STS, 19 de Octubre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:8061
Número de Recurso4797/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que Ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 2ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Las Palmas nº 5 instruyó procedimiento abreviado 2512/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 26 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Ángel Jesús , con DNI número NUM000 , nacido el 20.12.65, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de marzo de 1997, por un delito entre otros, de estafa, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, en fecha 12 de marzo de 1998 recibió en su despacho de la entidad denominada "DIRECCION001 " sita en la CALLE000 de esta capital, la visita de D.Carlos Antonio , quien acudió allí para encargarle al acusado, en la creencia de que era abogado, las gestiones encaminadas a recuperar un inmueble propiedad de D.Carlos Antonio -sito en la C/ DIRECCION000NUM001 bajo A-4 de esta capital-, que iba a ser subastado en el procedimiento ejecutivo nº 211/1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria. El acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, concibió la idea de, haciéndose pasar en todo momento por letrado (aunque en aquella época no estaba dado de alta en el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas), aceptar el encargo y solicitar una determinada cantidad de dinero con el pretexto de realizar la gestión ya citada, aunque con el ánimo inicial de no llevarla a cabo, apoderándose así del dinero entregado. En concreto, en fechas 12 y 13 de marzo de 1998 recibió de D. Carlos Antonio un total de 339.000 pesetas, que el acusado incorporó a su patrimonio sin realizar gestión alguna en favor del que a la postre sería su víctima, que quedó sin el inmueble que constituía su morada y sin el dinero. El 20 de octubre de 1999 le fué devuelto al perjudicado D.Carlos Antonio la cantidad de 329.000 pesetas, habiendo renunciado al pago de las 10.000 pesetas restantes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús como autor material y criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido (artículos 248 y 249 del Código Penal), con la concurrencia en su realización de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño causado o disminuir sus efectos del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas legales del procedimiento y no existiendo en este caso responsabilidad civil alguna.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra. Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en fecha 14 de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ángel Jesús , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, que se concreta en la indebida o errónea aplicación que hace el Tribunal de Instancia de los artículos 248 y 249 del Código Penal y la correlativa indebida inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española (Presunción de inocencia).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión. El único motivo del recurso interpuesto se subdivide en realidad en dos: a) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y b) por infracción de los arts 248 y 249 del Código Penal de 1995. Ambos motivos son en realidad incompatibles en un mismo cauce casacional, pues así como el primero impugna el relato fáctico, el segundo tiene necesariamente que partir del mismo, por imperativo legal. Defecto formal de grave entidad que debería determinar por si mismo la desestimación del recurso, pero en cualquier caso, y por respeto al derecho a la tutela judicial efectiva en su máxima amplitud, analizaremos y resolveremos separadamente los dos motivos indebidamente acumulados.

La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se fundamenta por el recurrente en la inexistencia de base probatoria suficiente para deducir el elemento subjetivo del delito de estafa, es decir el ánimo de engañar. Para ello realiza el recurrente un nuevo análisis de la prueba practicada, llegando a conclusiones distintas de la Sala sentenciadora en lo que se refiere a la utilización por el recurrente como despacho aparentemente propio de la denominada " DIRECCION001 ", afirmando el recurrente que "nunca ha tenido despacho propio en dicha empresa consultora", que las gestiones que se le encomendaron eran de carácter extrajudicial, por lo que no necesitaban la condición de abogado, y que efectivamente practicó gestiones, aun cuando no llegaron a buen fin.

SEGUNDO

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia faculta a este Tribunal casacional para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, pero no para suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de aquellas pruebas apreciadas con inmediación, como son por ejemplo las declaraciones testificales.

Pues bien en el caso actual consta que el Tribunal sentenciador dispuso de una abundante prueba de cargo de carácter directo para fundamentar su relato fáctico. Entre esta prueba se cuenta la declaración del propio perjudicado, practicada y valorada con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, la contradicción, la publicidad y la oralidad, en la que el Tribunal sentenciador fundamenta su relato acerca de cómo se produjo la captación del dinero, declaración avalada por los recibos en los que figuraba como receptora la entidad " DIRECCION001 ", lo que acredita documentalmente que el recurrente se hizo pasar por miembro de la misma para engañar al perjudicado.

Asimismo el dato de la inexistencia de gestiones lo deduce el Tribunal de una prueba directa al haber declarado en el juicio el adjudicatario del inmueble afirmando que no conoce al acusado y nunca tuvo trato con él, ni directamente ni a través de terceros, ni firmó ninguna opción de compra ni obtuvo dinero alguno del mismo, lo que acredita que las supuestas gestiones realizadas por el acusado fueron totalmente ficticias y una mera cobertura del engaño.

Esta prueba se encuentra razonadamente valorada y contrastada con las manifestaciones del acusado en el prolijo fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, por lo que ha de concluirse que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, en la que fundamentar los elementos objetivos que figuran en el relato fáctico.

TERCERO

En lo que se refiere al elemento subjetivo, concurrencia o no del ánimo de engañar, la técnica casacional deriva su impugnación al cauce del núm 1º del art 849 de la Lecrim, como juicio de inferencia que determina un elemento del tipo y puede ser discutido por esta vía. Nada impide, pues no se trata de una cuestión formal, que se impugne por el cauce de la presunción de inocencia, calificándolo como un "hecho subjetivo". Ahora bien en cualquier caso lo que se impugna es la racionalidad de la inferencia partiendo de los datos objetivos obrantes en el relato fáctico. Una vez constatado, según hemos realizado en el fundamento anterior, que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente para fundamentar el relato objetivo que declara probado, la impugnación de la concurrencia del ánimo de engañar, que únicamente puede inferirse de determinados datos objetivos dada su naturaleza de elemento interno, debe respetar necesariamente dicho relato fáctico objetivo.

Pues bien partiendo de dicho relato es claro que se aprecia la concurrencia de todos los elementos integradores del delito de estafa objeto de condena, incluido el engaño bastante y el ánimo de lucro o voluntad defraudatoria. El engaño no consiste en este caso solamente en simular la condición de abogado para producir error al perjudicado induciéndole a realizar un acto de disposición en beneficio del recurrente, sino también en justificar dicho acto de disposición en unas pretendidas gestiones jurídicas para la recuperación de un bien inmueble embargado judicialmente, gestiones que ni se realizaron ni en momento alguno tuvo el recurrente intención de realizar. La prueba de que estas gestiones ni siquiera se iniciaron o intentaron durante el año y medio siguiente a la entrega del dinero se encuentra en la declaración del propio adjudicatario del bien embargado. La prueba del ánimo inicial del condenado de tomar el dinero sin intención de realizar gestión alguna se encuentra en esta manifiesta pasividad y también en el hecho de firmar el recibo con firma supuesta, es decir falseando su propia firma, cubriéndose ya desde el principio de la eventual reclamación.

Ha de estimarse, por tanto, que la expresa apreciación del Tribunal de instancia, en el sentido de que "el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, concibió la idea de, haciéndose pasar en todo momento por letrado...aceptar el encargo y solicitar una determinada cantidad de dinero con el pretexto de realizar la gestión ya citada, aunque con el ánimo inicial de no llevarla a cabo, apoderándose asi del dinero entregado", constituye una inferencia racionalmente obtenida y sólidamente apoyada en la prueba practicada.

CUARTO

Ha de estimarse asimismo que el engaño utilizado fue bastante para inducir a error al perjudicado. Como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En el caso actual es claro que quien se presenta como abogado, sin serlo, ofreciéndose para prestar determinados servicios jurídicos, sin voluntad alguna de iniciarlos, apoyándose en la cobertura de una denominada " DIRECCION001 ", está empleando una maniobra defraudatoria que reviste apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de perspicacia y diligencia normal, como el perjudicado.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso por INFRACCION DE LEY interpuesto por Ángel Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 2ª), con imposición de las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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