STS 1114/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:6945
Número de Recurso4504/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1114/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 192/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ontinyent; cuyo recurso fue interpuesto por doña Esther, doña Leticia y don Carlos María, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez y defendidos por el Letrado don Miguel A. Ferre Talens; siendo parte recurrida doña Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y defendida por el Letrado don Eduardo Nicolau.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Remedios contra doña Esther, don Carlos María y doña Leticia .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte sentencia por la que, 1º.- se declare A/ que la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la propiedad de Albaida, al folio NUM001 del tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 del Ayuntamiento de Quatretonda, es propiedad única y exclusiva de la actora Dª Remedios . B/ que la citada finca aunque inscrita como rústica, en la actualidad es urbana, y se encuentra situada dentro del casco urbano de Quatretonda. Avd. DIRECCION000, nº NUM004, y por tanto la finca registral NUM000 corresponde a la finca catastral reseñada en el documento número tres de la demanda y sobre el suelo de la misma existe una construcción (Vivienda). C/ que la actora Dª Remedios es propietaria del suelo, subsuelo y vuelo de la finca registral número NUM000 y por tanto de las construcciones existentes sobre y bajo del suelo de la misma. 2º.- Condenar a los demandados a que en el plazo de quince días hagan entrega de la posesión de dicha finca en su totalidad a la actora Dª Remedios . 3º.- Condenar a los demandados al pago de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. 4º.- Condenar a los demandados al pago de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Esther, don Carlos María y doña Leticia contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte sentencia por la que:

    1) se desestime totalmente la demanda, 2) que se proceda la acción anulatoria de la subasta judicial instada en el procedimiento judicial sumario nº 331/93 respecto de la finca NUM000, declarando que el terreno, sobre el que se asienta la vivienda y demás construcciones anexas sitas en Quatretonda, DIRECCION000 nº NUM005 y NUM004 son en la actualidad propiedad de mi mandante Esther, siendo un error de duplicidad registral las fincas números NUM000 y NUM006 . 3) Se condene a la demandante al pago de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la perturbación pacífica en la posesión y propiedad de los bienes a mi mandante, a determinar en ejecución de sentencia. 4) Condenar a la demandante al pago de las costas."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. 4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por DOÑA Remedios contra DOÑA Esther y los consortes DON Carlos María Y DOÑA Leticia, debo declarar y declaro que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Albaida bajo el núm. NUM000, al folio NUM001, del tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 del Ayuntamiento de Quatretonda, que se corresponde con la actual finca urbana sita en la Avda. DIRECCION000, nº. NUM004 de la localidad de Quatretonda, pertenece en propiedad a la actora, en virtud del título de adjudicación en el procedimiento judicial sumario seguido en este Juzgado bajo el núm. 331/1.993 perteneciéndole tanto el suelo como la edificación en ella construida. Condenando a los demandados a que firme la sentencia, en el plazo de dos meses, hagan entrega de la posesión de dicha finca a la actora, así como al pago de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Leticia, don Carlos María y doña Esther, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Leticia, Carlos María (sic) y Esther contra la sentencia de fecha 18 de enero del año 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ontinyent, en los autos sobre Juicio de Menor Cuantía nº 192/98, la cual CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Carlos María, doña Leticia y doña Esther, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción por inaplicación de los artículos 71 y 72 del Código Civil .

  2. Por infracción del artículo 3.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 361 y siguientes del Código Civil .

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 349 y siguientes del Código Civil, y

  5. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la actora, la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de doña Remedios, formuló escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña Remedios, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Carlos María, doña Leticia y doña Esther, por la que interesó que se dictara sentencia que declarara que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Albaida, inscrita al tomo NUM002, folio NUM001 del archivo NUM003 del Ayuntamiento de Quatretonda es de propiedad exclusiva de la misma; que la citada finca, aun cuando aparezca inscrita como rústica, es en la actualidad urbana perteneciendo a la demandante el suelo, subsuelo y vuelo así como las construcciones existentes sobre y bajo el suelo de la misma, así como que se condenara a los demandados a entregarle la posesión de la citada finca en el plazo de quince días y al pago de los daños y perjuicios ocasionados, con imposición de costas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia que fue estimatoria de la demanda en su integridad declarando que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Albaida bajo el número NUM000, al folio NUM001 del tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 del Ayuntamiento de Quatretonda, que se corresponde con la actual finca urbana sita en Avenida DIRECCION000 nº NUM004 de la localidad de Quatretonda, pertenece en propiedad a la actora en virtud del título de adjudicación en el procedimiento judicial sumario seguido en el mismo Juzgado bajo el número 331/1993, perteneciéndole tanto el suelo como la edificación en ella construida, y condenó a los demandados a que una vez firme al sentencia hagan entrega de la posesión de la finca a la actora en el plazo de dos meses así como al pago de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso y condenó en costas a los apelantes, que ahora recurren en casación con apoyo en cinco motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, como el tercero y el cuarto, se refiere al apartado 5º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que desapareció con la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, pasando a integrarse su contenido en el apartado 4º, en el que han de entenderse comprendidos los expresados motivos.

Dicho motivo primero denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 71 y 72 del Código Civil

. El artículo 71 dispone que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida, mientras que el artículo 72 quedó sin contenido en virtud de la reforma efectuada por la Ley 30/1981, de 7 de julio . En el desarrollo del motivo no se hace referencia alguna a las normas citadas ni se trata de cuestión relacionada con la representación de un cónyuge por otro, por lo que ha de ser rechazado sin necesidad de mayor argumentación.

El motivo segundo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa y, en relación con ello, del artículo 3.2 del Código Civil, sobre la aplicación de las normas con arreglo al principio de equidad. No obstante, el Código Civil únicamente permite fallar con apoyo exclusivo en la equidad cuando la ley expresamente lo autorice, situación que no se da en el presente caso. Por otro lado, la doctrina del enriquecimiento injusto resulta inaplicable a supuestos como el presente en que, adjudicada una finca en subasta judicial como rústica, resulta ser urbana y contener una edificación pues, como tiene declarado esta Sala, tal doctrina no es de aplicación cuando el enriquecimiento es impuesto al enriquecido (sentencias de 1 marzo 2000 y 3 marzo 2003 ) y nadie se enriquece injustamente cuando procede en virtud de un contrato que no ha sido anulado o de una sentencia (sentencia de 5 de noviembre de 2004 y las que en ella se citan), y lo mismo cabe decir respecto de un proceso de ejecución que no se ha anulado, por obvias razones de semejanza (sentencia de 10 julio 2006 ).

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 361 y siguientes del Código Civil y el cuarto la vulneración de los artículos 349 y siguientes del mismo código . Esta Sala tiene declarado con reiteración que resulta incorrecto el empleo junto a la cita de una norma de expresiones como "y siguientes", "y concordantes" y otras similares. Entre las más recientes, las sentencias de 24 abril y 2 julio 2007 establecen que «la cita de la norma o normas infringidas no puede hacerse mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada»; defecto que supone falta de claridad en el motivo y lleva a su inadmisión.

No obstante, interpretando que la cita se refiere exclusivamente al artículo 361 del Código Civil, tampoco podría ser estimado el motivo tercero . Dicha norma establece que «el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente», lo que comporta el reconocimiento de un derecho de opción a favor del dueño del terreno en uno u otro sentido que, si se dieran los presupuestos necesarios para ello, podría haber permitido al hoy recurrente ejercer frente a la parte demandante la oportuna acción para exigirle el ejercicio de tal opción, lo que no se ha efectuado en el presente caso. Lo que no permite la indicada norma es que, al amparo de la misma y alegando simplemente la concurrencia de buena fe en la edificación, se pueda impedir la entrega material de la finca a quien por título de compra en subasta judicial la ha adquirido.

El motivo cuarto, en su escueta formulación, carece de posterior referencia a norma alguna en su desarrollo incurriendo en la causa de inadmisión, ahora de desestimación, a que se hizo referencia.

Por ello ambos motivos han de ser rechazados.

CUARTO

También ha de serlo el quinto y último que denuncia, por la vía del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de forma con indefensión para la parte recurrente, ya que se refiere a la inasistencia del Letrado de dicha parte al acto de ratificación del informe pericial en primera instancia, en el que podrían haberse solicitado aclaraciones al amparo del artículo 628 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por encontrarse en otra población interviniendo en diligencias judiciales, sin que se accediera a la suspensión del acto.

No obstante, en cualquier caso la denuncia de la infracción procesal presuntamente cometida en primera instancia requería su alegación en la segunda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.693 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no se llevó a cabo incurriendo por ello el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 1.710.1.2ª de la citada Ley, que ahora desemboca en su desestimación.

QUINTO

Desestimados los anteriores motivos, ha de rechazarse el presente recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido, conforme a lo establecido en el artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María, doña Leticia y doña Esther contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) con fecha 26 de junio de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 192/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente a instancia de doña Remedios contra los hoy recurrentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente y decretamos la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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