ricardo : PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 por aplicación indebida en los artículos 528 y 529.7º del Código Penal de 1973. SEGUNDO.- Infracción de ley en relación al artículo 849.2 por error en la apreciación de la prueba. II.- RECURSO DE Darío : PRIMERO.- Se formaliza al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal, y consecuentemente del artículo 529.7º del mismo texto legal. SEGUNDO.- Se formula al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia que se recurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos que no han sido desvirtuados por otras pruebas. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ricardo .

PRIMERO

Formula dos motivos de casación al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim.. Debemos anteponer el examen del segundo por error en la apreciación de la prueba por razones lógicas puesto que se endereza a variar el hecho probado.

Designa el recurrente como documento acreditativo del error el suscrito por las partes en fecha 3/7/98, cuyo desconocimiento genera la errónea valoración de la prueba por la Audiencia Provincial. El desarrollo del motivo es confuso puesto que el hecho de que la parte querellante se aparte de la causa es inocuo a los efectos de modificar el "factum" y la manifestación acerca de ignorar quien hizo entrega del cheque es un hecho que ya ha sido tenido en cuenta por la Audiencia. Igualmente la afirmación de que dicho documento mercantil se abonó con el consentimiento de los apoderados de la empresa fabricante ( DIRECCION001 ) contradice lo declarado por el representante de la misma.

A efectos casacionales la evidencia del error debe deducirse de un documento en sentido estricto que sea "literosuficiente" y cuyo contenido no sea contradicho por otras pruebas, pues de lo contrario debe prevalecer la valoración de la Sala de instancia que ha percibido éstas desde la inmediación, "literosuficiencia" que significa que el documento por si sólo ponga de manifiesto el error pretendido sin necesidad de acudir a mayores argumentos o complejas deducciones.

El documento señalado carece de dicha nota esencial, pues no revela otra cosa que manifestaciones oportunas formuladas por sus autores en un momento muy posterior al de los hechos, constituyendo en el fondo la documentación de meras declaraciones personales. En cualquier caso si lo que se pretende es subrayar la trascendencia del desistimiento de la acusación particular, que sólo podría tenerla en su caso en relación con el ejercicio de la acción civil, lo cierto es que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ejerce ambas acciones como es de ver en los antecedentes de hecho de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primero de los motivos formalizado denuncia la indebida aplicación de los artículos 528 y 529.7 C.P. 1973, que tipifican el delito de estafa aplicado a la conducta del recurrente. En su desarrollo, desconociendo el contenido del motivo y la intangibilidad de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.), convergen una serie de razonamientos relativos a la falta de fundamentación de la sentencia, aduciendo en síntesis que se trata de una cuestión civil entre la entidad DIRECCION000 . y la financiera GDS LEASINTER.

El tipo de estafa está integrado por la existencia de un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello el sujeto pasivo, relación de causalidad señalada, realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; por último, el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. Por lo que hace al primero de los elementos señalados, el engaño calificado de "bastante", tanto por el Legislador de 1973 como por el de 1995, debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigible (S.S.T.S., entre otras, de 2/3, 28/3, 19/5, 5/6/00 o 22/1/01).

El motivo carece de cualquier fundamento si partimos del "factum", que describe con detalle el sustrato del delito de estafa, que los fundamentos jurídicos complementan, poniendo incluso de relieve la existencia de otros supuestos delictivos (falsedad de documentos mercantiles) que no han sido objeto de acusación. La maquinación urdida por el ahora recurrente, apoyada en la confianza existente por operaciones anteriores con la sociedad financiera, constituye un ejemplo paradigmático de operación defraudatoria, donde, insistimos, convergen otros delitos instrumentales paladinamente reconocidos por la Audiencia cuando afirma en el fundamento de derecho primero que fueron entregados a dicha sociedad sendos documentos falsos, cuales son la factura y recibos extendidos por DIRECCION001 .

RECURSO DE Darío .

TERCERO

El primero de los motivos denuncia también al amparo del artículo 849.1 LECrim. la aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7 C.P. 1973. Se afirma en su extracto que los hechos probados "no refieren respecto del actuar de mi mandante ninguno de los elementos subjetivos que configuran el delito de estafa", es decir, niega la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.

Evidentemente los elementos subjetivos del tipo deben ser inferidos por parte del Tribunal de los hechos objetivos, aparentes y manifiestos que conforman la realidad histórica. El hecho probado afirma que el resguardo de ingreso del cheque "fue cumplimentado y firmado por Darío " y más adelante que "se hizo constar sendos apuntes uno por importe de 20.320.000 pesetas y otro por importe de 20.000.000 de pesetas en las cuentas personales de los socios Ricardo y Darío , quienes aparecían así como acreedores de la mercantil por dichas cuantías". Por ello se dice en la primera parte del "factum" que el otro acusado "se concertó con Darío " en ejecución del plan preconcebido que se relata a continuación. En el fundamento jurídico primero la Sala provincial razona suficientemente el porqué de dicha conclusión (acuerdo y concierto previo entre los coacusados), afirmando que "la intervención de Darío es reveladora del dominio del acto que aquel tenía". Los argumentos vertidos evidencian la razón de dicha participación y por ello el dolo defraudatorio y ánimo de lucro que ahora se impugnan.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos, bajo el amparo del artículo 849.2 LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, designando como documentos casacionales los incorporados a los folios 611, 612 y 613, que contienen el escrito de 3/7/98 presentado por la Acusación Particular en virtud del cual se aparta de la causa y renuncia al ejercicio de las acciones civiles y penales y subsiguiente ratificación.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

En primer lugar, porque la Audiencia no ha desconocido el contenido de dichos documentos por cuanto en el fundamento jurídico cuarto, relativo a la responsabilidad civil, razona que "en ejecución de sentencia deberá requerirse a la referida mercantil (GDS LEASINTER) a fin de que manifieste si ha sido indemnizada en parte o en la totalidad de la suma fijada, debiendo en caso afirmativo reducirse la indemnización fijada en la cantidad ya abonada", lo que se lleva a la parte dispositiva de la sentencia, por lo que no puede afirmarse la existencia del error que se pretende basado en el escrito de desistimiento y renuncia al ejercicio de las acciones por la Acusación Particular. Como consecuencia de ello, en segundo lugar, en cualquier caso, el motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, carecería de practicidad pues en el fondo lo que se establece es la necesidad de una nueva ratificación relativa al derecho a ser indemnizada de la perjudicada en la ejecutoria.

QUINTO

El último de los motivos, también al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación del artículo 116 C.P., es subsidiario del anterior. Se afirma que el perjudicado ha renunciado a ser indemnizado y que en base a ello es improcedente la aplicación de dicho precepto. Sin embargo, la perjudicada renuncia al ejercicio de las acciones civiles y penales pero en rigor no a ser indemnizada del quebranto económico producido. No existe vulneración de los principios dispositivo y de rogación (el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ejercita las dos acciones) por cuanto en el fallo de la sentencia se declara en todo caso la indemnización como subordinada al requerimiento previo a la sociedad perjudicada.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley dirigidos por Ricardo y Darío frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en fecha 25/2/00, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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