STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3974/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó a dicho recurrente por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte, como recurrido Jose Ramónrepresentado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y el Ministerio Fiscal.El recurrente está representado por la Procuradora Sra.Gamazo Trueba. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 2009 de 1995, contra Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Séptima, con fecha 15 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, a base de coincidir en un establecimiento de bar con Jose Ramón, llegó a entablar con él una cierta amistad, en consideración a la cual, después de exponer a este último un proyecto económico que pasaba por la apertura de un despacho en esta ciudad, le requirió su firma como avalista de un préstamo que necesitaba para la realización del mentado proyecto. Jose Ramón, movido por aquella relación habida con el acusado y sobre todo por la apariencia de solvencia que éste había mostrado a aquél, exhibiendo artículos periodísticos de diversos medios escritos en los que aparecía el nombre del acusado como autor y mostrando un testamento en el que aparecía el acusado como heredero legitimario de una serie de bienes que Jose Ramónconocía, firmó en la calidad que se le había pedido, obteniendo el acusado en fecha 23 de junio de 1993, después del ofrecimiento de aquella garantía, un préstamo del Banco Central Hispanoamericano por importe de dos millones y medio de pesetas. El acusado no atendió ninguno de los vencimientos del préstamo obtenido, viéndose obligada la entidad bancaria a reclamar del avalista, quien se vió obligado a satisfacer el importe reclamado de 2.762.168 pesetas, de principal más intereses devengados hasta la fecha de la reclamación. Toda reclamación posterior, incluso judicial, sobre la persona del acusado han resultado inútiles, pues resultó que el acusado no había percibido nunca cantidad alguna de las empresas periodísticas que habían publicado los artículos mostrados por el acusado, y también que el acusado, si bien había recibido los bienes correspondientes a su condición de heredero mostrada a Jose Ramón, había procedido a su enajenación a terceros, desconocedores de su situación económica personal, por precio que situó fuera del alcance del avalista pagador."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ramóncomo autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular; así como a que indemnice a Jose Ramónen la cantidad de dos millones setecientas sesenta y dos mil ciento sesenta y ocho (2.762.168) pesetas.

    Así mismo, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado dicho del delito de alzamiento de bienes del que también viene acusado.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando al efecto el auto dictado por el Juzgado instructor en fecha 13 de febrero de 1997.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hagaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inflacción del artículo 528 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba practicada.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los dos motivos de dicho recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ramóncomo autor de un delito de estafa porque había engañado a Jose Ramónpara que éste le avalara en un préstamo de 2.500.000 de pesetas concedido por el Banco Central Hispanoamericano, engaño que se dice existió al hacer alarde de solvencia patrimonial por unos artículos periodísticos que publicaba como economista y por ser titular de una herencia con bienes sobrados para cubrir la cantidad prestada y avalada. Luego, Ramónno devolvió nada de esa cantidad prestada en los plazos estipulados y Jose Ramóntuvo que pagar al Banco Central Hispano 2.762.168 pesetas debido a que aquél resultó insolvente por haber enajenado los bienes de la mencionada herencia. El Ministerio Fiscal nunca acusó y fue el perjudicado quien presentó querella y mantuvo su acción penal a lo largo de todo el procedimiento por los delitos de estafa y alzamiento de bienes. La Audiencia provincial absolvió por este último delito por considerarlo absorbido en el de estafa, pues, se dijo, la enajenación del patrimonio heredado constituyó la última fase de la estafa para la consumación del perjucio patrimonial.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos.

El segundo de ellos, fundado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser rechazado porque no se funda en documento alguno que pudiera servir de medio para acreditar un pretendido error en la apreciación de la prueba. En su desarrollo se utiliza una argumentación más propia de lo que se alega en el motivo primero en el que se denuncia la inexistencia del delito de estafa, motivo que hemos de estimar como razonamos a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal 1973 que es el que define y sanciona el delito de estafa en unos términos, introducidos por vez primera en la importante modificación legislativa de 1983, que se han conservado en lo sustancial en el texto de Código Penal de 1995 ahora en vigor (art. 248.1).

Tal delito exige la concurrencia de los elementos siguientes:

  1. - Como esencial ha de existir un engaño bastante, esto es, una maquinación o ardid caracterizado por el uso de elementos falsos que han de reputarse bastantes para que la persona a la que se dirige adquiera una concepción equivocada respecto de una determinada situación, en base a la cual luego realiza un acto de disposición.

  2. - Un error que ha de derivar de ese engaño, por el cual la persona engañada realiza el acto de disposición.

  3. - Un acto de disposición sobre bienes de cualquier clase que es el causante del perjuicio patrimonial.

  4. - Un perjuicio patrimonial contra cualquier persona, el propio engañado y disponente o un tercero.

  5. - La actuación referida ha de estar presidida por el ánimo de lucro, bien en beneficio del causante del engaño o de otra persona como ocurre siempre en esta clase de delitos de apoderamiento de bienes ajenos.

En el caso presente ha fallado el primero de tales elementos, el que inicia la cadena propia de la estafa antes referida: no hubo falsedad alguna en el artificio utilizado por Ramónpara conseguir que Jose Ramónle avalara en la operación bancaria del préstamo que obtuvo a su favor por importe de 2.500.000 de pesetas.

En efecto, Ramónno faltó a la verdad cuando a Jose Ramón, con quien había ido teniendo amistad por coincidir ambos en un determinado bar, le hizo ver que venía siendo autor de artículos que en la prensa se publicaban y, lo que es ciertamente relevante, que era titular de una herencia con bienes inmuebles más que suficientes para cubrir el préstamo referido y que el propio Jose Ramónconocía.

Lo que ocurrió es que, concertado dicho préstamo con el aval de Jose Ramón, Ramónno pagó y enajenó los bienes de la referida herencia, actos posteriores que en nada pudieron influir en la formación de la voluntad de constituir el referido aval, con lo cual el Banco Central Hispano se vio precisado a actuar contra el avalista que hubo de cumplir con la obligación que como tal le incumbía abonando a la entidad bancaria lo que Ramónno había pagado.

La Audiencia podría haber condenado no por estafa, sino por alzamiento de bienes, examinando los elementos de esa figura delictiva y razonando sobre su concurrencia en el caso, lo que no hace la sentencia recurrida que se limita a decir que absuelve de este último delito, por el que también se había acusado, por entender que había quedado absorbido en el de estafa como antes se ha dicho.

El Ministerio Fiscal, al informar en este trámite de la casación, apoyó la inexistencia del delito de estafa, pero solicitó que se condenara a Ramónpor el de alzamiento de bienes. Pero ello no es posible, no por razones de orden procesal derivada del necesario respeto al principio acusatorio o de la existencia de una posible indefensión del acusado que, como se ha dicho, lo fue también por este delito y en base a esos mismos hechos por los que ahora dice el Ministerio Fiscal que podría ser condenado. La razón de no poder condenar aquí por el alzamiento de bienes es que en los hechos probados de la sentencia recurrida no aparecen datos que nos permitan afirmar la existencia de este último delito.

Sabido es cómo no existe alzamiento de bienes cuando el dinero o los bienes obtenidos a cambio del patrimonio que se enajena se destinan al pago de otras deudas que también gravaban el mismo patrimonio, pues esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de los acredores y no a unos con preferencia a otros: si los bienes conseguidos por la enajenación onerosa del patrimonio propio, como afirma aquí el recurrente, se destinaron al pago de otras deudas del mismo sujeto, no caba hablar de alzamiento de bienes.

La sentencia recurrida no nos proporciona este dato, necesario para que nosotros ahora pudiéramos condenar por alzamiento de bienes.

Hemos de estimar este motivo 1º.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley formulado por Ramónpor estimación de su motivo primero y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha de 15 de octubre de 1997, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En las Diligencias Previas núm. 2909/1995 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona por delitos de estafa y alzamiento de bienes contra el acusado Ramón, de 60 años de edad, hijo de Fidely de María Teresa, natural de Barcelona y vecino de Girona, de profesión desconocida; sin antecedentes penales, insolvente declarado por Auto de 13 de febrero de 1997, en libertad provisional por la presente causa, en cuyo procedimiento dictó Sentencia la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de octubre de 1997 en la que le condenó como autor responsable de un delito de estafa, Sentencia que ha sido casada y anulada por la que esta Sala ha dictado en esta misma fecha; han dictado Segunda Sentencia los Excmos. Sres. citados al margen, bajo la Ponencia del que lo ha sido en la Sentencia anterior, expresando igualmente el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES

Unico.- Los de la sententencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación, procede absolver a Ramónde los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que mantuvo su acción penal la acusación particular, en nombre de Jose Ramón.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal de 1973 y los arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia. III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Ramónde los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que ha sido acusado por Jose Ramón, dejando sin efecto cuantas medidas pudieran haber sido adoptadas contra el primero en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • SAP Orense 186/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...de alzamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1990, 6 de marzo y 1 de octubre de 1991, 22 de mayo de 1996, 20 de noviembre de 1998, 29 de noviembre de 2000, 23 de febrero, 26 de marzo, 3 y 16 de mayo, 18 de junio y 18 de septiembre de 2001, 17 de enero, 25 y 28 de abri......
  • SAP Guadalajara 26/2008, 10 de Abril de 2008
    • España
    • 10 Abril 2008
    ...el engañado y el perjudicado y ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto (Ss. T.S. 2-7-2003, 19-9-2001, 20-6-2001, 16-7-1999, 20-11-1998, 26-5-1998, 18-12-1997, 31-1-1996 que cita las de 18-10-1993, y 15-6-1995 y en análogos términos 19-6-1995, 3-7-1995, 21-11-1995, 4-2-2002 y 7-10......
  • SAP Teruel 9/2007, 14 de Noviembre de 2007
    • España
    • 14 Noviembre 2007
    ...sean la misma persona el engañado y el perjudicado y ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto (SSTS 16-7-1999 [RJ 1999, 6183], 20-11-1998 [RJ 1998, 8976], 26-5-1998 [RJ 1998, 4995], 18-12-1997 [RJ 1997, 8840 Cifra la acusación particular el engaño por parte del Sr. Baltasar en el ......
  • SAP Granada 388/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • 31 Mayo 2010
    ...que tenían en La Caixa, siendo aplicable a estos efectos la doctrina jurisprudencial reiterada (contenida, entre otras, en las STS de 20 de noviembre de 1998, 25 de abril de 2002, 30 de diciembre de 2004 ...) que declara que no existe alzamiento de bienes, por eliminación del propósito defr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR