STS 0879/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
Número de Recurso2665/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0879/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado J.B.H.H.

contra Sentencia núm. 85 de 1998 de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Primera de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el Rollo Penal núm. 164/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 25/97 del Juzgado de In strucción núm. 1 de Masamagrell seguido contra J.B.H.H.

por presunto delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR,, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. E.M.B. y defendido por la Letrada Doña A.M.C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Masamagrell incoó Procedimiento Abreviado núm. 25 de 1997 contra J.B.H.H.

por presunto delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que J.B.H.H., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 1.988 por un delito de robo a la pena de seis años de prisión menor y en Sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 1991, por un delito de robo a la pena de un año y dos meses de prisión menor, apreciándose en ambas la reincidencia, con ánimo de obtener ilícito beneficio, y tras tener conocimiento de que unos días antes, D.S.P., había sido objeto de un robo en el interior del P.Y., sito en el edificio del mismo nombre de la playa de el Puig, el día 1 de diciembre de 1996, se personó en el indicado local para conversar con su dueño ofreciéndose a localizar los efectos que le habían sido robados, y pidiéndole sesenta mil pesetas, que el Sr. Soriano le entregó, y que el acusado tomó, pese a no saber ni quiénes habían cometido ese robo, ni el destino de los objetos robados.

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente PRONUNCIAMIENTO:

"FALLO: en atención a todo lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: CONDENAR Y CONDENAMOS a J.B.H.H.

como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación del dereho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, así como a que indemnice a D.S.P. en la cantidad de S

ESENTA MIL PESETAS."

TERCERO.- Notificada en forma la sentencia a todas las partes pesonadas se preparó por la representación legal del acusado J.B.H.H.

recurso de casación por infracción de Ley en base a los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim., que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso formulado por la representación procesal del acusado J.B.H.H. se basó en los siguentes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del núm. 3 del art. 851 del mismo Texto legal, por entenderse infringido un precepto de carácter sustantivo y existir un error en la apreciación de las pruebas. El recuso formulado al amparo del art. 849.2 y 851.3 de la L.E.Crim. denuncia infracción del art. 24.2, invoca el principio "in dubio pro reo", alega error de hecho, el no haber tenido en cuenta la eximente de estado de necesidad y tampoco lo establecido en el art. 249 del C.Penal, sobre normas para la fijación de la pena.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opuso a la admisión del único motivo del mismo por aplicación del art. 885.1 de la LECrim., aunque teniendo en cuenta la voluntad impugnativa del recurrente, referida en parte a la extensión de la pena, lo apoya parcialmente en el sentido de la improcedente apreciación de la agravante de reincidencia, según los términos expresados en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, condenó al ahora recurrente, J.B.H.H., como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, accesoria y costas, junto a la correspondiente indemnización, declarando, como hechos probados, que el citado recurrente, condenado anteriormente por dos delitos de robo, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, tras tener conocimiento de un robo en un establecimiento mercantil, ofreció al dueño del mismo localizar los efectos que le habían sido sustraídos, cobrándole determinada cantidad, pese a desconocer cualquier dato al respecto. En un único motivo de c ontenido casacional se denuncian inconexamente diversos aspectos de la resolución judicial combatida que el Ministerio fiscal, por aplicación de la interpretación que ha realizado esta Sala de la llamada "voluntad impugnativa", traduce en la errónea aplicación del art. 22.8 del Código penal en relación con la agravante de reincidencia, motivo que, a la postre, merece el apoyo del Fiscal y la estimación por este Tribunal, toda vez que la Sala sentenciadora, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, estima debe concurrir en la conducta del acusado por aplicación de tal precepto de nuestro primer Cuerpo legal punitivo, sin razonamiento alguno, pues resulta evidente, como postula el Ministerio fiscal, que las dos condenas anteriores por delito de robo no pueden generar la aplicación de la agravante de reincidencia respecto a un delito de estafa, por cuanto, pese a ser ambos delitos contra el patrimonio, es muy distinta su naturaleza, de apoderamiento el primero y de defraudación el segundo. La Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1998, ya declaró que no son delitos de la misma naturaleza el robo que la estafa, pues aunque afecten al patrimonio y necesiten ambos del correspondiente ánimo tendencial de lucro, "tal punto de vista, en realidad, tiene una premisa que no parece compatible con la clara voluntad de limitar el alcance del texto del anterior art. 10.15.ª CP 1973 que se expresa en la nueva redacción del art. 22.8.ª CP. En efecto, si se considerara que todos los delitos que requieren ánimo de lucro y que vulneran el bien jurídico propiedad son de la misma naturaleza, en realidad, el legislador, prácticamente, no habría introducido modificación alguna. Por el contrario, al hacer referencia a la «naturaleza» de los delitos, el legislador ha querido introducir un elemento diverso de las características normativas del hecho punible, recurriendo para ello a los elementos que fundamentan las necesidades de prevención especial. De esta manera, el texto legal se apoya claramente en la finalidad político-criminal de la agravante de reincidencia, es decir, en la suposición de una mayor necesidad preventivo-especial o individual en los casos de reincidencia. Por esta razón la naturaleza del delito a los fines de la reincidencia depende por un lado del bien jurídico protegido y, por otro, de las características del ataque al mismo reveladoras de la tendencia criminológica del autor. Por regla serán los medios empleados para vulnerar el interés social protegido los que permitan inferir esta tendencia criminológica del autor. Desde este punto de vista no cabe considerar que un delito que requiere fuerza, como el robo, sea de la misma naturaleza que un delito que se comete mediante engaño, como es el caso de la estafa". Por consiguiente, procede estimar el motivo, y dictar a continuación otra Sentencia más conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado J.B.H.H.

contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 20 de Febrero de 1998 que le condenó como autor responsable de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, y en su consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia con declaración de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Masamagrell incoó Procedimiento Abreviado núm. 25 de 1997 por presunto delito de estafa contra J.B.H.H., con D.N.I. núm. ----------, hijo de Enrique y de Dolores, de 38 años de edad, vecino de Puebla de Farnals, Valencia, con domicilio en P.D.E. núm. 6-8 con antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 20 de Febrero de 1998 dictó Sentencia núm. 85/98 condenándole, como autor de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Presidencia y Ponencia y con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la resolución anterior, procede suprimir la circunstancia agravante de reincidencia, e individualizar la pena en su mínimo que, por aplicación de los arts. 66-1ª y 249 del Código penal, juntamente con las circunstancias del hecho y de su autor, la escasa cantidad defraudada y su mecánica comisiva, procede imponer la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 88 del propio Cuerpo legal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a J.B.H.H., como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, dando por reproducidos los demás aspectos condenatorios de la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

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