STS 1576/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:7322
Número de Recurso1848/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1576/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por María Rosa , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en causa seguida contra Frida por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y como parte recurrida Frida , representada por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1164/200 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 27 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha 10 de febrero de 1999, la acusada Dª Frida , percibió de Aurora Seguros, la cantidad de quince millones ciento setenta y seis mil ochocientas pesetas (15.176.800 ptas. ) "como indemnización por todos los daños y perjuicios que le han ocasionado por el fallecimiento de D. Juan Francisco " que tuvo lugar el día 7 de agosto de 1998, con quien mantenía una unión conyugal de hecho consolidada.- La acusada Dª Frida , mayor de edad, y sin antecedentes penales, había comenzado desde el año 1994 una convivencia marital con D. Juan Francisco , habiendo tenido su domicilio familiar en esta ciudad de Pamplona en la AVENIDA000 nº NUM000 -NUM001 .- En Enero del año 1998, comienza a iniciarse una crisis en la indicada pareja, que les lleva, a Dª Frida y a D. Juan Francisco , en el mes de Mayo de 1998, a dejar el indicado domicilio para pasar a residir en distintos domicilios, si bien continúan aquellos viéndose con regularidad hasta el momento del fallecimiento, acudiendo Juan Francisco a buscar a Frida al bar donde ésta trabajaba, marchándose juntos de aquél, acudiendo asimismo ambos al domicilio de los padres de Juan Francisco , y manteniendo frente a todos ellos, amigos y familiares, una relación de afecto igual a la que tenían antes de trasladarse a vivir separadamente cada uno de ellos.- Asimismo los muebles y ajuar propiedad de la pareja cuando abandonaron la indicada vivienda que utilizaban en régimen de alquiler, quedaron en un local propiedad de una tía de D. Juan Francisco ; manteniendo ambos al día del fallecimiento una cuenta bancaria en la Caixa, a nombre de los dos, en donde se siguió ingresando la nómina de D. Juan Francisco .- A partir del mes de enero de 1998, la acusada, con ocasión de frecuentar el bar en donde ella trabajaba, Evaristo , inició en fecha no suficientemente determinada una relación con él, que fue más intensa a partir de mayo de 1998, con ocasión de dejar de vivir juntos en el mismo domicilio Frida y Juan Francisco , y si bien dicha relación alcanzó al ámbito de las relaciones sexuales, no consta que a la fecha del fallecimiento de D. Juan Francisco , Frida y Evaristo mantuviera una relación de convivencia marital, si bien Frida frecuentaba el piso que Evaristo tenía en Pamplona, cuando éste estaba en la ciudad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos absolver y absolvemos libremente, de toda responsabilidad penal a la acusada Dª Frida , de los delitos de estafa y falsedad documental de que era acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas en este juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248, 250.6 y 7 y 251 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción del artículo 4 de la Ley Foral 6/2000. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no aplicar correctamente los artículos 248, 250.6 y 7 y 251 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 4 de la Ley Foral 6/2000, para la igualdad jurídica de parejas estables, por tratarse de una ley no vigente en el momento de los hechos 7 de agosto de 1998.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución es un derecho complejo que incluye -entre otros y esencialmente- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla.

Ninguna vulneración de esos derechos se ha producido en la razonada y motivada sentencia de instancia que ha rechazado la tipicidad, como delito de estafa, en la conducta de quien, unida en pareja de hecho consolidada con quien falleció en accidente de tráfico, ha percibido de la entidad aseguradora la indemnización que viene contemplada en el baremo previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor. El Tribunal de instancia explica con detalle los pormenores de esa convivencia marital consolidada, a los efectos de rechazar la existencia de toda conducta delictiva en quien percibió una indemnización a la que razonablemente entendió que tenía derecho.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248, 250.6 y 7 y 251, todos del Código Penal.

Se dice que concurren todos y cada uno de los requisitos que caracterizan el delito de estafa.

El motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados, estando ausentes todos los elementos que caracterizan el delito de estafa y especialmente el engaño que constituye el núcleo de esa figura delictiva.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se infracción del artículo 4 de la Ley Foral 6/2000.

Se alega, en defensa del motivo, que la aplicación de esa Ley Foral, aunque sólo sea con criterio orientativo está fuera de lugar por extemporánea y anticonstitucional y que no debió aplicar una Ley que no estaba vigente y que está recurrida ante el Tribunal Constitucional pues no sólo equipara sino que favorece a tales parejas frente al matrimonio y se añade que la relación entre la acusada y Juan Francisco en el momento de su fallecimiento no reunía afectividad análoga a la conyugal

La acusación particular, única parte recurrente, ofrece una valoración de la prueba distinta de la alcanzada por el Tribunal de instancia. No se trata de la aplicación extemporánea o no de una Ley Foral sobre parejas de hecho, se trata de analizar si concurren o no los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el delito de estafa y la sentencia de instancia rechaza razonadamente que la conducta de la acusada pudiera subsumirse en esa figura delictiva, convicción que aparece correcta como correcta es la valoración que ha realizado de los elementos de prueba con los que ha contado.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan una relación de declaraciones para acreditar que se había roto la convivencia marital a finales de Mayo de 1998.

Es doctrina reiterada de esta sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, que ha tenido en cuenta esas y otras declaraciones para alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico.

Y es asimismo doctrina de esta Sala que la apreciación del error de hecho invocado exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y nada de eso se infiere de las declaraciones que se señalan, que además de no constituir documentos, a estos efectos casacionales, aportan datos o elementos que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para construir el relato de hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se alega contradicción por el hecho de que el Tribunal de instancia afirma, en uno de sus fundamentos jurídicos, que el hecho de convivir en diferente domicilio no es demostrativo del cese de la convivencia marital.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y eso no se produce en los extremos que se señalan en apoyo del motivo.

Olvida el recurso que el alcance de la sentencia de instancia se ciñe a si la conducta de la acusada integra o no el delito de estafa objeto de acusación. Y a estos exclusivos efectos entiende que la convivencia marital es compatible con que temporalmente y tras haber convivido años en el mismo domicilio, se produzca, por las razones que fuere, una separación de domicilios.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de María Rosa , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 27 de mayo de 2002, en causa seguida contra Frida , por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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