STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso995/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los condenados Jose Enrique, Bartoloméy Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, les condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. García Gutierrez, Sr. Zulueta Cebrián.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona incoó Diligencias Previas número 1942/90 contra Jose Enrique, Juliány Bartolomé, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 12 de diciembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados Jose Enriquey Julián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en las fechas comprendidas, el primero, entre Octubre de 1975 a Marzo de 1979, en su condición de DIRECCION000y DIRECCION001de la Sociedad Anónima "el Mirador de Sitges, S.A." y el segundo, entre octubre de 1975 hasta finales de junio de 1978, en su condición de gerencte y consejero delegado de la Sociedad DIRECCION002., que actuaba como urbanizadora y gestionaba en exclusiva la venta de parcelas de las fincas propiedad de la empresa Sociedad Anónima "Mirador de Sitges" de un extensión aproximada de 75 Has. de las cuales 46,5 Has. correspondían a parcelas (según parcelación comercial) y en su condición de DIRECCION001de la Sociedad el Mirador de Sitges, conjuntamente con el otro acusado desde el 26-8-75, vendieron múltiples parcelas, como parcelas urbanas, susceptibles de edificación, con conocimiento de que el Ayuntamiento de San Pere de Ribes no concedía licencias de obras de nueva planta para esta zona desde septiembre de 1975 y que la Comisión de Urbanismo había decidido no aprobar el Plan Parcial de Ordenación del Mirador en 29-1-76, inicialmente y provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento de San Pere de Ribes en fechas 31-4-67 y 31-7-69. La calificación actual legal del suelo del "Mirador de Sitges" es desde el 23-12-82 como de Urbanizable. Programado (D.G.O. 22. 7-83) la calificación urbanística anterior a esta fecha y desde el 9-8-65 en parte de su extensión era "rústica" y en parte "campo urbanizable".

    En la situación descrita se encuentran los siguientes compradores de parcelas.

    Juan Luis, que adquirió por contrato de compraventa de 11-10-76, suscrito por los dos acusados, una parcela individualizada con el número 760 de 500 m.cuadrados, equivalentes a 13.234 palmos cuadrados a 22 pts./palmo por un precio de 291.148 pts. de las que ha satisfecho 105.281 pts.

    Vicente, que adquirió por contrato de compraventa de 23-4-76, suscrito por los dos acusados, la parcela señalada con el NUM000, de 500 m.cuadrados, a 24pts./palmo cuadrado, por un precio de 317.616 pts. del que ha satisfecho la totalidad a excepción de 54.219pts. por letras impagadas.

    Carlos AntonioY Carolina, que adquirierón por contrato de compraventa suscrito con los acusados, en fecha 31-5-76 la parcela señalada con el NUM001de 500 m.2., a 25 pts./palmo.2, en la que han construido un chalet sin licencia, venta que fue elevada a escritura pública el 6-7-79 inscrita a nombre de los dos adquierentes en el Registro de la Propiedad, renunciando al percibo de indemnización.

    Ildefonso, que adquirió por contrato de compraventa de 11-10-76, suscrito por los acusados, la parcela de 500 m.2., a 22 pts./plm.2., señalizada con el nº NUM002por un precio de 291.148 pts. del que ha satisfecho la suma de 111.360 pts.

    Juan Carlos, que adquirió por el contrato firmado por ambos acusados, de 12-4-76, dos parcelas con los números NUM003y NUM003bis, a 25 pts./plm.2, de 540 m.2. 14.292'720 plm.2. y 280 m.2. 7411 plm.2 por importes de 375.318 pts. y 185.275 pts. de las que ha satisfecho 390.648 pts., adeudando por letras impagadas.

    Mariano, con domicilio en Ginebra, que adquirió por contrato de compraventa signado por los dos acusados, en fecha 3-6-76 dos parcelas numeradas con el nº NUM004y NUM005, con 1061 m.2. , por un importe satisfecho en el acto del contrato de 700.000 pts.

    Soledad, que adquirió por contrato de compraventa de fecha 28-4-76, suscrito por los acusados la parcela de 600m.2. con el nº NUM006por importe de 381.120 pts., del que ha satisfecho 289.755 pts. correspondientes a 31 letras de 6.273, de las que 36 libradas por este importe, 1 letra de 15.292 y 80.000 pts. en metálico en el acto de la venta.

    Lorenzo, que adquirió por contrato de compraventa de fecha 21-7-76, suscrito por los acusados, la parcela de 500 m.2. nº NUM007bis, a 30 pts./plo.2 de 397.020 pts., y ha renunciado al percibo de indemnización, el 16-10-79.

    Alejandro, que adquirió por contrato de compraventa de fecha 15-12-75 suscrito por los acusados, la parcela de 1000 m.2., designada con el nº NUM008, por importe de 608.704 pts., del que justifica haber satisfecho 576.848 pts.

    RaúlY Erica, que adquirieron por contrato de compraventa de fecha 6-10-76, suscrito por los acusados, la parcela NUM009de 663 m.2. por un precio de 386.062 pts., del que ha pagado 350.000 pts. en el acto del contrato.

    BegoñaY Darío, que adquirieron por contrato de compraventa, suscrito por los acusados, en fecha 12-5-76 la parcela NUM010de 625 m.2. por un precio de 351.528 pts. que han satisfecho en el acto del contrato.

    Juan RamónY Esperanza, que adquirieron por contrato de compraventa suscrito por los acusados, de fecha 5-4-76 la parcela designada con elnº NUM011de 500 m.2., a 25 pts./plm.2., por un precio de 330.850 pts. que han satisfecho en su integridad.

    MatíasY Consuelo, que adquirieron del acusado Jose Enriquepor contrato de compraventa de fecha 27-11-78, la parcela designada con el nº NUM012de 601,75 m.2., por importe de 219.000 pts. de las que ha pagado 25.000 a la firma del contrato.

    ClaraY María Rosario, que adquirierón por contrato de compraventa, suscrito por los acusados, en fecha 2-10-75 la parcela designada con el nª NUM013, de 533 m.2. por el precio de 282.140 que han satisfecho en su integridad.

    SebastiánY Filomena, que adquirieron del acusado Jose Enriquepor contrato de conpraventa de fecha 12-6-78, la parcela numerada NUM014bis de 500 m.2. por un precio de 383.815 pts. del que satisfizo en el acto del contrato la suma de 50.000 pts.

    MarcelinoY Marina, que adquirieron del acusado Jose Enriquepor contrato de 16-8-78 la parcela designada con el nº NUM015de 807,25 m.2., por un precio de 300.000 pts., del que satisfacieron en el acto de suscripción del contrato la suma de 50.000 pts.

    EmilioY Rebeca, que adquirieron del acusado Jose Enriquepor contrato de 11-9-78, la parcela designada con el nº NUM016de 575'75 m.2. por un importe de 300.000 pts. del que satisfacieron en el acto de suscripción del contrato la suma de 30.000 pts.

    AmandaY Marí Luz, que adquirieron del acusado Jose Enrique, por contrato de fecha 11-9-78 la parcela designada con el nº NUM017, de 630 m.2. por un precio de 300.000 pts., del que pagaron su totalidad.

    InésY Luis Antonio, que adquirieron por contrato privado de compraventa suscrito por los acusados, en fecha 10-3-76, la parcela designada con el nª NUM018, de 540 m.2. a 25 pts./plm.2. por un precio de 357.300 pts., contrato que elevó a escritura pública el 20-5-80 y se halla inscrito en el Registro de la Propiedad de Villanueva i Geltrú desde 28-6-92.

    SalvadorY Teresa, que adquirieron por contrato de compraventa privado de fecha 21-7-76, suscrito por los acusados la parcela designada con el nº NUM019bis, de 500 m.2. por un importe de 397.020, contrato que se elevó a escritura pública el 15-3-79 y se inscribió en el R.P. de Villanueva i Geltrú el 14-11-79, finca que posteriormente edificó y enejenó.

    MauricioY Celestina, que adquirieron del acusado Jose Enriquepor contrato privado de venta, de fecha 4-7-78, la parcela de 500 m.2. designada con el nº NUM020, por el precio de 180.000 pts. a 13'60 pts./plm.2. que se elevó a escritura pública el 30-10-78 y se inscribió en el R.P. de Villanueva i Geltrú el 14-11-79.

    FelipeY Marí Trini, con domicilio en Marsella, adquirieron de los acusados por contrato privado de venta de fecha 16.8.76 la parcela designada con el nº NUM021de 550m.2. por un precio de 313.950 que satisfacieron al tiempo de la suscripción del contrato.

    Jose Ángel, que adquirió por contrato de compraventa privado de 28-8-78, al acusado Jose Enrique, las parcelas señaladas con los números NUM022y NUM023de 1075'90 m.2., por un precio de 512.584 pts., del que entregó en el acto del contrato la suma de 128.146 pts.

    En fecha 20 de marzo de 1979, el acusado Jose Enrique, vendió por contrato privado al acusado Bartoloméel resto de las fincas nº NUM032(292.733'20 m.2.) y NUM027(209.991'76 m.2.) propiedad de la sociedad Mirador de Sitges, S.A., haciendo constar en dicho documento en la manifestación 4ª "que las citadas fincas habían sido objeto de ventas en documento público o privado por Urbanización el Mirador de Sitges, S.A." y en el pacto cuarto la obligación para el acusado Bartolomé"de otorgar escritura pública de venta de las parcelas vendidas"..., elevándose dicha venta a escritura pública en la misma fecha e inscribiéndose el 9-8-80 en el Registro de la Propiedad de Villanueva i Geltrú en cuanto a la finca NUM027, en el Libro NUM028de Sant Pere de Ribes, T. NUM029, f. NUM030Inscripción NUM031, y en relación a la finca NUM032, el 15-11-79 en el Libro NUM033de Sant Pere de Ribes, T.NUM034, f.NUM035, Inscripción NUM036, procediendo este acusado a elevar, a escritura pública varios contratos privados de venta de parcelas concertadas por los anteriores acusados, entre ellos, el 4-3-81, a través de Dª María Milagrosa quien confirió poder el 27-4-79, el concerniente a la parcela NUM037, de 587'37 m.2., perteneciente a la finca registral nº NUM027conocida vulgarmente por la DIRECCION003, ubicada en el plano parcelario a efectos comerciales nº3 de la Urbanización, que la Urbanización el Mirador de Sitges, S.A., a través de su administrador único el acusado Jose Enriquehabía vendido el 10-8-70 al acusador particular Ignaciopor un precio de 225.000 pts. finca que posteriormente en fecha 19-5-82 fué vendida, por el acusado Bartoloméen su integridad resultante (tras diversas segregaciones), de 206.213 m.2. a Paloma, en inscrita en el R.P. el 8-6-82 (inscrpción 7ª) sin posibilitar la inscripción de segregación efectuada por el parcelista Ignacio. La finca nº NUM027fué objeto de dos anotaciones preventivas de embargo, que cursaron las inscripciones en el Registro de la Propiedad E) y F) el 29-9-80, en virtud de juicios ejecutivos respectivamente promovidos por Sr. Juan Franciscopor una responsabilidad de 1 millón de pesetas de principal y 325.000 de costas y por Rodolfopor un principal de 1.600.000 pts. y 300.000 de intereses y costas. Estas anotaciones fueron canceladas el 15-10-82.

    En fecha 2-4-91 el domicilio de la finca nº NUM027figura inscrito en el R. Propiedad de Sitges a favor del Bco. Español de Crédito.

    El acusado Bartolomé, también elevó a escritura pública el 8-12-81 el contrato de compraventa privado que el acusado Jose Enriquehabía realizado con le acusador particular Germánsobre las parcelas NUM024, NUM025, NUM026, de la finca nº NUM032por un precio de 150.000 pts., que fue inscrita en el R.Propiedad de Sitges como finca nº NUM038al T.III, f.959-y y ss. el 30-4-82 pero no elevó a escritura pública el contrato privado que Germánhabía suscrito en fecha 3-11-78 con el acusado Jose Enriquesobre la venta de 39.340 m.2. (ubicados en el plano parcelario NUM039, al igual que las anteriores), ,por un precio de 1.750.000 pts. y conociendo la existencia de esta venta enejenó la finca nº NUM032, en fecha 17-6-85 a la Sociedad Bon Llar en una cabida resultante de 132.853'57 m.2., venta que fue inscrita el 26-9-85.

    Asímismo la finca nº NUM032se encuentra con una anotación preventiva de embargo dirigido contra este acusado en virtud de Juicio de Menor Cuantía nº 1263/79 promovido por el Bco. de Barcelona, inscrita en el R.Propiedad el 19-6-80 por un importe de 401.000 pts. que afecta a la finca del acusador Germánnº NUM038."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose EnriqueY Julián, como autores responsables de un delito de estafa precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR PARA CADA UNO DE ELLOS, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante sus condenas y al pago para cada uno de ellos de dos quintas partes de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares de Ildefonso, Claray María Rosario.

    Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Bartolomécomo autor responsable de los dos delitos de falsedad en documento público de los que venía acusdo por la acusación de Ignaciodeclarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales.

    Asímismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Bartolomécomo autor responsable de un delito continuado de estafa también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante su condena. Y al pago de una quinta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de Germány de Ignacio.

    Por via de responsabilidad civil Jose Enriquey Juliánabonarán como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades a los perjudicados que se relacionarán: Juan Luis,105.201.-pts; Vicente, 263.397.-pts; Ildefonso111.360.-Pts; Juan Carlos, 390.648.-pts; Jesús María, 700.000.-pts; Soledad289.755.-pts; Alejandro576.848.-pts; RaúlY Erica350.000.- pts; BegoñaY Darío351.528.-pts; Juan RamónY Esperanza330.850.-pts; MatíasY Consuelo25.000.-pts; más la cantidad que se acredite documentalmente en ejecución de sentencia; ClaraY María Rosario286.080.-pts; SebastiánY Filomena50.000.-Pts, más la cantidad que se acredite documentalmente en ejecución de sentencia; MarcelinoY Marina50.000.-pts más la cantidad que se justifique documentalmente como pagada por la parcela en ejecución de sentencia; EmilioY Rebeca, 300.000.-pts. más la cantidad que se acredite de forma documental en ejecución de sentencia como pagada por la parcela; AmandaY Marí Luz300.000pts. ; InésY Luis Antonio, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, la diferencia del precio pagado por la parcela adquirida de 357.300.- pts. y el valor de la misma como rústico al tiempo de la celebración del contrato; MauricioY Celestinaen la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia la diferncia del precio pagado por la parcela de 180.000 pts. y el valor de la misma (13.234 plm.2.) como rústico al tiempo de celebración del contrato; FelipeY Marí Trini317.950 pts.; Jose Ángel128.146 pts., más la cantidad que se acredite documentalmente en ejecución de sentencia.

    Asímismo el acusado Bartoloméindemnizará a Ignacioen la suma de 225.000 pts. y a Germánen la cantidad de 1.750.000 pts., cantidades que devengarán en todos los supuestos los intereses legales del art. 921 L.E.C:

    Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las parte, se prepararon recursos de casación por Infracción de ley por los condenados Jose Enrique, Bartoloméy Julián, quienes se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    La representación procesal de Jose Enriquey Bartoloméformalizaron el siguiente recurso:

    MOTIVO DE CASACION ADUCIDO POR Jose Enrique.

    -POR INFRACCION DE LEY: Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por no ser delictivos los hechos probados, infringiendose así, por indebida aplicación, el art. 528 del C.Penal.

    MOTIVO DE CASACION ADUCIDO POR Bartolomé.

    -POR INFRACCION DE LEY: Al amparo del nº 1 del art- 849 de la L.E.Cr., por no ser delictivos los hechos probados, infringiendose así por indebida aplicación el art. 531, nº 1 del C.Penal, apreciado como continuado.

    RECURSO DE Julián.

    -POR INFRACCION DE LEY: Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 528 del C.Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 22 de febrero de 1996, con asistencia del Letrado recurrente Sr.Ginferrer Ripoll, en representación de Jose Enrique, quién sostuvo el recurso interpuesto informando. La Sala hizó constar la incomparecencia del resto de los Letrados recurrentes, pese a estar citados en forma. El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación, informando brevemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Julián

-PRIMERO-

La representación y asistencia Letrada de este acusado -única compareciente al acto de la vista casacional- formula un sólo Motivo para, amparándose en el art. 849-1º de la L.E.Cr., denunciar indebida aplicación del art. 528 del C.Penal.

La exposición del Motivo, a la vez que trata de justificar la existencia de la infracción sustantiva mencionada, descubre la orfandad argumental de que adolece tal planteamiento y, paradójicamente, destaca la vulneración que supone su desarrollo en relación con el principio casacional que impone respeto integral al "factum" cuando la vía elegída es la citada.

Discute el recurrente los hechos probados cuestionando su contenido y omitiendo pasajes de la descripción fáctica para propiciar la fijación de una versión interesada de su compotamiento que excluye el componente delictivo del mismo derivándolo hacia parámetros mercantilístas o propios de la actividad mediadora inmobiliaria con el fin de cancelar toda referencia intencional a base de alegar desconocimiento de la situación física así como de la gestión urbanística de la finca, no obstante lo cual -contradictoriamente- afirma "haber procedido a la venta de parcelas y a la realización de obras de infraestructura en la finca", cuya calificación como suelo urbanizable no programado reconoce.

No sólo incide el Motivo en tan incongruente planteamiento, si no que -invadiendo esferas competenciales reservadas por exclusiva legal al órgano jurisdiccional de instancia- se adentra en la valoración de la prueba, aludiendo para ello a la testifical y documental incorporada a la causa con desconocimiento de la función propia de la Casación, tal como delata su propia calificación del Recurso, al que denomina de apelación, a la vez que acude a citas jurisprudenciales (concretamente a la Sentencia de ésta Sala de 22-4-94) para, a pesar de las diferencias entre los supuestos fácticos referidos en dicha resolución y en la combatida, propiciar un desplazamiento de la responsabilidad al ámbito civil, generador, a lo sumo, de consecuencias indemnizatorias de tal naturaleza.

Este comportamiento casacional conduce inexorablemente al fracaso del Motivo cuya referencia obligada es un relato fáctico inatacado que describe con claridad cual era la posición del condenado recurrente en el periodo comprendido entre octubre de 1975 y finales de junio de 1978, como gerente y consejero delegado de la Sociedad DIRECCION002., que actuaba como urbanizadora y gestionaba en exclusiva la venta de parcelas como urbanas susceptibles de edificación de las fincas propiedad de la Empresa Mirador de Sitges S.A., de la que también era DIRECCION001desde el 26-8-75, con conocimiento de que, a partir de 1975 el Ayuntamiento de San Pere de Ribes no concedía licencias de obras de nueva planta y de que la Comisión de Urbanismo había decidido el 29-1-76 no aprobar el Plan Parcial de Ordenación de las mencionadas fincas. Seguidamente se concretan los trece perjudicados afectados por la conducta desarrollada por el acusado en unión del coimputado Jose Enrique, con precisión de fechas de los contratos y escrituras de venta, superficie enajenada y precio abonado por los compradores.

Dicho "factum" -complementado en alguno de sus extremos en la fundamentación jurídica de la combatida, como es el de que el acuerdo municipal citado fue notificado formalmente al recurrente y al condenado Serratusell el 17-2-76 -contiene todos los elementos conformadores de una típica estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, según se concibe dicho mecanismo comisivo fraudulento. Por tal -sentencias de ésta Sala de 14-1-89, 26-2-90, 1-4-93, 20-4-93, 4-2-95 y 16-3-95- se entienden aquellos negocios en los que el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero incumplimiento civil- por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido. En consecuencia, operando sobre los datos fácticos citados, cabe deducir que existió un engaño, un engaño bastante, suficiente, apto para mover la voluntad de los que querían hacer las correspondientes adquisiciones; originación de un error en el sujeto pasivo, creado por quienes actúan con engaño, y un desplazamiento patrimonial injustificado, unido, en relación de causalidad, con el engaño, componentes elementales típicos del Delito de Estafa tipificado en el art. 528 del C.Penal, por lo que el Motivo se desestima.

RECURSO DE Jose Enrique

-SEGUNDO-

Con idéntica vía y precepto sustantivo al escogido por el condenado Julián, utiliza el ahora recurrente -art. 849-1º de la L.E.Cr. y 528 del C.Penal respectivamente- para denunciar aplicación indebida del último de los citados.

En este caso, con respeto al "factum" y aludiendo a la exclusión delictiva que la Sala de instancia formula en el fundamento jurídico primero respecto a la parcela NUM037vendida el 10-8-70 en razón de que el Ayuntamiento otorgaba licencias de construcción de obras de nueva planta desde agosto del 67 hasta septiembre de 1975, sostiene el recurrente que "la idea culpabilística de la estafa, centrada inicialmente en el engaño, no está demostrada con la necesaria contundencia, pues más parece deducirse de los hechos narrados que no existió una verdadera intención defraudaroria, sino más bien que el incumplimiento contractual trajo causa de circunstancias ajenas a la voluntad de los vendedores", por lo que, a lo sumo, estaríamos en presencia de un ilícito civil cuyos efectos pueden corregirse en vía de tal naturaleza.

Es precisamente el respeto invocado el que inviabiliza el éxito del Motivo, pues -como se ha señalado en el fundamento precedente- se comprenden en la narración aceptada los elementos definidores de la Estafa, los cuales en un lógico razonar, se adscriben por la Sala de instancia a párrafos concretos del "factum" determinando un enlace causal entre el engaño eficiente -apariencia de edificabilidad en las parcelas vendidas- para, con conocimiento de la imposibilidad de tal proyecto de construcción, provocar un error esencial en los compradores de los terrenos -los adquirieron en la creencia de que eran edificables- que determinó un desplazamiento patrimonial -desembolso económico o precio de adquisición del suelo- lucrativo para los vendedores y perjudicial para los compradores.

El argumento instrumentado por el Autor del Recurso no es válido como escluyente del Dolo Penal, sino evidenciador del mismo, pues son precisamente las obras de infraestructura realizadas las que venían a consolidar una apariencia de posibilidades constructoras inmobiliarias, integrándose en el elemento engañoso y reforzando las conscientes intenciones operativas del encausado, conocedor -formalmente notificado- del acuerdo urbanístico denegatorio desde el 17-2-76. Por ello, la Sala "a quo" -en encomiable tarea individualizadora- extrae del ámbito del Delito imputado todas las ventas de parcelas efectuadas con anterioridad a que conocieran el recurrente y el acusado Juliánque el Ayuntamiento no otorgaba licencias de construcción de obras de nueva planta, fijandose tal fecha por aplicación del principio "in dubio pro reo" el 30-9- 75. Hasta entonces podría cuestionarse la naturaleza de los incumplimientos contractuales del acusado, más a partir de tal fecha no es posible si no de hablar de un Dolo que transpasa las fronteras de lo civil y se integra plenamente en el campo penal, pues el agente silencia a la otra parte la imposibilidad de cumplir la contraprestación a que contractualmente estaba obligado, provocando así un engaño defraudatorio determinante de la entrega del precio por parte de aquél cuyo consentimiento se vicia mediante la apariencia de seriedad del negocio y las posibilidades de conseguir el objetivo propuesto. En tal sentido, y como aval del rechazo de la linea argumental del Motivo y, consecuentemente, de su denuncia de infracción sustantiva, se reseñan las Sentencias de esta Sala de 14-10-88, 6-2-89, 24-3-92 y 13-5-94, citas válidas, por otra parte, junto a la de 23-4-92, para descalificar el argumento del Recurso destinado a acreditar la ausencia del elemento "perjuicio" instrumentado por el Autor del Recurso a base de afirmar que el patrimonio de los adquirientes de las parcelas inedificables no ha sufrido deterioro. El moderno concepto del patrimonio estructurado desde una perspectiva objetiva, individual, permite estimar en la determinación del daño propio de la estafa la finalidad patrimonial del titular. Por ello, aunque fuese cierto -no está reflejado en la narración histórica de obligada referencia- que el precio pagado por el terreno se corresponde con el valor objetivo del mismo, dada su actual calificación urbanística, la frustración de la finalidad perseguida por los compradores- cita ésta si constatada en el combatida- era la edificación en las pequeñas parcelas que adquirían para una segunda residencia, por lo que dicha situación de quebranto también es incardinable en el concepto de daño patrimonial, conclusión coincidente con la línea jurisprudencial de esta Sala.

RECURSO DE Bartolomé

-TERCERO-

Al igual que los otros condenados, el ahora recurrente formaliza un único Motivo con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por indebida aplicación en este caso, del art. 531-1º del C.Penal, apreciado como continuado.

Cuestionando la presencia de la "traditio", ante cuya ausencia se impide que el vendedor pierda la titularidad dominical del bien transmitido, el autor del Recurso alega -con profusión de reseñas jurisprudenciales en apoyo de su tesis- que la conducta de su patrocinado carece de relevancia típica penal y sólo puede generar acciones civiles contra aquél por parte de los querellantes.

La estafa inmobiliaria del art. 531 del C.Penal es calificada pr el recurrente como "una figura delictiva de estructura sencilla que no ofrece más problemas que ese fingimiento o ficción de titularidad dominical a que se refiere el precepto".

Partiendo de tal afirmación se acude a planteamientos civilisticos de impecable factura en dicho orden jurídico, refrendados por una línea jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 4-3-88, 26-7-88 y 15-10-90 entre otras) que exige una tradición real o fictícia para producir la mutación dominical que toda venta supone.

Sin embargo debemos señalar que no estamos ante un supuesto de opción doctrinal, dado que la tesis contraria también se sostiene con avales de signo vinculante como son las Sentencias de este Tribunal de 20-10-88 y 3-7-92, las cuales tendrían acaso mayor virtualidad que las citadas de contrario por las razones finalísticas justificadoras de la reforma de la L.O. 8/83, de 25 de junio (asegurar la protección de numerosas victimas de fraudes inmobiliarios), sino de obligado respeto del "factum".

Por ello, si en dicha narración fáctica en síntesis se declara que el acusado recurrente, amparándose en el inexacta titularidad dominical que le otorgaba el R. de la Propiedad de Sitges el 19-5-82, vendió la totalidad de la finca NUM027a M.C.A., venta que causó inscripción en el Registro de la Propiedad el 8-6-82, finca de la que una porción de la misma, correspondiente a la parcela NUM037había seido vendida el 18-8-70, al acusador perjudicado, que tomó posesión de la porción vendida por el coacusado Jose Enriquepor un precio de 225.000 pts. y que Bartolomé, en virtud del contrato que concertó con el anterior acusado el 20-3-79, elevó a escritura pública en fecha 4-3-81 y que el acusado desarrolló similares conductas en relación con la finca NUM032que el 20-3-79 le había vendido el coimputado Jose Enrique, concretando un perjuicio para su comprador de 1.750.000 pts., tal como se detalla a través de la fundamentación jurídica de la combatida.

A dichos términos descriptivos habrá de estarse para calificar dichos comportamientos. De suerte que -sobre tal referencia- debe homologarse la decisión de la Sala de instancia que -nuevamente y aún con más detalle- realiza una correcta función individualizadora en el tratamiento de la conducta desarrollada por el acusado Bartolomé, descartando -por falta de sustrato probatorio de la venta o por insuficiencia operativa del engaño- algunas de las imputaciones formuladas contra el mismo, a la vez que reseña en su fundamento jurídico primero las incidencias económicas,registrales y escriturarias habidas en aquéllas operaciones de relevante signo incriminador como las descritas que permiten activar las previsiones tipificadoras del cuestionado art. 531-1º del C.Penal, tal como pretenden algunas de las acusaciones particulares, aún cuando no alcancen el mismo éxito las postulaciones de falsedad deducidas también por aquéllas.

Ello significa que estamos en presencia de una lesión de los derechos dominicales de los compradores que hoy sostienen la acusación, cuyo comportamiento contractual ha sido correcto frente a la actitud dolosa originaria ("dolus antecedens") del vendedor acusado determinante del desplazamiento patrimonial producido para adquirir un bien inmueble del que aquél no era dueño cuando formaliza el contrato y la posterior escritura pública con los adquirientes. Se dan pues, todos los elementos exigidos por el tipo específico cuestionado -incluso el de la discutida "traditio" a traves del otorgammiento de las escrituras públicas y posteriores inscripciones registrales (art. 1462-2º del Código Civil)- y por ello, el Motivo se rechaza en su integridad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley, interpuestos por Jose Enrique, Bartoloméy Julián, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha 12 de diciembre de 1994, en causa seguida contra los mismos por un Delito de Estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió interesándo acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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