STS, 19 de Enero de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:251
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 61.-Sentencia de 19 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permisos. Naturaleza. Efectos.

NORMAS APLICADAS: Ordenes Ministeriales de 19 de agosto de 1964 y 12 de mayo de 1971; Decreto 3071/1977 .

DOCTRINA: Las autorizaciones son actos reglados y una vez otorgadas producen derechos

adquiridos, de los que no puede ser privado el titular sino mediante la expropiación.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número 234/1987, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a la entidad «Filmayer, S. A.», representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, asistido por la Letrada doña Elisa Martínez de Miguel, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de septiembre de 1986 dictada en el recurso contencioso- administrativo número 53.829, interpuesto contra resolución del director general de Servicios del Ministerio de Cultura, dictada por delegación ministerial el 27 de marzo de 1985, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Cinematografía de 24 de julio de 1984, denegatoria de la solicitud formulada en relación con la exhibición de la película «Mary Poppins», así como respecto a los acuerdos de dicho centro directivo de 6 y 8 de agosto de 1984.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Filmayer, S.

A.», contra la resolución de 27 de marzo de 1985 del ilustrísimo señor director general de Servicios, por delegación del excelentísimo señor Ministro de Cultura, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Cinematografía de 24 de julio de 1984, denegatoria de la solicitud formulada por «Filmayer, S. A.», en relación con la exhibición de la película «Mary Poppins», así como respecto de los acuerdos de dicho centro directivo de fechas 6 y 8 de agosto del mismo año 1984, debemos declarar, y declaramos, no conforme a Derecho la resolución recurrida, con anulación de la misma y del acto administrativo que confirmó íntegramente, anulando la calificación atribuida por la Dirección General de Cinematografía de la película «Mary Poppins» y la concesión de licencia con caducidad al 6 de agosto de 1989 y reconociendo el derecho de «Filmayer, S. A.», a obtener, al amparo de la licencia de exhibición que le fue otorgada en 26 de noviembre de 1965 con vigencia indefinida, cuantas autorizaciones de exhibición precise para copias de la mencionada película; ello en los mismos términos y condiciones en que las ha venido obteniendo conforme a la norma vigente en el momento en que le fue otorgada la licencia, y concretamente de las que solicitó con los números 43 al 72 en su escrito de 6 de julio de 1984; sin expresa condena de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la de la Administración General del Estado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración demandada-apelante; igualmente se personó el Procurador señor De Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad «Filmayer, S. A.», que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen los siguientes: 1.° Que el problema que se plantea en el presente recurso de apelación se concreta a determinar si debe mantenerse el criterio de la sentencia apelada en cuanto ha declarado, con revocación de resoluciones del Ministerio de Cultura, que la sociedad recurrente tiene derecho a la exhibición indefinida de la película a la que se refieren las actuaciones del expediente administrativo, con cuyo criterio se encuentra disconforme la Administración apelante. 2.° Que no pueden quedar vigentes indefinidamente situaciones nacidas con anterioridad, que han de acogerse a la nueva normativa legal que permite llevar a cabo la modificación de situaciones anteriores. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y, con revocación de la apelada, se confirmen en sus exactos términos y por sus propios fundamentos las resoluciones indebidamente revocadas del Ministerio de Cultura y Dirección General de Cinematografía.

Tercero

Seguido igual trámite y por el mismo plazo con la representación de la parte apelada, por ésta se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que el acto administrativo por el que se otorgó a «Filmayer. S. A.», la licencia de exhibión para la película «Mary Poppins» es de carácter indefinido dada la calificación atribuida al filme, por lo que resulta por completo inmune a la posterior actividad normativa de la Administración por aplicación del principio de irreotratividad de las normas y su contenido sólo podría verse afectado utilizando la técnica de la expropiación forzosa. 2° Que la actual solicitud de «cartones», como se define vulgarmente, o «autorización» para nuevas copias al amparo de la licencia 161.899. no es otra cosa que una mera especificación del derecho otorgado por aquel acto administrativo, con fines simplemente acreditativos de legalidad de la proyección de cada copia. 3.° Que vigente la licencia 161.899, la calificación que el 6 de agosto de 1984 otorga a «Mary Poppins» como «para salas comerciales y para todos los públicos» y el señalamiento de la fecha de caducidad el 6 de agosto de 1989 -expediente 365/1984- constituye una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico y lesiva para los intereses de la entidad demandante-apelada, por lo que procede su anulación. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardando el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 12 de enero de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1, 2, 37, 43, 82, 86, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; las Ordenes Ministeriales de 19 de agosto de 1964 y 12 de mayo de 1971; el Real Decreto 3071/1977, de 2 de noviembre; el Código Civil, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las licencias de exhibición de películas son autorizaciones administrativas de carácter reglado por las que la Administración reconoce a los particulares el ejercicio de un derecho preexistente, inicialmente restringido o limitado por razones de interés público; por ello se ha de considerar que su otorgamiento, una vez producido por un acto administrativo, amplía la esfera jurídica de su destinatario, que lo ingresa en su patrimonio con el carácter de un «derecho o situación jurídica adquirida» y del cual sólo puede ser privado a través del instituto de la expropiación forzosa.

Segundo

Las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de una normativa jurídica y que no agotan sus efectos por permanecer subsistentes éstos cuando aquélla es derogada, no pueden verse afectados jurídicamente por otra posterior aun cuando derogue expresamente a aquélla, máxime cuando en la norma nueva nada se dice al respecto como derecho transitorio y ésta no tiene carácter retroactivo al no disponerse en la misma lo contrario por imperativo de lo dispuesto en el artículo 2.°3 del Código Civil ; pues bien, en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado - incluso admitido por la Administración demandada- que la entidad «Filmayer, S. A.», obtuvo la licencia de exhibición número 161.899 para la película «Mary Poppins», al amparo de la normativa jurídica contenida en la Orden Ministerial de 19 de agosto de 1964, cuyo artículo 69, reproducido en el artículo 55, de la Orden Ministerial de 12 de mayo de 1971 establecía que «las licencias de exhibición de las películas especialmente indicadas para la infancia y la juventud tendrán vigencia indefinida», por acuerdo de la Dirección General de Cinematografía de 26 de noviembre de 1965, al ser calificada dicha película por referido centro directivo como especialmente indicada para menores de catorce años, dándose asimismo la circunstancia de que la Administración demandada, al amparo de la aludida licencia, otorgó las autorizaciones correspondientes a nuevas copias del filme -cartones en la denominación vulgar- con fechas 28 de noviembre de 1965 y 28 de julio de 1976, habiéndose de considerar que, desde el punto de vista jurídico, la exhibición de las «nuevas copias o cartones» no es otra cosa que una mera especificación del derecho anterior derivado del otorgamiento de la licencia número 161.899 antes aludida, pues la misma fue concedida sin limitación a número de copias ni de tiempo en atención a ser una película «indicada para la infancia», como la norma jurídica citada establecía.

Tercero

Por aplicación de la teoría jurídica de los derechos adquiridos y el principio legal de la irretroactividad de las leyes anteriormente expuestos, tal derecho de la entidad «Filmayer, S. A.», no ha de verse afectado por la disposición derogatoria del Real Decreto 3071/1977, de 2 de noviembre, y por consiguiente, el cambio de calificación de la película, denominándola como «para todas las salas y para todos los públicos», efectuado por acuerdos de la Dirección General de Cinematografía de 6 y 8 de agosto de 1984, señalando como fecha de caducidad de la licencia número 161.899 el 6 de agosto de 1989, así como la resolución desestimatoria en alzada, han de considerarse como no conformes al ordenamiento jurídico, habiéndose de reconocer a la entidad «Filmayer, S. A.», los derechos que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Cuarto

Al haberlo entendido sustancialmente también así dicha sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a la entidad «Filmayer, S. A.», representada por el Procurador señor De Zulueta Cebrián, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 53.829, con fecha 29 de septiembre de 1986, a que la presente apelación se contrae, confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Martínez Sanjuán.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

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