ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4912A
Número de Recurso4788/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4788/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4788/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal doña Covadonga presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 10198/2017 , dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 1001/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María del Mar Serrano Moreno, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. Por el procurador don Juan Antonio Coto Domínguez nombre y representación de la parte recurrida, don Baldomero , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida, no se ha personado doña Estrella .

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida personada se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 LEC , sin alegar ni invocar el ordinal a través del cual se interpone, ni el interés casacional, citando exclusivamente la STS de 23 de febrero de 2000 .

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de reclamación de alimentos por hija mayor de edad frente a sus progenitores, que fue tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo: por infracción de los arts. 142 , 143 , 148 , 146 , 193.2 CC y 39 CE . Explica la recurrente que ha quedado acreditado la obligación de los demandados de contribuir a los gastos mínimos de subsistencia solicitados, quedando probado las circunstancias que concurren en la demandante, así como la capacidad económica y medios de los demandados, para hacer frente a su obligación mientras dure su situación de necesidad, a través de cantidad de dinero en el caso del padre y de recibimiento y sostenimiento en su domicilio, en el caso de la madre. A continuación, enumera los ingresos económicos del padre e insiste en su situación de indigencia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ). Como se dijo, además de no citar la vía a través de la cual se interpone el recurso, ni alegar ni acreditar el interés casacional, en realidad plantea una cuestión probatoria, y por tanto procesal, ajena al recurso de casación ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC ). En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ). Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. La ausencia de cita de norma infringida y la falta de desarrollo argumental alguno en el recurso de casación, impide conocer cuál es la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. Tampoco la mera cita de sentencias de esta sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.

    La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

    La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que: "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

  2. En segundo lugar, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2, 2º LEC ), atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia. Pues, ante la reclamación de alimentos de la hija a sus progenitores -divorciados y el padre jubilado con 70 años y otra hija de 18 años nacida de otra relación, la cual está estudiando- la sentencia de primera instancia confirmada en segunda instancia, considera probado: i) que la actora y apelante cuenta con 38 años de edad, y a los 18 años, optó libre y voluntariamente por su independencia personal y laboral, dejando sus estudios y accediendo al mercado laboral, simultaneando diversos trabajos con periodos de desempleo durante más de nueve años, lo que denotaba capacidad y aptitud para trabajar, habiendo abandonado su formación y cualificación continuando con su independencia personal, sin que conste acreditado un esfuerzo para la búsqueda activa de empleo, determinante de una actitud renuente o pasiva para acceder al mismo o a formación específica que lo permitiese; ii) considera acreditada una actitud de desidia, por lo que considera nos hallamos en un supuesto de extinción del art. 152 CC , pudiendo desempeñar distintos trabajos y afrontar sus propias necesidades sin tener que recurrir a un padre jubilado de 70 años, que percibe como único ingreso una pensión de jubilación - que además es padre de otra hija de 18 años, que si es dependiente económicamente de él y continúa estudiando-; iii) que además no consta acreditada la situación de indigencia de la apelante, pudiendo desempeñar distintas actividades laborales.

    Esas son las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por lo que se resuelve conforme a la doctrina de la sala.

    Asimismo, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la eventual inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Covadonga contra la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 10198/2017 , dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 1001/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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