STS, 24 de Abril de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso4596/1992
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y S.S. DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DE CANARIAS), representada por la Letrada adscrita a sus servicios jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 320/90, sobre sanción al recurrente a ser suspendido de los derechos de residente por el periodo de seis meses y un día; siendo parte apelada DON Iván , representado por la Procuradora Doña María Eugenia de Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que con estimación parcial del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Y en consecuencia, considerando al recurrente como autor de la falta leve descrita en el Fundamento Jurídico segundo, se le impondrá una sanción de Amonestación individual por escrito. Sin costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

La Dirección Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Autónomo de Canarias, impone al recurrente una sanción de suspensión durante seis meses y un día de los derechos de residente, en el establecimiento de Pensionistas, sito en Ofra, de esta Capital. Siendo la falta que se le imputa, la contenida en el artículo 24 3- apartado b) del Estatuto Básico de los Centros de la Tercera Edad. Y en relación a efectos sancionadores, con el artículo 25,3 apartado a) del referido Estatuto.

Segundo

La relación factica que debe de ser entendida como la realmente ocurrida, por las pruebas practicadas, determinan que el incidente causal de la infracción, estuvo, en el corte que sufrió el recurrente con un vaso que trataba de limpiar. La caída al suelo de tal vaso y la expresión proferida por aquél "guarras". La tipificación de este relato de los hechos, en modo alguno puede encuadrarse, en la falta muy grave del artículo 24 - 3- b) ya que dicho precepto habla de "La agresión física o los malos tratos graves a otros usuarios, miembros de la Junta de Gobierno, personal del Centro o a cualquier persona que tenga relación con él".

Sin embargo, parece por lo expuesto, que lo acontecido puede encajar, en el artículo 24-1- apartado

  1. que considera como falta leve..."Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el Centro."

Y al ser ello así, deberá ser sancionado de conformidad con el artículo 25-1 apartado b, del Estatuto yen su consecuencia, la sanción será la de Amonestación individual por escrito.

Procediendo por ello a la estimación parcial del recurso interpuesto.

Tercero

Al no darse los presupuestos de la Ley Jurisdiccional, no se hace pronunciamiento sobre costas, art. 131 de la Ley.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que de esta ostenta por ministerio de la Ley; igualmente se personó la Procuradora Doña María Eugenia De Francisco Ferreras en representación de Don Iván , presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de abril de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos de la Sentencia apelada, y además:

PRIMERO

La parte recurrente se limita a reiterar los argumentos empleados en primera instancia, aunque sin combatir concretamente los razonamientos que han llevado a la parcial estimación del recurso contencioso. Con ello incide de lleno en la consecuencia extraíble de la doctrina reiteradamente expuesta por este Tribunal Supremo, relativa a que ese defecto implica por sí solo la desestimación del recurso de apelación, en cuanto significa la ausencia de motivación concreta de impugnación de los razonamientos de la resolución de primera instancia.

De todos modos, no puede prosperar la tesis de reputar falta muy grave, sancionada en el artículo

24.3 b) del Estatuto Básico de los Centros de la Tercera Edad, aprobado por Orden de 16 de mayo de

1.983, la conducta que se atribuye al actor, ya que los únicos hechos que resultan acreditados en el expediente como motivo explícito de sanción a serle impuesta, consisten en el lanzamiento de un vaso al suelo por motivos que no han llegado a quedar establecidos con claridad, y proferir asimismo la expresión calificativa de "guarras" que consta en el expediente, en relación a una o varias camareras sin mención personal especifica. Hechos semejantes tienen un más adecuado encaje en precepto invocado por la sentencia recurrida, con el carácter de infracción leve en razón a la alteración de la buena convivencia y falta de respeto que suponen; pero no pueden tipificarse como agresiones físicas o malos tratos de palabra u obra, que constituyen la figura descrita como infracción muy grave en el artículo 24.3 b), los últimos de los cuales, por propia necesidad conceptual, han de ser también de naturaleza grave.

Ciertamente que del conjunto del expediente se deriva la existencia de una tirantez de relaciones entre el recurrido y los órganos directivos de la residencia de la tercera edad, así como la posible conducta poco acorde con el modelo de convivencia deseable que cabría imputar al primero. No obstante, la función revisora de esta jurisdicción ha de llevarnos a la conclusión de que procede confirmar la sentencia en la medida en que ésta califica con acierto los únicos hechos que han sido objeto de sanción, sin perjuicio de las conclusiones a que podría haberse llegado si la medida adoptada se hubiese basado en otro tipo de acaecimientos o circunstancias.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias (Dirección Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad, Trabajo y S.S. del Gobierno Autónomo de Canarias) contra la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha 21 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, confirmando íntegramente sus pronunciamientos y sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Centro de Documentación Judicial

5 sentencias
  • STS, 13 de Enero de 2006
    • España
    • January 13, 2006
    ...Judicial y cuya caracterización ha sido perfilada por esta Sala en repetidas ocasiones (pueden verse, entre otras, las sentencias SsTS de 24 de abril de 1998, 26 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 21 de noviembre de 2003, 9, 19 y 22 de diciembre de 2005 Por todo lo expuesto cons......
  • STSJ Cataluña 318/2014, 17 de Enero de 2014
    • España
    • January 17, 2014
    ...al Magistrado, que deberá razonar su rechazo, sin perjuicio de la parte de su derecho a formular la oportuna protesta ( STS 24 de abril de 1998 ), y de recurrir dicha decisión en suplicación. En cambio, cuando se solicita como diligencias finales, el rechazó no requiere ningún tipo de razon......
  • SAP Baleares 289/2010, 19 de Julio de 2010
    • España
    • July 19, 2010
    ...en perfectas condiciones para servir al fin pactado, lo que significa un verdadero y propio incumplimiento o como señala la STS de 24 de abril de 1998 , a propósito de la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación en el senti......
  • SAP Toledo 28/2002, 24 de Enero de 2002
    • España
    • January 24, 2002
    ...que desde luego da lugar a la resolución del contrato por significar el mismo un verdadero y propio incumplimiento, o como dice la STS de 24 de abril de 1998 a propósito de la aplicación del art. 1124 del CC, "se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación en el sentido de qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Introducción
    • España
    • Protección civil de la ancianidad
    • January 1, 2004
    ...11 RIBOT IGUALADA, J., op. cit., p. 45. 12 Respecto a las sanciones por violar las normas de convivencia, sírvanos como ejemplo la STS 24 abril 1998 (RJ 1998\4404), que calificó como falta leve, en lugar de grave -en atención al art. 24.3, b) del Estatuto Básico de los Centros de la Tercera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR