STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1997:6129
Número de Recurso36/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 2/36/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez en nombre y representación de D. Oscar, dirigido por la Letrada Dª Piedad de Juan Roldan, contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar nº 49/96, de fecha 3 de Diciembre de 1996. Han sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración y ha dictado sentencia el Pleno de la Sala, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la Primera Zona de la Guardia Civil ordenó el día 20 de Julio de 1995 la incoación del Expediente Disciplinario nº 359/95 contra el Guardia Segundo D. Oscar perteneciente a la Compañía de Seguridad de la Unidad Especial de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Barajas, como presunto autor de una falta grave del nº 27 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la guardia Civil (L.O.R.D.G.C.), bajo el concepto de cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas. El hecho que dio lugar a la iniciación de dicho Expediente Disciplinario ocurrió entre las 23 horas del día 22 de Junio de 1995 y la 1 horas del siguiente día 23, cuando el Comandante Segundo Jefe de la Unidad en la que prestaba servicio el encartado observó que el Guardia Segundo Oscar

, que desempeñaba en aquel momento, como Jefe de Pareja, servicio de vigilancia del Acuartelamiento de Barajas, permanecía la mayor parte de ese tiempo con la prenda de cabeza quitada, comiendo pipas y en ocasiones sentado en el poyete de un escalón existente en la garita de acceso al citado Acuartelamiento en una actitud un tanto indolente, permitiendo, al mismo tiempo, que en el interior de la citada garita estuviera sentada en una silla una mujer ajena al servicio encomendado. El referido Oficial Superior en resolución de 4 de Julio de 1995 impuso al Guardia Oscar la sanción de seis días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio por estimar que los hechos relatados constituían la falta leve del apartado 2 del art. 7 de la LORDGC de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, de la que era autor el corregido.

SEGUNDO

En la documentación personal del Guardia Segundo D. Oscar figuraban anotadas las siguientes sanciones: a) cuatro días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, impuesto por el Teniente Jefe de la Primera Sección de la Compañía de Seguridad de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas en fecha 10 de Febrero de 1994, como autor de una falta leve del apartado 14 del art. 7 de la LORDGC de "falta de respeto a los Superiores y, en especial las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos". b) cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, impuestos por el Teniente Jefe de la Segunda Sección de la Compañía de Seguridad de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas en fecha 1 de Marzo de 1994, como autor de una falta leve del apartado 2 del art. 7 de la LORDGC, de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales". c) cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, impuesta por el Teniente Jefe de la Segunda Sección de la Compañía de Seguridad de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas en fecha 8 de Marzo de 1994, como autor de una falta leve del apartado 10 del art. 7 de la LORDGC, bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas". La preexistencia de dichas notas desfavorables no canceladas determinó la antes aludida orden de incoación del Expediente Disciplinario 359/95 contra el encartado en averiguación de la presunta falta grave de "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas, al menos, otras tres faltas", tipificada en el articulo

8.27 de la tan repetida Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

TERCERO

Se siguió por sus trámites el referido Expediente Disciplinario y el día 28 de Septiembre de 1995 se formuló por su Instructor el pliego de cargos en el que se imputa al encartado la comisión de dicha falta grave de "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres". Notificado dicho pliego al encartado, formula su escrito de alegaciones en el que solicita la práctica de prueba consistente en que se oficie a la Sala Quinta del Tribunal Supremo con el fin de que remita el rollo 2/6/95 y se especifique el estado en que el mismo se halla, toda vez que, como cuestión de fondo, en dicho escrito señala que las faltas leves anteriores se encuentran recurridas.

Practicada dicha prueba, obra en el Expediente escrito de 17 de Octubre de 1995 de la Secretaría de esta Sala Quinta de lo Militar en el que se hace constar que en dicha fecha no había recaído aun sentencia en el rollo de casación 2/6/95.

El día 27 de Octubre de 1995 el Instructor del Expediente propone que el encartado sea sancionado con pérdida de destino como autor de la falta grave objeto del Expediente Disciplinario. Tras las correspondientes alegaciones del encartado, y previo el informe del Asesor Jurídico, y de conformidad con el mismo, el General Jefe de la Primera Zona de la Guardia Civil el día 18 de Diciembre de 1995 resolvió el Expediente Disciplinario imponiendo al Guardia D. Oscar la sanción de un mes y un día de arresto a cumplir en establecimiento disciplinario militar, para cuyo cumplimiento se le abonarán los seis días de arresto que le fueron impuesto en fecha 4 de Julio de 1995, al considerarle autor de la falta grave prevista en el art. 8.27 que se persiguió en las actuaciones disciplinarias. Esta resolución fue confirmada por el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil al desestimar el recurso que contra ella elevó el sancionado, por resolución de 9 de Febrero de 1996.

CUARTO

Contra dichas resoluciones interpuso el Guardia Segundo Oscar recurso contencioso disciplinario militar ordinario, ante el Tribunal Militar Central, que lo tramitó con el nº 49/96 y en cuyo proceso no solicitó la parte el recibimiento a prueba, recayendo sentencia de dicho Tribunal, en fecha 3 de Diciembre de 1996, desestimatoria de la pretensión del actor de que se declarasen nulas y sin efecto las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. En la sentencia se declaran como probados los mismos hechos que dieron lugar a la apreciación de la falta leve del apartado 2 del artículo 7 de la L.O.R.D.G.C. de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones --que hemos recogido en nuestro primer antecedente de hecho, al que nos remitimos para evitar repeticiones-- y también se estima acreditada la existencia de las tres anteriores anotaciones no canceladas que consignamos en el segundo de los antecedentes. La sentencia ahora combatida deja constancia de que la relación de hechos contenida en la resolución sancionadora no fue impugnada directamente por el recurrente en el recurso contencioso disciplinario militar en que se dictó. Notificada dicha sentencia a las partes, el guardia Oscar manifestó su propósito de recurrirla en casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma --dice en su escrito de preparación--, dictándose por el Tribunal Militar Central auto de fecha 4 de Febrero de 1997 en el que tiene por preparado el recurso anunciado, acordándose la expedición de los testimonios prevenidos en la ley, la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante nosotros en el término legal.

QUINTO

Personados ante esta Sala, en tiempo y forma, tanto el recurrente, tras la subsanación de los defectos derivados de su falta de representación por Procurador, como el Abogado del Estado, D. Oscar formalizó su recurso por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 15 de Mayo de 1997, en el que articula un motivo con un desarrollo triple, por la vía del art. 95.1.4 de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de infracción de ley, estimando infringidos los art. 9 y 24 de la Constitución Española, el art. 43 de la LORDGC y el art. 485 de la Ley Procesal Militar.

Alega el recurrente en el apartado a) de su "desarrollo de los motivos", tras reconocer que los hechos se desarrollaron tal y como se recoge en el antecedente primero de la sentencia que recurre, que fue sancionado doblemente por un mismo hecho dando lugar a la vulneración del principio constitucional "non bis in idem" y del principio de seguridad jurídica, en cuanto por la falta cometida el día 22 de Junio de 1995 y madrugada del siguiente día le fue impuesta una sanción de seis días de arresto por falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, que fue cumplida, imponiendosele después, por el mismo hecho, un mes y un día de arresto a cumplir en establecimiento disciplinario por falta grave, sin que se conociese si la falta leve fue realmente cometida por el recurrente. Entiende, también, que el procedimiento disciplinario no se inició correctamente en cuanto no todas las faltas leves anteriores eran firmes, pues precisa que en aquellos momentos se encontraba en tramitación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo el rollo 2/6/95 correspondiente a un recurso de casación que el interesado había interpuesto contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 30 de Noviembre de 1994 por la que se desestimó su pretensión de anulación de la sanción de cuatro días de arresto que, por falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas, le fueron impuestos el 8 de Marzo de 1994, la anotación de la cual es la tercera de las que se tuvieron en cuenta para estimar como grave la cuarta falta leve cometida. En el apartado b) del mismo escrito alega la prescripción de la sanción impuesta, argumentando que se infringió el art. 43 de la LORDGC en cuanto dice que "con fecha 20 de Julio de 1995 le fue notificada la orden de proceder a sancionarle, mientras que la propuesta de resolución se le comunico el día 7 de Octubre de 1995, habiendo transcurrido mas de los tres meses para llevar a cabo la instrucción del Expediente tal y como se recoge en el art. 43 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

Por último, en el apartado c) alega la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la falta grave apreciada, porque la misma tiene su base en la comisión de una supuesta falta leve sobre la que --dice-- no se ha comprobado su veracidad, con lo cual se está presumiendo la culpabilidad del sancionado. Y termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos, declare haber lugar a los mismos y se dicte otra "en la que se subsanen los defectos padecidos".

SEXTO

Tras la subsanción de la omisión de firma de Procurador en el reseñado escrito de interposición, por providencia de 5 de Junio de 1997 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para oposición por el plazo de 30 días. El legal representante de la Administración formula su escrito oponiéndose a los motivos articulados por el recurrente, arguyendo que se incurre en notorio olvido del principio de ejecutividad de los actos administrativos y remitiéndose a la argumentación de la sentencia que se combate en el recurso en relación a la corrección del tipo de falta disciplinaria del art. 8.27 de la LORDGC sancionada. Y recuerda la doctrina de la sentencia de esta Sala Quinta nº 59 de 1996, para rechazar la alegada prescripción de la falta. Por último, se opone también a la pretendida presunción de inocencia, resaltando la inexistencia de la llamada por el recurrente "presunción de culpabilidad", sin que los actos administrativos precisen para su eficacia y ejecución del respaldo o confirmación de los Tribunales de Justicia, entendiendo acreditada la falta grave que se sancionó y, por tanto, ajustada a Derecho la sentencia recurrida que rechazó la pretensión del actor en tal sentido. Hace hincapié el Letrado del Estado en que, no habiéndose denunciado quebrantamiento de forma alguno, es de imposible satisfacción el pedimento del recurrente de que se subsanen los defectos padecidos.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerandola necesaria la Sala, y tras suspenderse, por providencia de 17 de Septiembre de 1997 por necesidades del servicio, el señalamiento que para dicho día se había en principio efectuado, se señaló el día ocho de Octubre de 1997 para la deliberación y fallo del recurso por el Pleno de la Sala, lo que se ha llevado a efecto en la indicada fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente su denuncia casacional al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y expresamente considera infringidos los artículos 43 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, 485 de la Ley Procesal Militar, y 9 y 24 de la Constitución Española.

Empecemos por el análisis de su reproche a la sentencia de instancia de que no interpretó correctamente el artículo 43 de las Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil al rechazar su alegación de que la falta grave por la que fue sancionado con un mes y un día de arresto había prescrito con anterioridad a la resolución del Expediente Disciplinario 359/95 que por ella se le instruyó, y que éste es nulo de pleno derecho al rebasar el plazo legal de instrucción.

Del examen de dicho Expediente resulta: a) que los hechos que dieron lugar a la apreciación de la falta grave del número 27 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ocurrieron entre las 23,00 horas del día 22 de Junio de 1995 y la 1,00 horas del día 23 siguiente; b) que el Expediente Disciplinario se ordenó instruir el día 20 de Julio de 1995 y c) que recayó en dicho Expediente la resolución sancionadora, que fue confirmada por la sentencia de instancia, el día 18 de Diciembre de 1995. De estos datos se desprende, sin lugar a dudas, la correcta fundamentación jurídica de la sentencia que se impugna al rechazar la pretensión de la parte en este punto. En efecto, es cierto que la tramitación del Expediente Disciplinario sobrepasó el plazo de tres meses que establece el invocado artículo 43 L.O.R.D.G.C. pero este precepto ha de ponerse en relación con el párrafo 3 del artículo 68 de la misma ley que establece que la iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción, que volverán a correr de no haberse concluido el Expediente en el tiempo máximo establecido por la ley. De manera que, contra lo que argumenta el recurrente, los efectos de rebasar el plazo que señala el art. 43 están expresamente establecidos y consisten, precisamente, como viene afirmando la constante jurisprudencia de esta Sala, en que, a partir de dicho plazo, se computa de nuevo el de la prescripción de la falta que se investiga en el procedimiento. Y como, ni con anterioridad a la iniciación del Expediente, ni, posteriormente, desde los tres meses de su iniciación, esto es, desde el 20 de Octubre de 1995, hasta la fecha de su resolución el 18 de Diciembre de 1995 habían transcurrido los seis meses que para la prescripción de las faltas graves exige el párrafo 1 del mencionado artículo 68 L.O.R.D.G.C., es evidente que la infracción no había prescrito en la fecha en que fue corregida, por lo que resulta plenamente ajustada a Derecho la sentencia de instancia que desestimó esa pretensión y, en consecuencia, debemos nosotros rechazar este motivo casacional en relación a la denunciada infracción del art. 43 L.O.R.D.G.C..

SEGUNDO

No desarrolla el recurrente en debida forma la pretendida vulneración del artículo 485 de la Ley Procesal Militar, que se refiere a la prueba en el procedimiento contencioso disciplinario militar. Es mas --y aparte de que, si lo que se pretende alegar es la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, no se optó por la vía casacional adecuada-- en el recurso contencioso disciplinario que interpuso ante el Tribunal Militar Central, y que lleva el número 49/96, ni siquiera solicitó el entonces demandante el recibimiento a prueba del proceso. Pero, al parecer, lo que intenta el recurrente es impugnar la comisión de la última falta leve, que, por haber sido cometida teniendo anotadas y no canceladas otras tres faltas, dio lugar a la apreciación de los hechos como falta grave del número 27 del artículo octavo de la L.O.R.D.G.C., haciendo, a tal efecto, varias alegaciones: que al corregírsele por esta falta grave, se infringe el principio "non bis in idem" porque ya fue sancionado por el mismo hecho con seis días de arresto como autor de una falta leve; que se le apreció falta grave sin acreditarse si la falta leve de que trae su causa fue realmente cometida por el sancionado; que el procedimiento disciplinario es nulo de pleno derecho porque sin resolución firme respecto a la falta leve se inicia un nuevo procedimiento por la comisión de una falta grave; y, en fin, que cuando se le impuso, dice literalmente, "la falta grave no existía la firmeza del Expediente Disciplinario, pues en aquellos momentos el mismo se encontraba recurrido en casación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, tramitado bajo el número de Rollo 2/6/95".

Y aunque no acierta el recurrente a concretar estas denuncias casacionales mediante la invocación de los adecuados preceptos, la Sala, para extremar al máximo el otorgamiento de la tutela judicial efectiva, expone a continuación, con la brevedad que exige el esquemático desarrollo del motivo, las consideraciones que impiden acogerlo.

TERCERO

La falta grave apreciada exige, por una parte, la comisión de un hecho que revista los caracteres de falta leve, y, además, que en el momento de su comisión, el interesado tenga anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas. Así resulta del tipo descrito en el artículo 8.27 L.O.R.D.G.C.

Y aunque lo más normal sea que, cometidos unos hechos que revistan los caracteres de falta leve, cuando existen anotadas y no canceladas en la documentación militar del autor otras tres faltas, se investigue debidamente la comisión de la posible falta grave del nº 27 del artículo 8º de la LORDGC en el correspondiente Expediente Disciplinario, no es óbice alguno para la instrucción del mismo el que por el Mando se haya corregido previamente la falta leve. No puede olvidarse la facultad que confiere a la Autoridad disciplinaria superior el artículo 37 de la misma ley cuando, a su juicio, los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la en principio corregida, facultad cuyo ejercicio no se cuestiona en el recurso y que permite la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, dentro de los plazos legales. Este procedimiento habrá de concluir por resolución que, si, como en el presente caso, aprecia la existencia de esa falta más grave, producirá todos los efectos que se señalan en el apartado tercero del mencionado precepto. Y, en tal caso, para que no pueda entenderse sancionado dos veces el mismo hecho, debe abonarse el correctivo impuesto, y cumplido, por la falta leve, para el cumplimiento del que recaiga por la falta grave de reiteración de infracciones que se tipifica en el art. 8.27.

Así se hizo en el caso de autos, en el que la resolución sancionadora abonó expresamente para el cumplimiento de la sanción de un mes y un día, que se impuso al encartado al resolver el Expediente Disciplinario 359/95, los seis días de arresto que, por los hechos ocurridos el día 22 de Junio y madrugada del día 23, le fueron impuestos al Guardia Oscar como autor de una falta leve del art. 7.2 de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que de ninguna forma podría acogerse la pretendida vulneración del principio "non bis in idem" que formula el recurrente. Aunque para rechazarla baste la consideración de que es una cuestión nueva que pretende introducir en su recurso "per saltum", sin haber sido planteada en la instancia, por lo que no pudo resolverse en la sentencia, que es el objeto de su impugnación, y mal puede así achacar a esa resolución infracción alguna en este punto. Concurre, pues, la causa de inadmisión prevista en el artículo 100.2 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, ahora, se transforma en causa de desestimación.

CUARTO

Carece de todo fundamento la alegación de que el correctivo de seis días que se impuso al recurrente por la antes citada cuarta falta leve de inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones no era firme, cuya alegación se formula para deducir de ella que el procedimiento por falta grave nació viciado. No solo no era preciso para su iniciación que fuese firme aquel correctivo, sino que ni siquiera era necesario que la falta hubiese sido sancionada. No puede acogerse, por tanto, la pretendida nulidad del Expediente Disciplinario que, con tan inconsistente apoyo, pretende el recurrente.

En relación a la invocada vulneración de la presunción de inocencia, que conecta la parte con la alegación a que acabamos de aludir en cuanto pretende que no aparece probada la cuarta falta leve que fue apreciada como grave, hemos de señalar que resolvió con acierto la sentencia impugnada al no acoger su pretensión en tal sentido. En efecto, en primer lugar resulta difícilmente compatible esa alegación con el rotundo reconocimiento que hace el recurrente en su escrito de que "efectivamente los hechos se desarrollaron tal y como se recoge en el antecedente de hecho primero de la sentencia". Y basta examinar el Expediente Disciplinario, en el que pudo el entonces encartado impugnar los cargos que en él se le formularon con todas las garantías que le otorga la ley, que, ciertamente, no le fueron negadas, para concluir que existió la actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, en principio, favorecía al recurrente: el hecho que dio lugar, primero, a la apreciación de la falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales y, posteriormente, a su calificación, como falta grave a la vista de las anteriores anotaciones en la hoja de servicios del autor, ocurrió el día 22 de Junio de 1995 y fue observado directamente por el Comandante segundo Jefe de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas a cuya Compañía de Seguridad pertenecía el Guardia 2º Oscar . Este conocimiento directo de la Autoridad que sancionó tiene virtualidad para destruir esa presunción iuris tantum, como hemos dicho en numerosas ocasiones. Y debemos recordar que en el Expediente Disciplinario que se incoó para la averiguación de la falta grave del artículo

8.27 emitió declaración el referido Oficial ante el Instructor del procedimiento Disciplinario, ratificándose en su escrito de 4 de Julio de 1997 en el que relata la conducta del encartado origen de la sanción que le impuso. No cabe, pues, hacer reproche alguno a la sentencia impugnada y procede rechazar también el motivo en este punto.

QUINTO

Examinemos ahora la impugnación, que el recurrente formula contra la sentencia de instancia, por haber desestimado su pretensión anulatoria basada en que el Expediente Disciplinario no se inició correctamente en cuanto una de las anteriores sanciones por falta leve, concretamente la correspondiente a la falta de inexactitud en el cumplimiento de ordenes recibidas, corregida el 8 de Marzo de 1994, no había adquirido firmeza en aquel momento, porque se encontraba en tramitación ante esta Sala de lo Militar el rollo 2/6/95 a que dio lugar el recurso de casación que el interesado interpuso contra la sentencia de la Sec. 2ª del Tribunal Militar Territorial Primero, de 30 de Noviembre de 1994, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 26/94, que no estimó su demanda de anulación del correctivo de 4 días de arresto, que, por la aludida falta, le había sido impuesto en la indicada fecha de 8 de Marzo de 1994. Con correcta precisión se refiere ahora el recurrente en su censura casacional al momento de iniciación del Expediente Disciplinario para denunciar que, en ese momento, no era firme el expresado correctivo, precisión necesaria porque ciertamente no podía ignorar, al redactar su escrito de interposición del presente recurso el 15 de Mayo de 1997, que en el referido rollo recayó sentencia de esta Sala, el 23 de Noviembre de 1995, desestimatoria del recurso de casación que había interpuesto, quedando así confirmada la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero contra la que recurrió.

SEXTO

Es cierto, pues, que cuando se inició el Expediente Disciplinario 359/95, por falta grave de cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas, una de estas últimas se encontraba recurrida en la vía contencioso-disciplinaria, puesto que el procedimiento disciplinario se incoó el 20 de Julio de 1995. Pero de esta circunstancia en modo alguno puede extraerse la consecuencia anulatoria que pretende el recurrente, que, implícitamente, aborda la cuestión de si, para que pueda apreciarse la falta grave del nº 27 del art. 8º de la LORDGC, es preciso que las sanciones anteriores, anotadas y no canceladas, hayan ganado firmeza incluso en la vía contencioso-disciplinaria cuando han sido recurridas ante los Tribunales Militares.

Este motivo, por su desarrollo en este punto, tiene su natural cobijo en la infracción del principio de legalidad, y aunque el recurrente no cita expresamente el art. 25 de la Constitución Española en relación con el art. 8.27 LORDGC, sí menciona el art. 9º C.E. que en su apartado tercero proclama que la Constitución garantiza ese principio de legalidad, por lo que resulta evidente que su escueto razonamiento se está refiriendo a aquellos preceptos, cuya vulneración puede denunciarse por la vía del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es la que emplea el recurrente, lo que nos autoriza a adentrarnos en el problema planteado.

SÉPTIMO

Pero estimamos que carece de razón la parte. El principio de eficacia de la actuación administrativa que se consagra en el art. 103.1 C.E. y tiene su desarrollo en los artículos 57.1, 56 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de Noviembre, (LRJAP y del PAC) adquiere especial relevancia en el campo disciplinario militar, en cuanto su aplicación a él se ordena a asegurar y garantizar en las Fuerzas Armadas y Cuerpos militarmente organizados la efectividad de los valores esenciales de disciplina, jerarquía, y subordinación, previniendo, en virtud del singular relieve que en ese ámbito disciplinario tiene la prevención, tanto general como especial, las transgresiones que, de generalizarse, impedirían el normal cumplimiento de las misiones que tienen constitucionalmente encomendadas.

En términos generales, es consecuencia necesaria de ese principio de eficacia, al que aludimos, el de ejecutoriedad de los actos administrativos, que se contempla en los artículos 56 y 94 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de tal forma que los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, a salvo la facultad de la suspensión de su ejecución, con excepción de lo previsto para los actos administrativos sancionadores, en relación a los cuales dispone el art. 138.3 de la Ley mencionada que serán ejecutivos solo cuando pongan fin a la vía administrativa.

Pero aquellas singularidades castrenses, a que nos acabamos de referir, imponen que los actos sancionadores que se lleven a cabo en el ámbito disciplinario militar --lo mismo que en otros campos en que existe también una relación de especial sujeción entre la Administración y los miembros de determinados cuerpos de ella dependientes a los que alude el nº 3 del art. 127 Ley LRJAP y del PAC, que dispone la no aplicabilidad del titulo IX de la Ley en relación con el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre el personal al servicio de la Administración-- sigan la regla general de la inmediata ejecutividad, y ello a pesar de que en el derecho disciplinario militar pueden imponerse sanciones que afecten al derecho a la libertad. Esta ejecutividad se proclama en el art. 54 de la LORDGC y en el art. 46 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de manera que, dejando aparte la posibilidad de suspensión --a la que no se refiere el recurso--, ni siquiera han de ser definitivos en la vía administrativa para poder ejecutarse. Y como la respuesta que vamos a dar a la cuestión planteada tiene su fundamento en el principio de eficacia, del que tan directamente se deriva el de ejecutoriedad, creemos que no puede disociarse este último de la razón esencial de la interpretación del precepto que se somete a nuestra consideración en este recurso.

OCTAVO

El art. 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone, en su nº 1, que los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Y en eso reside la posición privilegiada de la Administración que viene exigida, dentro del sistema del Estado de Derecho, por la ineludible necesidad de eficacia en su actuar, de tal forma que se produce un ámbito de autonomía de la Administración en el que no se precisa la intervención judicial para dar valor a las situaciones jurídicas que se crean o modifican con las actuaciones administrativas. El acto administrativo produce todos sus efectos sin necesidad de tutela judicial alguna, y solo posteriormente ese acto es revisado en la vía jurisdiccional, si lo impugna el interesado, para determinar si se ajustó o no a Derecho. Y esta posición privilegiada de la Administración, que, como acabamos de decir, no es arbitraria sino que está fundamentada en aquel principio de eficacia, lleva consigo que el Poder Judicial y los Órganos que lo componen deben respetar la realización integra del acto administrativo con todos sus efectos y únicamente pueden verificar después su legalidad y formular la correspondiente declaración de si el acto se ajustó o no a Derecho. De este modo la iniciación del proceso contencioso administrativo y, en el caso que examinamos, del contencioso disciplinario, a salvo la aludida facultad de suspensión, no paraliza la ejecución del acto con todos sus efectos, pues solo tiene como finalidad la revisión de la validez de ese acto ya realizado, con las consecuencias, en el caso de estimarse que no se ajustó a Derecho, de reposición de la situación jurídica individualizada e indemnización que señala la ley.

NOVENO

En este marco jurídico hemos de contemplar la cuestión de la firmeza que debe exigirse a la resolución disciplinaria sancionadora anotada y no cancelada. Sabido es que el Real Decreto 555/1989, de 19 de Mayo, sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar profesional, dispone en su artículo 1º.1 que "en la documentación militar personal de todo miembro de la Fuerzas Armadas y Guardia Civil se harán constar las siguientes notas, una vez que hayan ganado firmeza las resoluciones: a) Las sanciones disciplinarias de arresto por falta leve. b) Las sanciones disciplinarias por falta grave...." Por su

parte, el nº 2 del mismo precepto establece que "no obstante lo dispuesto en el nº anterior, cuando se trate de sanciones comprendidas en los apartados a) y b) de dicho número se anotarán preventivamente, haciéndolo constar así, una vez impuesta la sanción y aunque no haya ganado firmeza la resolución. La anotación se convertirá en definitiva cuando la sanción sea firme...." Y pese a que el artículo 8.27 de la LORDGC no menciona a que clase de anotaciónes se refiere, los efectos que han de producir, según dicho precepto, como circunstancias objetivas para la calificación como grave de una falta que, en principio y aisladamente, pudo considerarse leve, imponen que no pueda tenerse en cuenta a tal fin sino las definitivas, en cuanto el principio de eficacia encuentra aquí un límite en la presunción de inocencia, que, sin detrimento del íntegro respeto al ámbito de autonomía de la Administración, impide que, a tales efectos, se tenga en cuenta la anotación hasta que se hayan agotado todas las instancias dentro de la propia Administración, como, en relación con la ejecutividad de los actos sancionadores acogidos a lo preceptuado en el art. 138.3 de la LRJAP y PAC, señala la sentencia de la Sala 3ª T.S. de 20 de Junio de 1986, reiterando anterior jurisprudencia.

Estas anotaciones definitivas son --lo acabamos de ver-- las correspondientes a resoluciones sancionadoras que hayan ganado firmeza. Pero en congruencia con cuanto llevamos dicho sobre la eficacia, ejecutividad y autonomía administrativas, la interpretación sistemática de la exigencia de que las resoluciones hayan ganado firmeza, nos lleva a entenderla en el sentido de que sean firmes en la vía administrativa, de tal manera que podrá perseguirse y sancionarse la falta grave del nº 27 del artículo 8 de la LORDGC, cuando, cometida una falta leve, consten anotadas y no canceladas al menos tres faltas corregidas en resoluciones contra las que no quepa ya recurso alguno en la vía disciplinaria.

Precisamente, en lo militar resalta con mayor evidencia esa necesidad de autonomía de la Administración, por la urgencia de perseguir y sancionar disciplinariamente, con la imprescindible rapidez, determinadas conductas que comprometen la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos constitucionales. Y ello sin perjuicio del posterior control jurisdiccional, e incluso de la facultad de suspensión de la ejecución, que tienen lo órganos judiciales cuando ante ellos se impugnan los actos del Mando sancionador.

En el caso que analizamos, no puede decirse que la posterior anulación de una o varias de las faltas leves que se encontraban definitivamente anotadas deje sin posibilidad de ejercicio el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, anulada la falta y desaparecida la correspondiente anotación, el interesado puede pedir a la Administración Militar la anulación de la sanción por falta grave y contra la resolución que se dicte, que es resolución en materia sancionadora, cabría, con arreglo a los artículos 453, 459, 465 y 518 de la Ley Procesal Militar, el correspondiente recurso contencioso disciplinario militar, de forma que esa decisión no quedaría sustraída al control jurisdiccional. Y, siguiendo la línea jurisprudencial que ha distinguido, a los efectos de la eficacia de la tutela judicial en el campo administrativo sancionador, entre las sanciones de protección del orden general y las sanciones impuestas a resultas de una relación de sujeción especial entre la administración y el sancionado, en virtud de la cual la ejecutividad de los actos sancionadores en relación a estas últimas no es algo indefectiblemente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Junio de 1984) podemos decir que no queda comprometida dicha tutela efectiva con la interpretación que damos, por una parte, en virtud de la posibilidad de suspensión del acto, cuyo examen ahora no nos compete, y por otra, por las posibilidades indemnizatorias y de restablecimiento de la situación jurídica individualizada a que se refiere el art. 495 de la Ley Procesal Militar y a las que ya hemos aludido. Tampoco se pone en entredicho el derecho a la presunción de inocencia, partiendo como ya hemos precisado del carácter definitivo de la anotación, porque dicha presunción juega en una perspectiva distinta que es la de la carga de la prueba de los hechos objeto de sanción, que sigue anudada a la Administración, y su privilegio solo ha determinado que la carga de la impugnación de sus actos recaiga en los particulares, en razón de la presunción de validez y legalidad.

DÉCIMO

En definitiva, como los actos administrativos se presumen válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, con arreglo a lo establecido en el art. 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es aplicable en el ámbito militar con arreglo a lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en relación con la Disposición Adicional primera de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, las anotaciónes definitivas en vía disciplinaria de las faltas anteriores a la cuarta falta leve a que se refiere el art. 8.27 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil producen todos sus efectos legales en tanto no se desvirtúe, a posteriori, su validez en la vía jurisdiccional. Entendemos que así lo exige la eficacia de la actuación Administrativa en el marco de nuestro Estado de Derecho y que así ha de interpretarse la referencia a la firmeza de la resolución hecha en un norma de naturaleza administrativa como es el Real Decreto 555/89, dictado en desarrollo de lo previsto en el artículos 55 al 58 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 55 es sustancialmente coincidente, a los efectos que aquí examinamos, con el art. 59 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Por todo lo cual, también este aspecto del motivo debe ser rechazado como fundamento de la impugnación de la sentencia de instancia, y con él, todo el recurso de casación ante nosotros interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de casación 2/36/97 interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia del Tribunal Militar Central de tres de Diciembre de 1996, recaída en el recurso contencioso disciplinario militar que formuló contra la sanción de un mes y un día de arresto que, por falta grave del nº 27 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le fue impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Primera Zona de la Guardia Civil el 18 de Diciembre de 1995 al resolver el Expediente Disciplinario 359/95, por encontrarse dicha resolución judicial, que confirmamos, ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:15/10/97

Que formula el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, D.José Jiménez Villarejo, al que se adhiere el Magistrado D.Javier Aparicio Gallego, en discrepancia con la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala en el recurso de casación núm. 2/36/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.José Angel Donaire Gómez en nombre y representación de D. Oscar contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 49/96. Los Magistrados que formulan este Voto están de acuerdo con los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho 1 a 5º de la mencionada Sentencia, así como con el Fallo dictado, pero no lo están con los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho 6º a 10º, pues consideran que, si bien la Sentencia ha desestimado correctamente el recurso de casación interpuesto, ello no puede fundamentarse en la interpretación que en dichos Fundamentos se hace del tipo disciplinario contenido en el art. 8.27 LORDGC, sino en las consideraciones que en el segundo apartado de este Voto particular se desarrollarán. 1.- El art. 8.27 LORDGC tipifica como falta grave "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas". Es un elemento del tipo, en consecuencia, la existencia en la documentación personal del infractor de tres anotaciones, al menos, por faltas disciplinarias de cualquier entidad. Entiende la mayoría de la Sala -y en ello estamos de acuerdo con la misma- que las anotaciones de las faltas anteriores han de ser de las que el art. 1º.2 del RD 555/1989, de 19 de Mayo, sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar profesional, llama "definitivas", excluyéndose, a los efectos de la integración del tipo de referencia, las anotaciones "preventivas", esto es, las que reflejan sanciones impuestas en resoluciones que aun no han ganado firmeza. Pero es también criterio mayoritario -y en ello radica nuestra disidencia- que se debe considerar anotación definitiva, sencillamente, la que tiene su base en una resolución que, por agotar la vía administrativa, puede ser considerada firme en dicha vía. En nuestra opinión, así será sólo si la resolución sancionadora no fuese impugnada mediante un recurso contencioso-disciplinario militar en el plazo legalmente establecido, pero no si dicha impugnación se produjese cual ocurrió en el caso de que trae causa el recurso de casación que hemos resuelto. Impugnada jurisdiccionalmente la resolución sancionadora, continuará la misma gozando de la ejecutoriedad y presunción de validez que los arts. 56, 57.1 y 94 que la LRJAP y del PAC reconocen a los actos de las Administraciones Públicas. Pero tales ejecutoriedad y presunción de validez, reconocidas para toda actuación administrativa en razón del principio de eficacia que consagra el art. 103.1 CE, y demandadas para el ejercicio de la potestad disciplinaria militar por la necesidad de actuar con celeridad y ejemplaridad en defensa de la disciplina, no son suficientes, a nuestro parecer, para otorgar la plenitud de sus efectos jurídicos, mediante su anotación en la documentación personal militar del sancionado, al acuerdo recurrido en vía jurisdiccional. En tanto el recurso contencioso-disciplinario no sea desestimado por el Tribunal competente y, en su caso, no se resuelva el recurso de casación eventualmente interpuesto contra la Sentencia del Tribunal de instancia, tanto la sanción impuesta como la anotación que le sirve de constancia adolecen de una innegable provisionalidad que impide sean utilizadas para integrar, mediante su acumulación con otras anotaciones, un tipo disciplinario que -no puede olvidarse- supone la imposición de una privación de libertad de hasta tres meses. La interpretación del art. 8.27 LRDGC, acogida en la Sentencia de la que disentimos, según la cual deben ser tenidas en cuenta para convertir la cuarta falta leve en falta grave las anotaciones derivadas de resoluciones pendientes de revisión jurisdiccional, nos parece, dicho sea con el máximo respeto para la opinión contraria, difícilmente compatible con el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE, en tanto lleva a presumir la existencia de un elemento objetivo del tipo cuestionado -la sanción anterior y su correspondiente anotaciónque no ha alcanzado aún plena realidad jurídica, por encontrarse pendiente de una resolución judicial en que se declarará si aquella sanción fue o no conforme a derecho. 2.- Ahora bien, la interpretación que reputamos más correcta del art. 8.27 LORDGC, en cuya virtud la anotación de una sanción impugnada mediante recurso contencioso- disciplinario militar no debe ser considerada definitiva ni, por ello suficiente para que una determinada conducta sea integrada en el tipo descrito en dicha norma, no debe ser obstáculo para que, en virtud de una anotación que tiene sólo el carácter de preventiva y razonablemente ponderada la presunción de validez del acto administrativo de que la misma es constancia, se inicie cautelarmente un expediente disciplinario para la investigación y el castigo de la falta grave que pudiera haberse cometido, al término de cuyo expediente podría recaer un acuerdo sancionador si, para entonces, la impugnación jurisdiccional de la sanción anterior hubiese sido definitivamente desestimada ya que, en tal caso, la anotación que fue preventiva se habría convertido, al menos potencialmente, en anotación definitiva y la presunción de validez del acto que la sustenta en certeza de validez. Es esto precisamente lo que aconteció en el expediente disciplinario 359/95 que está en el origen remoto del recurso de casación resuelto. Este expediente se inició el día 20 de Julio de 1.995, cuando aún se encontraba en tramitación en esta Sala el recurso de casación núm. 2/6/95 interpuesto por el ahora recurrente contra la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero, de 30 de Noviembre de 1.994, dictada en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 26/94, a su vez interpuesto contra la resolución administrativa en que el mismo había sido sancionado por una falta leve. Pero cuando el expediente concluyó, por resolución de 18 de Diciembre de 1.995, aquel recurso de casación ya había sido desestimado por esta Sala en Sentencia de 23 de Noviembre de 1.995, quedando confirmada la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero y firme la sanción disciplinaria, lo que quiere decir que en el momento de dictarse el acuerdo sancionador y declararse subsumida la conducta del recurrente en el tipo disciplinario descrito en el art. 8.27 LORDGC, la anotación referida a la falta leve jurisdiccionalmente recurrida -y hasta entonces meramente preventiva por dicha circunstancia- había alcanzado la condición de definitiva, permitiendo la subsunción que efectivamente se hizo. Es por esta razón por lo que los Magistrados que suscriben este Voto particular están de acuerdo con el rechazo de la pretensión del recurrente de que se anule el expediente disciplinario por no ser todavía firme, en el momento de su iniciación, una de las faltas anotadas que se tuvieron en cuenta para la acumulación en que consiste la falta grave apreciada y corregida. Nuestro parecer es que el expediente disciplinario pudo iniciarse, como se hizo, y pudo concluir con la resolución que sancionó la falta grave de acumulación de anotaciones, mas no por las razones que se exponen en la Sentencia sino por la posterior conversión de una anotación preventiva en definitiva y por aplicación razonable del principio de conservación del acto. Madrid a quince de octubre de mil novecientos noventa y siete. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO

PARTICULAR FECHA:15/10/97 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS, MAGISTRADO DE LA SALA V DEL TRIBUNAL SUPREMO CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA EL 15-10-97, CON EL NÚMERO 2/36/97. 1º) El concepto de "resolución que haya ganado firmeza" del artículo 1º .1 del Real Decreto 555/1.989, de 19 de mayo, debe entenderse como el de resolución contra lo que no cabe ningún recurso, ni administrativo (firmeza en vía administrativa) ni jurisdiccional (resolución firme). Entiende el que firma que no es admisible separar los conceptos de "resolución firme en vía administrativa" y "resolución firme en la vía jurisdiccional" a los efectos del presente proceso . 2º) Entiende el que firma que no es procedente el incoar Expediente sancionador cuando las sanciones no son firmes por existir recurso jurisdiccional aún sin resolver. En el caso de autos, en el que cuanto se dictó la resolución sancionadora ya ha sido dictada sentencia firme en la vía jurisdiccional por haberse interpuesto recurso contra una sanción, lo procedente es, tras el archivo del Expediente que se está tramitando, incoar "ex novo" un Expediente sancionador por acumulación de faltas, sin que se pueda atribuirse el perjuicio que la demora originaría sobre el presunto sancionado. Todo ello, en síntesis, porque no se puede inculpar por hechos futuros, si no esperar a que sean ciertos para poder iniciar el Expediente Sancionador. Por todo ello entiende el que firma que el recurso debió ser estimado, revocando la resolución sancionadora de Separación de Servicio, y dejando sin efecto la misma. Madrid a 15 de octubre de 1.997

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