STS 131/2002, 28 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2002
Número de resolución131/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Alfonso Blanco Fernández en representación de Marco Antonio contra la sentencia de fecha de veintidos de febrero de dos mil de la Audiencia Provincial de Granada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Santa Fé (Granada) instruyó procedimiento abreviado con el número 3/1999, por delitos de falsedad y estafa a instancia de la acusación pública y particular, respectivamente ejercidas, por el Ministerio fiscal y por Marco Antonio contra Rosendo , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha veintidós de febrero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado, Rosendo , de las circunstancias indicadas, y el acusador particular Marco Antonio , constituyeron el 7-3-95 la Sociedad Limitada Cementos Granada, suscribiendo cada uno el 50% de las participaciones nombrándose administradores mancomunados ambos partícipes, teniendo por objeto el transporte de mercancías y comercio de materiales de construcción. Por regla general, el acusado Rosendo se encargaba más directamente de la Gestión, mientras que Marco Antonio , con su camión, recogía los materiales indicados para su transporte de los proveedores a los consumidores; en multitud de ocasiones lo realizó por medio de la Sociedad desde la entidad Silos del Sur, S.A., cargando el cemento de su almacén a los lugares de utilización, girándole posteriormente las facturas correspondientes en importes agrupados para su abono.-

    El acusado libró los siguientes títulos valores estampando su firma autógrafa en cada uno de ellos y firmando al lado de la suya como librador también por Marco Antonio con el nombre solo o con él y el primer apellido: Pagará del Banco Popular Español número NUM005 por 3.181.238 pesetas de fecha 3-7-1996, pagaré número NUM000 al Banco de Andalucía, por 1.550.587 pesetas, el 17-6-1996, cheque número NUM001 por 2.351885 pesetas de fecha 1-4-96, cheque número NUM002 , de 9-4-96, al banco de Andalucía por 3.996.151 pesetas, pagaré número NUM003 del mismo banco por 452.785 en 20-5-96 y pagaré del mismo banco número NUM004 de 16-7-96 por 4.197.000 pesetas.

    Todos ellos estaban librados a favor de Silos del Sur, S.A., figurando su abono a ésta sociedad, al constar en el reverso el sello de la misma y firma con la nota de abono bancario con impresión electrónica; sin que se haya acreditado que esos importes revertieran a favor del acusado Rosendo .-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos a Rosendo de los delitos de estafa y falsedad de los que venía acusado con declaración de las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Marco Antonio -acusador particular-, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusador particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 del Código penal por delito de falsedad. Segundo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende infringido el artículo 250.3º y del Código penal referidos al delito de estafa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 392 y 390, Cpenal. El argumento es que, incluso en el caso de que se diera por buena la conclusión de la sala de instancia de que la simulación de firmas no había sido un medio para defraudar, la conducta seguiría siendo típica y tendría que ser punible, puesto que con ella se habrían vulnerado valores jurídicos penalmente protegidos, tales como la seguridad del tráfico mercantil y la fe pública.

El examen de los hechos probados, a los que se ha de estar para verificar la concurrencia o no de un error de subsunción como el que se objeta, permite comprobar que lo único realmente acreditado es que Rosendo imitó en una serie de títulos valores la firma de su socio, con el que compartía, de forma mancomunada, la titularidad y la gestión de la Sociedad Limitada Cementos Granada.

Semejante modo de actuar, cuando está efectivamente animado por el propósito de producir una alteración relevante en un marco de relaciones mercantiles y goza de aptitud para hacerlo, podría ser perfectamente apto para justificar la aplicación de los preceptos que aquí se dice infringidos. Pero, en ausencia de ese dato, constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo.

Es la conclusión a que llega la sala de instancia en virtud de un correctísimo razonamiento sobre el resultado de la actividad probatoria, que, ciertamente, no permite alcanzar otra evidencia que la de que se dio, es cierto, esa suplantación material de la firma, pero sin otro efecto que el que se agota en el acto mismo, que, por ello, ha sido valorado, con toda razón, como penalmente irrelevante. Es lo obligado, a tenor de múltiples sentencias de esta sala, como las que se citan en la sentencia impugnada y la de 28 de octubre de 1997.

Segundo

También con invocación del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 250, y Cpenal. El argumento, en este caso, es que se habría producido un enriquecimiento ilegítimo, mediante el desplazamiento de materiales de Sociedad Limitada Cementos Granada a otra empresa.

Ahora bien, sucede que esta afirmación no está en los hechos probados ni -como se dice en la sentencia- tiene el más mínimo sustento probatorio, de manera que es, pues, gratuita y no puede ser tomada en consideración. Por lo demás, lo cierto es que el activo representado por los títulos de que se trata fue ingresado por Silos del Sur, S.A., entidad que no consta tuviera algún tipo de connivencia con el acusado.

En definitiva, y por lo expuesto, este motivo debe asimismo desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Marco Antonio contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil de la Audiencia Provincial de Granada que absolvió a Rosendo de los delitos de estafa y falsedad de que venía acusado.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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