STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2454/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular DIRECCION008. (C.DIRECCION009), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que absolvió a los procesados recurridos Casimiro, Carlos Alberto, Imanoly Nuria, por delitos de falsedad y estafa, siendo también parte como recurridos los Responsables Civiles Subsidiarios Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos, Sociedad DIRECCION000. (DIRECCION001) y el Consell Comarcal del Barcelones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la acusación particular por el Procurador Sr. Morales Price, el procesado Casimiropor la Procuradora Sra. González Díez, el procesado Carlos Albertopor el Procurador Sr. García Díaz, los procesados Imanoly Nuriapor la Procuradora Sra. Martín Cantón; los responsables civiles subsidiarios Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos por la Procuradora Sra. del Barrio León y la Sociedad DIRECCION000y Consell Comarcal del Barcelones por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1.996 de 1992, contra los procesados recurridos Casimiro, Carlos Alberto, Imanoly Nuriay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Con motivo de las favorables perspectivas que se crearon en la Ciudad de Barcelona y sus alrededores con la concesión para Barcelona y sus alrededores con la concesión para Barcelona de sede de los Juegos Olímpicos de 1992; a finales del año 1988, Luis Franciscode nacionalidad francesa, promotor de centros comerciales vino a esta ciudad con la finalidad de adquirir una gran superficie de terreno en Barcelona o en alguna de las poblaciones de su entorno para construir un gran centro comercial. Inició una serie de gestiones y contactos a tal fin, con los economistas Matíascon despacho especializado en urbanismo comercial y con María del Pilarespecializada en estudios de mercado inmobiliario. Matíasle indicó que uno de los terrenos idóneos estaba situado en San Adrián del Besos en el antiguo barrio de DIRECCION002. El 25.5.89 se constituyó entre los tres citados la Sociedad "DIRECCION003." por contracción DIRECCION004, cuyo presidente y administrador único era el promotor francés Luis Francisco.

    El promotor francés, por medio de los economistas indicados fue presentado al DIRECCION005de la población de San Adrián del Besos, el acusado Carlos Albertoy a la Sociedad DIRECCION000. (DIRECCION001), a la persona de su presidente, el acusado Imanol, sociedad cuyo gerente desde el 13.3.89 hasta Enero de 1996 fue la acusada Nuria, sociedad creada y con capital suscrito por la Corporación Metropolitana de Barcelona, desmembrado desde abril de 1987 y en la actualidad y a partir de 13.X.88 por el Consell Comarcal del Barcelonés, sociedad propietaria de un conjunto de solares en el polígono de DIRECCION002, según datos registrales con extensión global, de 56378 metros cuadrados.

    Efectuado un proyecto, estudios de viabilidad econòmica y asesorado el promotor inmobiliario francés suscribió con el DIRECCION005acusado un protocolo de intenciones en fecha 13 de febrero de 1989 para el desarrollo de un parque de actividades comerciales y terciarias y usos complementarios en el perímetro del barrio de DIRECCION002en el municipio de San Adrián del Besos, en el que el DIRECCION005acusado mostró su acuerdo en que por parte de la sociedad DIRECCION004se iniciasen conversaciones con la empresa DIRECCION001tendentes a la obtención de opciones de compra sobre los terrenos de su propiedad y se comprometió a no iniciar gestiones para el desarrollo urbano del perímetro de DIRECCION002por parte de terceros, en el plazo del estudio de viabilidad y ejecución del proyecto a presentar un avance el 15.3.89.

    En fecha 6 de Noviembre de 1989 se firmo por el acusado Imanolen nombre y representación de DIRECCION001y por Luis Franciscoen nombre y representación de DIRECCION004contrato de un compromiso de compraventa de los solares propiedad de DIRECCION001en el polígono de DIRECCION002, en cuyo antecedente tercero se manifiesta textualmente "que las condiciones de edificabilidad actuales en el polígono de DIRECCION002vienen definidas por un Plan de Reforma Interior (Peri) cuyos principales parámetros se señalan en la certificación de la Alcaldía de San Adrián de fecha 27 de Julio de 1989, que se anexiono al contrato, certificación que indicaba que el DIRECCION006en la fecha de la certificación, el acusado Casimiroinformó en relación a la situación urbanística de los terrenos de DIRECCION002la vigencia del Plan Especial de Reforma Interior aprobado el año 1984, con una situación de edificabilidad residencial total de 113.980 m2. desglosada en área de rehabilitación (en zona 16) de 66.220 m2 y en área de remodelación pública (en zona 14a) de 47.760 m2., certificación que llevaba el visto bueno del DIRECCION005accidental, Luis Pablo.

    En igual fecha y con anterioridad Luis Franciscoen calidad de Administrador único de DIRECCION004suscribió con el acusado Carlos Alberto, DIRECCION005de San Adrián del Besos un protocolo en el que el promotor se obligaba (punto 5.1) a la nueva redacción de un PERI que permitiera el objeto del proyecto definido en el punto 3, la construcción de un parque de actividades comerciales terciarias y de usos complementarios, cuyos documentos serían entregados hasta el día 10 de Enero de 1990 y en el que el Ayuntamiento de San Adrián se obligaba en el punto 6.1 a aprobar mediante pleno el proyecto redactado conforme a lo establecido en el anterior punto 5.1 antes del 25 de Enero de 1990 el proyecto de Peri y los estatutos de la Junta de Compensación siempre que cumpla con las previsiones de la legislación urbanística y en el punto 6.5 y para el caso de que por cualquier circunstancia ajena a la voluntad de DIRECCION004no pudiese llevarse a cabo el proyecto descrito se obligaba a autorizar la construcción de edificios y equipamientos tal cual esta prevista en el Peri actual y que consta en la certificación de la alcaldía de San Adrián incorporada al contrato suscrito con DIRECCION001y o a redactar un nuevo PERI que se ajuste más a las necesidades actuales a propuesta de la promoción privada.

    En fecha 10 de Enero de 1990 el acusado Imanolen nombre y representación de DIRECCION001suscribió contrato de compraventa con Luis Franciscoen nombre y representación de la Compañía DIRECCION007., (a quien DIRECCION004, en la misma fecha había cedido sus derechos), en calidad de Administrador único, en la que la sociedad DIRECCION001tras manifestar ser propietaria por justos títulos de 56.378 m2 vendió a DIRECCION007la totalidad de los solares propiedad de DIRECCION001en el ámbito del PERI y que según manifestó ocupan una superficie de 61.601 m2 que adquirió DIRECCION007por un precio de 924.015.000 ptas. reiterándose en el contrato en la manifestación segunda que las condiciones de edificabilidad actuales en el polígono de DIRECCION002vienen definidas por un Plan de Reforma Interior (PERI) cuyos parámetos quedaron señalados en la certificación de la alcaldía de San Adrián del Besos de 27.7.89, anexada al contrato de 6.11.89 y al presente documento.

    En fecha 13.7.1990 la acusada Dª Nuriaen nombre y representación de DIRECCION001y Luis Francisco, en calidad de gerente y en nombre y representación de "DIRECCION008. (DIRECCION009) constituída el mismo día y a la que la Sociedad DIRECCION007había cedido en el precitado día los derechos del contrato de compraventa suscrito con DIRECCION001el 10.1.90, elevaron a escritura pública la compraventa realizada en relación a determinadas fincas.

    El DIRECCION005de Sant Adrián del Besos, acusado con fecha 9 de Mayo de 1991 publicó en el periódico DIRECCION010una "nota aclaratoria" sobre la aparición de noticias referentes al barrio de DIRECCION002en la que informó entre otros particulares del sector de DIRECCION002que el Peri del año 1984 había sido anulado por sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona.

    La anterior nota fue leída en el día de su publicación por el promotor francés Luis Franciscoy por María del Pilar, asesora del mismo y socia de la sociedad Idea.

    En fecha 11 de Mayo de 1991 el DIRECCION005acusado y Luis Francisco, en su condición de Presidente de las Sociedades Anónimas DIRECCION004, DIRECCION007y DIRECCION009suscribieron un nuevo convenio en el que reiteraron su voluntad de llevar a cabo el desarrollo y promoción del parque de actividades en el Barrio de DIRECCION002y expresaron su voluntad en que la referenciada promoción se efectuase en el marco de la propuesta de Modificación Parcial del Plan General Metropolitano que estaba redactando el Ayuntamiento de Sant Adrián; considerando oportuno que mientras se redactase la modificación del Plan General Metropolitano señalado se redactase por parte de las Sociedades DIRECCION004, DIRECCION007y DIRECCION009el Plan Especial de Reforma Interior del Plan General Metropolitano y en forma que no contradiga los criterios, objetivos y soluciones generales recogidos en la referida modificación.

    La mercantil DIRECCION004presentó en el Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos el 25.7.91 un proyecto de Plan Especial de Reforma Interior de DIRECCION002, que según lo informado el 15 de Octubre de 1991 por el Area de Gobierno de la Diputación de Barcelona que aprobado como un avance de planeamiento del sector en fecha 30.X.91.

    Las entidades DIRECCION004., y DIRECCION009., presentaron en el citado Ayuntamiento otro proyecto de Plan de Reforma Interior La Catalana en fecha 19.3.92, con una edificabilidad prevista de 113.980 m2 de techo. En fecha 6.5.92 este proyecto fue sometido a la consideración de la Comisión Informativa de Urbanismo Municipal que redactó un dictamen para sometimiento al Pleno Municipal, y en fecha 11 de Mayo de 1992 la entidad DIRECCION009solicitó la retirada del orden del día del mencionado Plan.

    En fecha 27 de marzo de 1985 la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona estimó el recurso contencioso administrativo formulado por Catalana de Gas y Electricidad contra la resolución de 27 de Diciembre de 1983 por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona (de 1976), referente a la definición de los límites del cinturón litoral y a la redistribución de los sectores calificados como equipamientos comunitarios públicos de nueva creación a nivel local (clave 7b) y zonas de Remodelación pública (clave 14a) del sector DIRECCION002, en San Adrián del Besos, según la nueva ordenación prevista (claves 7b, 14a, y rehabilitación, clave 16), que anuló, por no ser conforme a derecho.

    En fecha 14 de Octubre de 1987 la anterior sentencia recurrida en apelación por la Generalitat de Cataluña, siendo parte la Corporación Metropolitana de Barcelona fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

    Esta sentencia fue publicada en la Colección Legislativa en Octubre de 1987.

    La resolución de 11.1.90 en la que se disponía el cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 618/84-A interpuesto por la Catalana de Gas y Electricidad contra la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1983 fue publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 24.1.1990.

    La resolución de 8.3.88 por lo que se disponía el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo recaída en el recurso de apelación nº 1016/85 interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia dictada por la A.T. Barcelona de 27.3.85 fue publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 25.3.88.

    La Dirección General de Urbanismo de la Generalitat de Cataluña notificó por carta de 13.4.89 dirigida al DIRECCION005San Adrián del Besós copia de la Sentencia dictada por la A.T. Barcelona en 26.3.85 en el recurso señalado, que tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento en fecha 20.4.89, sin que conste su entrada en el Registro de la Alcaldía de San Adrián del Besós.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Absolvemos a Casimiroy Carlos Albertodel delito de falsedad cometido por funcionario público del que venían acusados. Asimismo absolvemos a Carlos Alberto, Imanoly Nuriade los delitos de estafa de los que también venían acusados y declaramos de oficio las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular DIRECCION008. (C.DIRECCION009) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular DIRECCION008. (C.DIRECCION009), formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en varios de los pasajes de los hechos probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 302.4 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación en la sentencia recurrida de la figura del delito continuado de estafa, del artículo 528 y 69 bis, 529.7ª del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 531 del Código penal en lo que respecta a la acusada Nuria.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por documentos auténticos obrantes en la causa, sin que estos sean desvirtuados por otra parte.

  5. - La representación de los recurridos Casimiro, Carlos Alberto, Imanol, Nuria, Ayuntamiento de Sant Adrián de Besos, Sociedad DIRECCION000. (DIRECCION001), el Consell Comarcal del Barcelones y el Ministerio Fiscal se instruyeron del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres, esencialmente, las partes que globalmente tienen parte activa en los hechos ahora enjuiciados. De un lado, y en primer lugar, la sociedad "DIRECCION004", a través de su Presidente y Administrador único, constituida para adquirir una gran superficie de terreno en Barcelona con objeto de construir un gran centro comercial, posteriormente ubicado en el término municipal de San Adrián del Besós, debiendo hacerse constar que esta parte siempre representada por el citado señor, actúo después y sucesivamente a nombre de las entidades "DIRECCION007", por cesión de derechos llevada a cabo por "DIRECCION004", y "DIRECCION009" a quien "DIRECCION007" igualmente hizo a su vez cesión de sus derechos.

En segundo lugar el Ayuntamiento de la citada localidad a medio de su DIRECCION005y del DIRECCION006. Finalmente, y en tercer lugar la sociedad urbanística DIRECCION001representada en un caso por su presidente y en otro por su Gerente, entidad propietaria del conjunto de solares en el DIRECCION002, objeto físico de las operaciones concertadas entre dichas partes, con momentos y circunstancias distintas.

SEGUNDO

Añadir, como complemento explicativo, que la resolución de la Audiencia absolvió a los dos acusados por delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 302.4 del Código de 1973, artículo 390.4 del Código de 1995, esto es, el DIRECCION005y DIRECCION006que certificaron el 27 de julio de 1989 en relación a la situación urbanística de los terrenos de DIRECCION002, en los que la operación concertada iba a consumarse, sujetos a la vigencia del Plan Especial de Reforma Interior aprobado en el año 1984 con las características que en aquella se contenían, consecuencia del Plan General Metropolitano de Barcelona del año 1983, como después se repetirá.

De igual modo la resolución impugnada también absolvió a dicho DIRECCION005, al Presidente y a la Gerente de la referida sociedad "DIRECCION001" del delito de estafa por el que venían acusados, en base a que no estimaban incursa su conducta en los artículos 528 y 529.1.7 del viejo Código de 1973, ya que los conciertos y convenios llevados a cabo para la adquisición de los terrenos y subsiguiente edificabilidad no pudo lograrse por la declaración de nulidad del antes dicho Plan Especial de Reforma Interior, decretada que fue por Sentencia de la Audiencia Territorial de 27 de marzo de 1985 primero y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1987. Así pues todos los motivos alegados por la acusación particular ejercitada por "DIRECCION009", única recurrente, giran alrededor de la certificación referida más arriba, a su vez íntimamente conectada al Plan igualmente señalado, y, concretamente, al conocimiento que en relación a dicha nulidad tuvieran todos y cada uno de los acusados, porque en su caso matizaran y conformaran el dolo intencional para falsificar o para engañar en la presunta estafa. Es de añadir que el Ministerio Fiscal hacia extensiva la responsabilidad de estos tres últimos acusados en cuanto a un tercer delito de estafa del artículo 531 del Código de 1973, en tanto "DIRECCION009" hacia suya tal reclamación en la persona de la Gerente de DIRECCION001.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida conjuntamente por las sociedades DIRECCION004y DIRECCION007, han consentido la resolución absolutoria dictada por los jueces de la Audiencia que, hay que decirlo de principio, analizaron minuciosamente con un detalle digno de elogio todas y cada una de las pruebas realizadas en el juicio oral, especialmente la testifical, abundante, importante y ciertamente clarificadora.

Es importante consignar que la Resolución de 27 de diciembre de 1983 aprobó definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 (el Plan Especial de Reforma interior sobre las condiciones de edificabilidad en la zona es de 1984 como se ha dicho), referente a "la definición de los límites del cinturón litoral y a la redistribución de los sectores calificados como equipamientos comunitarios públicos de nueva creación a nivel local", en el sector urbano en donde se ubicaban los terrenos de ahora. Dicha resolución fue recurrida por la Generalitat de Catalunya y dio lugar a la sentencia citada del Tribunal Supremo, habiéndose acordado la ejecución de la decisión judicial, ya firme, el 24 de enero de 1990 según publicación aparecida en el Boletín Oficial de la Generalitat.

TERCERO

El primer motivo planteado, por quebrantamiento de forma, se refiere a la contradicción en los hechos probados. Tal defecto formal ha sido reiteradamente estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda (ver por todas las Sentencias de 12 de julio, 23 de febrero y 12 de enero de 1996), a la que aquí es forzoso remitirse.

La desestimación del motivo deviene inexcusablemente porque no existe contradicción alguna, de acuerdo con la línea recogida en aquella doctrina, en los dos supuestos que el recurrente refiere. 1. La Audiencia expresa que la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat notificó por carta dirigida al DIRECCION005de San Adrián del Besós copia de la sentencia de la Audiencia de fecha 27 de marzo de 1985, ya citada aquí, carta que tuvo entrada en el Registro de tal Corporación municipal el 20 de abril de 1989, añadiendo a continuación que no consta su entrada en el Registro de la Alcaldía. No existe contradicción alguna. Una cosa es la entrada en el Registro General del Ayuntamiento y otra el Registro de la Alcaldía. Son dos registros distintos. Aparte de ello, la entrada registrada de un documento no significa inevitablemente el conocimiento de su contenido. 2. Tampoco hay contradicción porque se diga en la instancia que los convenios suscritos hablaban de que las condiciones de edificabilidad en la zona DIRECCION002estaban sometidos al Plan Especial de Reforma Interior de 1984, en tanto que después se indica que el DIRECCION005y el DIRECCION011no conocían que una resolución del Tribunal Supremo había declarado la nulidad de dicho Plan el 14 de octubre de 1987. En cualquier caso vuelve a señalarse que la publicación de una resolución no significa siempre el conocimiento de la misma.

CUARTO

El segundo motivo trae a colación la a juicio del recurrente indebida inaplicación del artículo 302.4 del viejo Código, reclamación que por la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los motivos restantes, obliga a respetar el "factum" recurrido. Tal supuesta falsedad se refiere a quienes certificaron el 27 de julio de 1989 la vigencia del Plan especial en orden a la situación urbanística ya indicada más arriba. Es decir, el recurrente quiere llegar a la falsedad porque se extendió por los funcionarios públicos, en el documento oficial librado por el Ayuntamiento, un contenido falso, faltando a la verdad en la narración de los hechos, en tanto ocultaron que ese Plan especial había sido ya declarado nulo. Ya dijimos al principio que este documento y el conocimiento o desconocimiento de la nulidad del Plan Especial citado, constituyen la base de los delitos aquí enjuiciados.

La falsificación es, según el Proyecto del Código de 1992, además de la simulación total o parcial del mismo o de la realidad jurídica que refleja, toda actuación o intervención material o intelectual, que, incidiendo en su contenido, sentido o integridad, intencionadamente configure una situación jurídica que no se corresponde con la realidad o altere su relevancia o eficacia, o lo atribuya a persona u órgano que no haya intervenido en su creación, contenido o firma.

En lo que respecta a la falsedad ideológica, según la Sentencia de 9 de julio de 1997, ha venido de siempre planteando toda clase de problemas y, lo que es más importante, la desconfianza de la doctrina y de la jurisprudencia. Ya se decía en la Sentencia de 30 de enero de 1993 que tal falsedad, cometida mediante la aseveración falaz de ser ciertos unos determinados hechos, tiene como orientación finalista producir un determinado efecto en el tráfico jurídico al que va destinado el documento artificiosamente creado, hasta conseguir una serie de derechos y obligaciones.

Ahora bien, es indudable que para que exista esa falsedad ideológica, quien ha de faltar a la verdad en la narración de los hechos es el emisor del documento que como tal es el responsable de su veracidad. Al pretender extender esta modalidad falsaria a los terceros que comparecen ante el funcionario, para narrar hechos o hacer manifestaciones jurídicas de voluntad, lo que se hace es no solo trasladar a ese tercero el deber de veracidad que solo incumbe a quien lo emite, sino también atribuir la falsedad a lo que únicamente sería un falso testimonio caso de producirse ésta ante un Juez y en determinadas circunstancias. La no extensión del tipo delictivo a esos particulares venia siendo excepcionalmente rectificado, para su inclusión en el artículo 303, cuando las manifestaciones de voluntad tenían por sí misma eficacia probatoria y a la vez eran creadoras de situaciones o estados de Derecho porque la falsedad, apartándose de la verdad, afectaba a elementos esenciales de lo documentado.

En la tipología penal del Código de 1995 tiene encaje la falsedad ideológica no solo en el artículo 390.4, como ha sido dicho, sino en el 390.3 según algunos. Si la falsedad ideológica es "aquella manifestación destinada a constar en un documento en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde no ya con la verdad absoluta sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho", es también indudable el grave problema probatorio que tal cuestión encierra. Desde el punto de vista jurídico la importancia de la falsedad ideológica se impone a las demás falsedades materiales en cuanto que éstas ofrecen menos riesgos para el tráfico jurídico porque pueden ser técnicamente detectadas. En cualquier caso, y en base a las consideraciones que fueron procedentes, el legislador del Código de 1995 decidió que la falsedad del artículo 302.4, ahora 390.4, solo fuere típica cuando se realizare en documentos públicos, oficiales o mercantiles, por parte del funcionario público, más no en la redacción de documentos privados o en cuanto a la intervención de particulares en aquellos. Las faltas a la verdad, insistiendo en lo dicho más arriba, solo son punibles cuando exista un deber de veracidad, únicamente concurrente en los documentos acabados de referir. (ver a estos efectos las Sentencias de 1 de abril de 1997 y 17 de noviembre de 1995). En el caso de ahora trataríase en principio de una falsedad ideológica punible por ser llevada a cabo sobre documento oficial por funcionarios públicos.

QUINTO

Con carácter general puede decirse (ver la Sentencia de 12 de junio de 1997) que el delito de falsedad documental (Sentencia de 12 de diciembre de 1991) requiere esencialmente la conciencia de la denominada mutatio veritatis, o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. No puede olvidarse que es la autenticidad y seguridad del tráfico mercantil en general lo que constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.

Tal voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario que, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, implica una clara mentalidad (conciencia y voluntad) de trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es.

Intención maliciosa o elemento subjetivo del injusto que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documentos. En conclusión, y en referencia a éstos, lo importante es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intranscendentes (Sentencia de 26 de noviembre de 1990), según y a la vista de un criterio más cualitativo que cuantitativo, sometido siempre a puntos de vista que nunca serán unánimes porque nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que el juicio de valor en cada caso determinará la importancia o transcendencia de la alteración (Sentencia de 21 de enero de 1994).

A la vista de lo expuesto, fácil es rechazar el motivo. No concurren ahora los requisitos inherentes a la falsedad porque no hay constancia de que los acusados intencionadamente hubieren incidido en la inveracidad que el tipo penal representa. La Audiencia razona en el extenso fundamento primero las causas por las que considera no acreditado el dolo falsario. La prueba testifical, ciertamente además muy cualificada, habla de que en aquel entonces todos consideraban vigente el Plan Especial de Reforma Interior de 1984 por lo que mal podían los acusados reflejar en la certificación, a conciencia, una realidad distinta de lo verdadero. Y habla, concluyentemente, del desconocimiento general respecto de las sentencias judiciales que declararon la nulidad de ese Plan Especial. En este sentido, se repite una vez más, son de resaltar los detalles de la resolución impugnada en orden a justificar su conclusión absolutoria.

SEXTO

Ha de señalarse lo que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras muchas), que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del articulo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. (Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).

SEPTIMO

El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda en numerosas ocasiones (Sentencias de 31 de enero de 1996, 15 de junio de 1995, 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella , para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992).

El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye, quizás, el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concreta en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Mas ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza.

El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña.

A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error. Perjuicio ahora discutible en el área penal, pues el convenio posterior suscrito entre las partes y las muchas incidencias habidas en estos desafortunados y lamentables hechos, abundan en la naturaleza civil de las reclamaciones que hubiere pendientes.

OCTAVO

De acuerdo con todo cuanto jurídicamente se viene exponiendo, también ha de desestimarse el tercer motivo que denuncia la inaplicación indebida de los artículos 528 y 529.1.7 del Código de 1973. Históricamente fueron sucesivos los acuerdos celebrados por las partes arriba reseñadas.

  1. El 6 de noviembre de 1989 tiene lugar la firma de un compromiso de compraventa entre los respectivos Presidentes de DIRECCION001, propietaria de los solares, y de la sociedad compradora, DIRECCION004, documento en el cual se hace referencia al tan repetido Plan Especial debidamente explicado en ese certificado expedido por el DIRECCION006y DIRECCION005que motivó la imputación del delito de falsedad.

  2. También el 6 de noviembre de 1989 se firma un protocolo ante el DIRECCION005de San Adrián del Besos y el Presidente y Administrador de DIRECCION004en virtud del cual se adquiría el compromiso de llevar a cabo una nueva redacción de un también nuevo Plan Especial con objeto de permitir en su caso las construcciones que DIRECCION004pretendía en los terrenos adquiridos de DIRECCION001, documento confuso en buena medida pero especialmente clarificador a la hora de conocer así la inexistencia de engaño alguno en las operaciones urbanísticas fraguadas.

  3. El 10 de enero de 1990 DIRECCION001vende a DIRECCION007los terrenos por cesión de DIRECCION004a ésta última sociedad de sus derechos en los repetidos solares, con expresa remisión a las condiciones de edificabilidad del Plan Especial en ese denominado Polígono DIRECCION002.

  4. El 13 de julio de 1990 la Gerente de DIRECCION001y DIRECCION009, a quien a su vez cedió DIRECCION007todos sus derechos, acordaron elevar a escritura pública tal contrato.

  5. El 9 de mayo de 1991 el DIRECCION005informaba a través de la prensa que el Plan Especial tan citado había sido declarado nulo por la Audiencia Territorial, siendo así que entonces el 11 de mayo de 1991, DIRECCION004, DIRECCION007y DIRECCION009suscribieron un nuevo convenio con el repetido DIRECCION005para reiterar su voluntad de llevar adelante las construcciones programadas "en el marco de la propuesta de Modificación Parcial del Plan General Metropolitano que estaba redactando el Ayuntamiento de San Adrián del Besos ", sin perjuicio de redactarse entre tanto un nuevo Plan Especial de Reforma Interior.

Distintas fueron las incidencias posteriores, más lo que no cabe duda, y el último convenio es suficientemente expresivo, es la disposición de las partes para actuar dentro de un marco civil en el que, con pleno conocimiento todos de las vicisitudes por las que pasaba la posibilidad de construir en los solares, unos y otros contrataban civilmente según sus intereses, al margen de cualquier elucubración penal. Es pues imposible, porque queda fuera de lugar, llegar a un engaño criminal configurador de la estafa. Los tipos penales de este juicio tendrían que pasar, y éste no es el caso, por el previo conocimiento, en los acusados, de que el Plan especial era nulo e inviable a pesar de lo cual se certificó falsamente o se defraudó intencionadamente.

NOVENO

El cuarto motivo también denuncia la inaplicación indebida del artículo 531 del viejo Código pero solo en relación a la Gerente de DIRECCION001, al intervenir en la elevación del documento referido a escritura pública. Para ello se dice vagamente que se vendió unos terrenos que no estaban libre de cargas, que había diferencias de superficie entre lo declarado y la realidad y que, finalmente, parte de esos terrenos estaban ya expropiados cuando esa elevación a escritura pública tuvo lugar.

La Sentencia de 29 de febrero de 1996, entre otras, trata acertadamente el tipo penal contenido en el artículo 531.2 del Código reseñado. La tipología del referido precepto, modificado que fue por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, requiere, como reiteradamente se dice por la doctrina casacional: a) que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro; y d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero (Sentencias de 16 de junio de 1993, 28 de noviembre, 14 y 4 de septiembre, 12 de junio, 19 de mayo y 23 de enero de 1992, 14 de noviembre, 19 de junio y 14 de mayo de 1991, de entre las últimas).

El legislador quiso así constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de la celebración del contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información (Sentencia de 17 de febrero de 1990).

La jurisprudencia ha completado la figura delictiva del artículo 531.2 en su afán de perfilar un supuesto que acontece frecuentemente con graves consecuencias muchas veces en las economías más débiles.

  1. A diferencia del párrafo primero del artículo 531, en el párrafo segundo es indiferente que el bien sea mueble o inmueble, también que la cosa que se vende sea o no propia.

  2. Que el gravamen al que el precepto se refiere no queda limitado exclusivamente a los reales, como prendas o hipotecas, sino también a anotaciones preventivas, embargos judiciales o prohibiciones de enajenar.

  3. Que el engaño "a sabiendas" y el perjuicio patrimonial se encuentran directa e íntimamente unidos entre sí con una serie de connotaciones peculiares, pues el perjuicio que es consecuencia lógica del engaño, no tiene porqué estar determinado con absoluta precisión como tampoco tiene porqué referirse sólo al adquirente si también puede estar afectado el titular del gravamen, siendo así que en casos como el presente el daño se origina desde que se adquiere la cosa, ya que el adquirente la recibe disminuida de valor como consecuencia de ese gravamen que existe y se oculta (Sentencia de 5 de febrero de 1990), de la misma manera, y lo decía la Sentencia de 14 de noviembre de 1991 antes citada respecto de un supuesto parecido, que la circunstancia de cancelarse después de la consumación delictiva la carga o gravamen existente, es inoperante a los efectos penales, con transcendencia únicamente en el ámbito de la responsabilidad civil.

La doctrina es esclarecedora, más todo cuanto se diga, al igual que en los supuestos anteriores, ha de partir de un conocimiento y de una intención maliciosa que aquí no existe. Consta acreditado, y aceptado, la diferencia en los metros cuadrados en relación a lo que se vendía y a la verdadera extensión, "diferencia tolerable y explicable atendida la antigüedad de la escritura y que un viejo camino había sido superficiado de una forma y luego de otra", independientemente de que las partes sabían de la posibilidad de que el trazado definitivo del Cinturón Litoral podría comportar variaciones importantes en las superficies afectadas por la compraventa. Finalmente, aparte de que el hecho probado no habla de gravámenes ocultos, ha de traerse a colación lo que más arriba se viene diciendo. Ni se ocultaron intencionadamente expropiaciones consumadas o gravámenes sobre los terrenos, ni tampoco consta que los acusados, y la acusada de ahora, actuaran maliciosamente en orden a la nulidad de su Plan que habría de obstaculizar la ejecución de las construcciones queridas por las empresas compradoras de tales terrenos.

El motivo se ha de desestimar.

DECIMO

El quinto motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. Con apoyo en la escritura pública de compraventa otorgada por esta acusada como Gerente de DIRECCION001en favor de DIRECCION009, existe error en la prueba porque el "factum" de la Audiencia no recoge, como consta en la escritura original, que los terrenos que se vendían estaban libre de cargas y gravámenes según manifestación de la vendedora.

Aún aceptando lo que doctrinalmente representa el error de hecho en la valoración de la prueba (ver Sentencia de 15 de enero de 1997 especialmente), lo cierto es que los jueces de la Audiencia no ignoraron tal documento ni lo tergiversaron. Simplemente, de acuerdo con las demás pruebas practicadas, asumieron que la situación real de los terrenos era conocida por las partes contratantes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de DIRECCION008. (C.DIRECCION009), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los procesados recurridos Casimiro, Carlos Alberto, Imanoly Nuria, por delitos de falsedad y estafa, siendo también parte como recurridos los Responsables Civiles Subsidiarios Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos, Sociedad DIRECCION000. (DIRECCION001) y el Consell Comarcal del Barcelones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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