STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso4439/1995
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 4.439/95 interpuesto por la Administración del Estado representada por su Abogacía, contra el auto de 26 de Abril de 1.994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 1.780/93 interpuesto por "IBERCOP, BOLSA, S.V.B., S.A." que declaraba la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados, siendo parte recurrida la reseñada entidad actora, representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistido del Letrado Don José-María Pérez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación decretó la suspensión de la ejecutividad de la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de Julio de 1.993 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Ministerio de 11 de Febrero de 1.993 que imponía a IBERCOP BOLSA, S.V.B., S.A., una multa de 35.000.000 de pesetas por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 99.i) de la Ley de Mercado de Valores previa prestación de un aval bancario por el importe de la sanción mas los intereses de demora y declara bastante el aval presentado.

SEGUNDO

El Abogado del estado estima que el auto recurrido que acuerda la suspensión se basa en consideraciones que corresponden a un modelo preestablecido según el cual el art. 122 ha de interpretarse flexiblemente a la luz del art. 24 de la Constitución e invoca como motivos del recurso ambos al amparo del art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional: primero, infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que han de alejarse y por tanto los daños que ocasionaría la ejecutividad inmediata de la multa; y segundo, infracción del art. 24.1 ene relación con el art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación del auto acordando la suspensión.

TERCERO

La entidad recurrida se ha opuesto al recurso invocando jurisprudencia de esta Sala en el sentido del art. 122 la de interpretarse sin rigidez y que la ejecución inmediata ocasionaría perjuicios de imposible reparación y que el aval garantiza el interés público de la ejecutividad de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado ha recurrido en casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que acordó la suspensión de la ejecutividad inmediata del acto administrativo recurrido por estimar que la ejecutividad de la multa impuesta de 35.000.000 de pesetas supone un evidente perjuicio económico por las dificultades económicas que creaba en los obligados al pago y que al interés público quedaba preservado por la constitución del aval exigido.

Esa motivación del auto recurrido ha de estimarse suficiente, cualquier opinión que pueda merecer sugeneralidad y el hecho de repetirse en otras resoluciones de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido por ser similar, cuando no idéntica la fundamentación de la suspensión solicitada al amparo del art. 122.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 24.1 de la Constitución. En la motivación se recogen las dificultades económicas en la marcha de una empresa por la ejecutividad inmediata de una multa de la cuantía de la impuesta y una interpretación del art. 122 mencionado acorde con el principio de la efectividad de la tutela judicial que puede ser ilusoria en el caso declararse la nulidad del acto impugnado por la irreparabilidad del daño causado. El motivo segundo del recurso de casación ha de ser por tanto desestimado, la resolución recurrida está suficientemente motivada.

SEGUNDO

Tampoco puede estimarse el primer motivo del recurso que alega la infracción del art. 122 y de la jurisprudencia que la interpreta. El auto recurrido es conforme a Derecho al acordar la suspensión del acto recurrido en base a la irreparabilidad del daño que puede producirse para la entidad sancionada por el pago inmediato de la multa de 35.000.000 de pesetas impuesta y esta alegación unida a la cuantía de la sanción pecuniaria debe estimarse bastante a los fines del art. 122.2 de la Ley. En el conflicto entre el interés privado en la suspensión y al público en la ejecutividad inmediata de la multa, el interés público queda salvaguardado por el mantenimiento de la ejecución salvo que presta el aval que asegura el cumplimiento de la sanción pecuniaria si el recurso contencioso-administrativo no llega a ser estimado. El Auto recurrido, al exigir ese aval es conforme con la previsión del art. 124.1 de la Ley y con el art. 122.2 de la misma.

TERCERO

La improcedencia de los dos motivos del recurso de casación lleva consigo, según el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos del recurso de casación ha de declararse no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional de 26 de Abril de 1.994, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

27 sentencias
  • STSJ Murcia 109/2008, 12 de Febrero de 2008
    • España
    • 12 Febrero 2008
    ...sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta (SSTS de 19-1-96, 19-1-96, 12-2-96, 12-12-96, 3-6-97, 29-12-98, entre En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando s......
  • STSJ Murcia 1160/2007, 27 de Diciembre de 2007
    • España
    • 27 Diciembre 2007
    ...sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta (SSTS de 19-1-96, 19-1-96, 12-2-96, 12-12-96, 3-6-97 , entre Así lo ha señalado también la Sala en lo que se refiere a la falta de motivación del canon de vertidoen sentencias 272/07, 18......
  • SAN, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...justiprecio, deuda cuyo devengo es automático, por ministerio de la Ley, como asimismo ha declarada reiteradamente la Jurisprudencia ( STS 12 febrero 1996, 15 noviembre 1997, 10 marzo y 6 de junio de 2001, entre otras). Y esta demora en la determinación del justiprecio se produce tanto en e......
  • STSJ Cataluña 483/2008, 4 de Junio de 2008
    • España
    • 4 Junio 2008
    ...potencial o futura, en la esfera jurídica del accionante (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995 y 12 de febrero de 1996 ). En el caso de autos, como se ha indicado, la primitiva concesionaria (representada por su Administración concursal) no ha tomado parte en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR