STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8481
Número de Recurso592/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Emilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que absolvió a la recurrida María Luisa , del delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la Acusación Particular Emilia por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carbajal y la recurrida María Luisa por la Procuradora Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1.231 de 1998, contra María Luisa y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    La acusada María Luisa mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de junio del año 1995, reclamaba a Pedro Miguel un crédito, de importe no precisado, pero que oscilaba entre uno o dos millones, derivado de un negocio que el marido de la acusada Victor Manuel y Pedro Miguel habían intentado poner en marcha sin éxito, en el que el primero no había efectuado aportación dineraria y el segundo aporto al menos parte de un préstamo hipotecario que obtuvo de 3'5 millones d pesetas, sobre la vivienda propiedad de la acusada y de su marido que falleció en el mes de marzo del año 1996. En junio de 1995, Emilia de 21 años de edad, mantenía relación sentimental con Augusto y vivía en el domicilio de sus padres Pedro Miguel y Eva y conoció los apuros económicos de los padres de Augusto y que no podían hacer frente a ese débito y se ofreció a hipotecar el piso propiedad de su madre fallecida, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona para ayudar a sus futuros suegros, después de que se realizaran las gestiones precisas para inscribir registralmente a su nombre la vivienda, prestándoles dinero para pagar a la acusada y obtener a su vez dinero para arreglar el piso de la DIRECCION000 y utilizarlo como futuro domicilio conyugal. A estos fines y como fuera que Emilia no disponía de tiempo para realizar lo que pretendía, otorgó un poder especial notarial a la acusada, en fecha 20 de julio de 1995, con el que se efectuaron las siguientes gestiones, declaración de fallecimiento de Guadalupe por Auto de fecha 11 de Marzo de 1997 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, declaración de herederos ab intestato de 21 de Octubre de 1997, aceptación de herencia de 20 de Noviembre de 1997 con adjudicación del mencionado piso e inscripción en el Registro de la Propiedad.

    En fecha 15 de Enero de 1998 la acusada actuando con abuso absoluto de la confianza que Emilia había depositado en ella al otorgarle el referido poder y con intención de obtener dinero que precisaba de forma urgente vendió, sin conocimiento de la misma, en escritura pública el piso mencionado a Iván , por un importe escriturado de 2.500.000 de pesetas, cantidad que previa deducción de gastos recibió la acusada y suscribió en igual fecha con el comprador una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca por valor de 6.500.000 pesetas, resto del precio del piso.

    Iván en fecha 3 de febrero de 1998 concedió poder notarial irrevocable a Jose Carlos , Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que trabaja en la oficina de gestoría de la que Iván era gerente, sobre la referida vivienda par que pudiera enajenarla.

    En fecha cuatro de febrero de 1998, Emilia requirió a la acusada para que se abstuviera de utilizar los poderes notariales especiales de 20 de julio de 1995 y en fecha nueve de febrero de 1998 Emilia otorgó escritura de revocación del poder.

    El piso segundo primero de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 ha sido valorado pericialmente en la suma de 10.600.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos a la acusada María Luisa del delito de estafa del que venía acusada y declaramos de oficio las costas de este juicio.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la Acusación particular Emilia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Emilia , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 248, 249, 250.1 y 250.4, en relación con los artículos 27 y 28, todos ellos del Código Penal de 1995, por infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española, y del principio de legalidad.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio de legalidad.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos e impugnándolos subsidiariamente. La representación de la recurrida María Luisa se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a lo dispuesto en los artículo 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, analizaremos en primer lugar el Motivo Tercero del recurso el que, con invocación del principio de legalidad, se formula por quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del número 1 del artículo 851 de la indicada Ley Procesal.

Alega el recurrente que en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se describe una conducta en la que se dan todos los elementos que configuran el delito de estafa, como son el uso y abuso en la obtención y en la utilización del poder otorgado por Emilia a Guadalupe , y la originación de un grave perjuicio económico a aquella. A pesar de lo cual el Tribunal de instancia acuerda la absolución injustificada de la acusada, y desvía la reclamación a la vía civil.

Entiende el recurrente que ello implica la existencia de la sentencia de una contradicción. Más para que este quebrantamiento de forma in iudicando se produzca es necesario que dos hechos comprendido en el relato fáctico sean inconciliables entre sí, no comprendiendo el vicio examinado la oposición o discordancia entre la narración fáctica de un lado y su valoración jurídica de otro, que es lo que se alega, y que tiene su planteamiento adecuado en la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal.

Por ello, apareciendo que en la sentencia se expresan con claridad los hechos que se consideran probados, sin resultar entre ellos contradicción alguna, el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado; sin perjuicio de lo que se dirá al analizar el Motivo Primero respecto a la calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO

Por razones de sistemática casacional estudiaremos ahora el Motivo Segundo del recurso en el que, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de "error de hecho" en la apreciación de las pruebas.

Como documentos que acreditan el error se citan: 1. La escritura de poderes otorgada por Emilia a favor de María Luisa . 2. La declaración de herederos ab intestato de Guadalupe . 3. La aceptación de la herencia de ésta. 4. La escritura de compraventa del piso sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona. 5. Reconocimiento de deuda e hipoteca por Iván . 6. Otorgamiento de poder por el citado Iván . 7. Telegrama de revocación de los poderes otorgados a María Luisa . 8. Dictamen pericial sobre la valoración del piso al que se refieren las actuaciones. 9. Acta del juicio oral en la que se recogen las declaraciones de la denunciada, de la denunciante y de los testigos. 10. Escritura de revocación de los poderes otorgados por Emilia .

Afirma el recurrente que estos documentos configuran un engaño suficiente y anterior al hecho delictivo, así como un desplazamiento patrimonial a él ligado casualmente, por lo que aparece configurado el delito de estafa del que se acusa.

Ahora bien, es doctrina de la Sala que el cauce casacional abierto por el artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho acredita por sí mismo, no pudiendo utilizarse este motivo para repetir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal (ver sentencia de 16 de abril de 1999).

Así como que el documento casacional debe tener por su propio contenido y condición capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar de la adición de otras pruebas (sentencia de 18 de junio de 1998).

En este caso, como dice el Fiscal, los documentos invocados confirman la realidad de las operaciones jurídicas que se describen en la sentencia de instancia sin error alguno. Sin que pueda pretenderse una nueva valoración subjetiva de la totalidad de las pruebas practicadas que permita llegar a las conclusiones del recurrente.

Por ello también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Primero se formula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1 y 4 del vigente Código Penal, así como la vulneración del principio de legalidad constitucionalmente reconocido.

Argumenta el recurrente que en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se configura el engaño necesario e idóneo de la acusada contra la víctima, entendiendo que estamos ante la figura de los contratos criminalizados en los que el sujeto activo cumple una parte de lo convenido para finalmente perjudicar al sujeto pasivo.

Añade que María Luisa usó de los poderes que le había otorgado Emilia "con abuso absoluto de su confianza y uso excesivo y delictivo del mandato"; resultando que Emilia ha pagado una deuda de dos millones de pesetas con un piso valorado en más de diez millones.

Continúa afirmando que la acusada "ha realizado todo un iter criminis para arrebatarle la vivienda de forma sorpresiva", y que el engaño existe desde que decide vender el piso en las indicadas condiciones por lo que, en definitiva, se dan en la conducta de María Luisa "todos los elementos que configuran el delito de estafa: engaño precedente o concurrente, el error esencial en el sujeto pasivo, desplazamiento patrimonial, nexo causal entre el engaño del autor, un perjuicio patrimonial y un ánimo de lucro".

Por el contrario el Tribunal de instancia razona su tesis absolutoria en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia afirmando que "en este caso no se acredita la concurrencia de un "engaño precedente", adecuado y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo, determinante del desplazamiento patrimonial y en relación de causalidad con el engaño, sino lo que se constata es un supuesto de dolo sobrevenido no apto para originar el delito de estafa, dolo subsequens característico de las ilicitudes civiles"; ya que "no se desprende que al tiempo de su concesión tuviera (la acusada) intención de usar el mismo (poder) en contra de las instrucciones de Emilia y de forma excesiva, vendiendo la vivienda en lugar de hipotecarla y privando a la misma de su precio".

De los Hechos declarados Probados resulta que el 20 de julio de 1995 Emilia otorgó poder notarial especial en favor de la acusada, en el que se incluía la facultad de enajenar bienes inmuebles (folios 19 a 21).

Y que el 15 de enero de 1998, dos años y medio después, María Luisa , utilizando dicho poder, vendió a Iván el piso sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona por escritura pública (folios 33 a 37). Y que en vez de dedicar lo obtenido en favor de Emilia , se lo apropió en su beneficio.

Ciertamente en estos hechos no aparece el engaño imprescindible para la existencia del delito de estafa, y sí más bien un posterior abuso de confianza característico del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal.

Delito no mencionado ni siquiera de forma subsidiaria en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y que a efectos del principio acusatorio aparece como heterogéneo en relación a la estafa, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto al mismo (ver sentencia 1280/99, de 17 de septiembre).

En base a ello el Motivo Primero del recurso, al igual que los dos anteriormente examinados, debe ser desestimado.

CUARTO

Al final del escrito de interposición del recurso se dice: "Tercer Motivo de Casación.- Recurso de casación: a) infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Infracción del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española. c) Por infracción del principio de legalidad al amparo del artículo 9.3 de la Constitución Española. d) Por infracción de doctrina constitucional". Incluyéndose a continuación las reseñas de seis sentencias de esta Sala bajo las rúbricas de "Contratos criminalizados" y de "Elementos de la estafa".

Como indica el Fiscal en su Informe, al limitarse el recurrente a citar preceptos constitucionales y doctrina jurisprudencial, parece que pretende dar contenido argumental al conjunto del recurso, por lo que no precisa de contestación específica. Remitiéndonos en todo caso a lo ya expuesto, de donde se deriva que no ha existido violación alguna de los preceptos y principios invocados.

Siendo de destacar a la vista del escrito de la representación de la recurrente de fecha 14 de junio de 2000, que el del Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, impugnando los Motivos del recurso, no sólo está perfectamente razonado, sino que se ajusta a la forma habitual de estos escritos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Emilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra la recurrida absuelta María Luisa , por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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