STS 1525/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:7183
Número de Recurso2052/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1525/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, por delitos continuados de estafa y falsedad documental mercantil y oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de León, incoó Procedimiento Abreviado nº 17/02, contra Pedro Miguel , por supuestos delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil y oficial, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que con fecha 3 de Julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: Se declaran como probados los siguientes hecho: A) En momento y día no determinado, pero entre las mañanas del día 22 al 24 de marzo de 2001, el acusado Pedro Miguel , persona o personas no identificadas y sin que conste si con ellas venía a constituir o no un grupo organizado, le proporcionaron para su cobro el cheque correspondiente al Banco Atlántico nº. 3.704.801-2, por importe de 491.304 ptas., rellenado con imitación de la firma del representante legal de H.I. Salvadores S.A. titular de dicha cuenta, y a favor de Evaristo , persona que no existe. Así como un D.N.I. a nombre de éste último, previamente manipulado, con el nº. NUM000 del que es titular en la realidad Lucas .- Procediendo Pedro Miguel , en la mañana del día 24 de marzo de 2001, a personarse con dicho cheque y D.N.I. en la sucursal del Banco Atlántico sito en la C/ Gran Vía de San Marcos, 6, de esta Ciudad de León, y mediante la presentación en caja de mencionado cheque, en el que figuraba imitada la firma de Dª. Benjamín , representante de H.I. Salvadores S.A., con una similitud muy conseguida, y D.N.I. bajo el nombre ficticio de Evaristo , logró cobrar del empleado que le atendió Ildefonso su importe, marchando a continuación.- B) En momento y día no determinado, pero entre las mañanas de los días 23 al 26 de marzo de 2001, persona o personas no identificadas y sin que conste si con ellos venía a formar o no un grupo organizado, entregaron al acusado Pedro Miguel , para su cobro, el cheque correspondiente a la entidad bancaria Caixa Galicia y con número de cuenta 2091-0910-36-3040028922 de la que es titular la "Armería Castro", por importe de 487.314 ptas., en el que figuraba imitada la firma de la representante legal de dicha armería Dª. Gloria , y como persona a favor del que se extendía el cheque, y que no existe, la de Evaristo . Así como un D.N.I. a nombre de éste último, previamente manipulado, y con el nº. NUM000 , cuya titularidad real pertenece a Lucas .- Procediendo Pedro Miguel , en la mañana del día 26 de marzo de 2001, a personarse en dicho cheque y D.N.I. en la oficina de la entidad bancaria que Caixa Galicia tiene en esta capital, Plaza de las Cortes Leonesas 3, y mediante la presentación en caja de mencionado cheque, en el que figuraba imitada con gran semejanza y similitud la firma de Dª Gloria , y D.N.I., logró cobrar del empleado que le atendió Julián su importe marchando a continuación.- Importe de dichos cheques que posteriormente fue reintegrado por mencionadas entidades bancarias a sus clientes". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel , como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO meses de multa, con cuota diaria de 1,20 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de una tercera parte de las costas procesales.- Que debemos de absolver y absolvemos libremente al acusado Pedro Miguel de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y oficial, y de falsedad en documento privado por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el resto de las dos terceras partes de las costas.- Que debemos de condenar y condenamos a dicho Pedro Miguel a indemnizar al Banco Atlántico en 2.952,80 Euros y a Caixa Galicia en 2.928,82 Euros.- Abónese al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 3 de Julio de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León condenó a Pedro Miguel como autor de un delito continuado de estafa agravada a las penas de dos años y cuatro meses de prisión y ocho meses de multa con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que en dos ocasiones Pedro Miguel cobró sendos cheques en los que se había imitado la firma del titular, presentando como DNI un documento ficticio.

Se ha presentado recurso de casación por el condenado por un único motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haberse violado el derecho a la presunción de inocencia, sólo en lo relativo al segundo hecho, relativo al cobro de un talón por importe de 487.314 ptas. en la entidad Caixa Galicia el día 26 de Marzo de 2001 de la c/ Cortes Leonesas nº 3 de la localidad de León.

En la argumentación del motivo se alega vacío probatorio de cargo acreditativo de que fuera el recurrente quien entró en la sucursal de la Caixa Galicia y cobrase el talón. Se alega que ninguno de los empleados de la sucursal identificó al recurrente como aquel que cobró el talón ni en fase de instrucción ni en el acto del Plenario, lo que aparece expresamente reconocido en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia.

No obstante la sentencia estima acreditada la autoría del recurrente en base al vídeo de seguridad de Caixa Galicia y a los fotogramas extraídos de el y es en base a este exclusivo dato que se le estimó autor del delito.

El argumento y conclusión a la que llega no puede ser admitido en este control casacional y en consecuencia procede estimar el motivo.

En efecto, un estudio de las actuaciones pone de manifiesto que toda la investigación se inició sobre la pista que ofrecía el vídeo de seguridad de Caixa Galicia --folio 10-- que al parecer había recogido las imágenes de la persona que presentó el cheque y lo cobró. Fue en base a los fotogramas de dicha cinta que el empleado del Banco Atlántico, Delio Crespo identificó al recurrente como el que presentó y cobró el cheque. Tal acto de investigación, se convirtió en prueba de cargo cuando el testigo, en el Plenario, a la vista del recurrente, lo identificó --folio 355 vuelto Rollo de la Audiencia--.

Sin embargo, ninguno de los empleados de la Caixa Galicia identificó al recurrente como el que presentó en dicha Caja y cobró el cheque ni en fase de instrucción ni en el Plenario. En esta situación la propia identificación del testigo Ildefonso no puede servir para en base a ella fundar la autoría, pues como ya se ha dicho la identificación en foto es prueba de investigación que puede orientar la encuesta judicial, pero que no es sustitutiva de la diligencia de reconocimiento en rueda, que en el presente caso, y por lo que se refiere al caso de la Caixa Galicia fue negativa.

Es obvio que una diligencia de investigación no tiene la aptitud ni la naturaleza de una prueba de cargo, y por ello resulta manifiestamente inhábil para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En el caso de autos esto es tanto más patente cuanto que tal cinta de vídeo que fue presentada al Juzgado --folio 16-- no estuvo a disposición de las partes ni del Tribunal en el Plenario, ni siquiera constan en los autos los chiclés por los que ni siquiera el Tribunal sentenciador pudo verificar la identidad de la persona del recurrente con el que aparecía en el soporte gráfico.

Procede la estimación del motivo con la consecuencia de absolver al recurrente del segundo hecho.

Segundo

La estimación del motivo conlleva la declaración de oficio de las costas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Pedro Miguel , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de fecha 3 de Julio de 2002, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2, Procedimiento Abreviado nº 17/02, por supuestos delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil y oficial, contra Pedro Miguel , titular del D.N.I. nº NUM001 , nacido en Ciudad Real, el día 11 de Febrero de 1949, hijo de Cristeta y Encarnación, casado, con domicilio en Móstoles, Madrid, CALLE000 nº NUM002 , solvencia no constatada y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 12 de Febrero de 2002, en la que se encuentra en la actualidad; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida y en relación a los hechos probados se elimina el apartado B.

Unico.- Por los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia casacional, debemos absolver al recurrente del hecho relativo a la Caja de Galicia.

En consecuencia en relación a la pena, reducida al hecho primero se mantiene la calificación jurídica del hecho: delito de estafa agravado del art. 248-1º, 250.1-3º pero como delito autónomo, sin continuidad delictiva, imponiéndole la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 1'20 euros --la misma equivalencia económica que la fijada en la sentencia--.

Obviamente, la responsabilidad civil quedará también limitada al hecho del Banco Atlántico y por el importe fijado en la sentencia para este hecho.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor de un delito de estafa agravado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 1'20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En vía de responsabilidad civil abonará al Banco Atlántico en 2.952'8 euros.

Le absolvemos de otro delito de estafa agravado de que fue condenado.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada en cuando no estén modificados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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