STS, 6 de Noviembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8610
Número de Recurso1757/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Emilio , contra Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1811/1997, contra Emilio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décima, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Se declara probado que a mediados del año 1996 Rodolfo y Nieves pretendían remodelar una casa en la provincia de Zamora, propiedad de ésta última y de su hermana Marta , cómyuge de aquel primero.- El acusado Emilio , mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 11/1/96 por delito de apropiación indebida a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, una vez supo de la remodelación proyectada y decidido a obtener un ilícito beneficio económico, contactó con los antes mencionados, a quienes además conocía previamente por ser vecinos del mismo barrio. De tal suerte, propuso a Rodolfo la compra de determinados objetos (puertas, lámparas y escaleras) que, le aseguró, podía obtener a precio muy asequible gracias a que "Fomento de Construcciones y Contratas, SA." estaba retirando dichos enseres y otros de la hasta entonces sede principal del "Banco Central" sita en la Plaza de Catalunya de Barcelona para dar paso a la construcción en dicho solar de los almacenes "Marks&Spencer", ofreciéndole todo lujo de detalles acerca de los mismos hasta proporcionarle un boceto de las puertas con él mismo confeccionó con anotlación de sus características e incluso haciéndose acompañar por aquellos a la sede de dicha entidad bancaria a fin de ver los objetos.- Nieves y de Rodolfo aceptaron la adquisición de tales objetos, lo que determinó que el acusado les solicitase sendos anticipos como provisión de fondos a cuenta del precio de los mismos logrando de tal forma que aquella primera le entregase al 23 de septiembre de 1996 la suma de 500.000 pts. y el segundo le abonse 100.000 pts. el 31de octubre de aquel año.- El acusado hizo suyas tales umas que aplicó a su propio beneficio dado que carecía de cualquier vía de obtención de los repetidos enseres y únicamente, en relación al citado inmueble, tenía encomendada por terceras personas la retirada de unos motores, lugar en el que había coincidido con Juan Miguel quien había concertado personalmente con la entidad bancaria antes mencionada la retirada de chatarra diversa pero no de ninguna clase de mobiliario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Emilio , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Rodolfo en CIEN MIL PESETAS (100.000 pts.) y a Nieves en QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 PTS.) por sus respectivos perjuicios, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 921 L.E.C.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalidades el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Emilio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: ÚNICO.- Por infracción de Ley residenciada en el apartado primero del art. 849 de la Ley Rituaria, en relación con el apartado 4 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por vulneración del art. 24 de la Constitución, en lo relativo al principio de presunción de inocencia, por entender que no ha podido probarse la autoría del delito de estafa que se le impataba a Emilio .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el motivo alegado; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 de la L.O.P.J., denuncia el recurrente en su motivo único, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el art. 24-2 de la Constitución española.

  1. Al desarrollar el motivo se desvía de la formal protesta inicial, y lleva a cabo una parcial e interesada valoración de la prueba practicada, lo que nos está evidenciando, cuando insiste una y otra vez que no concurren los elementos constitutivos del delito por el que se le condena, que en el fondo protesta por infracción del art. 248 del C.Penal, al faltar el elemento caracterizador de tal delito, cual es, el engaño.

  2. Desde la primera de las censuras (presunción de inocencia) el motivo carece del menor sustento argumentativo. No nos hallamos ante ningún vacio probatorio, sino que por el contrario el Tribunal de instancia dispuso de abundante prueba de cargo, obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y practicada en el plenario con escrupulosa observancia de los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, a través de la cual pudo concluir acerca de la existencia del delito imputado y de la participación en él, del recurrente.

    A esa conclusión hubiera llegado cualquier jurista que juzgase el caso acomodándose a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

    Comprobado el delito, la autoría del acusado y la racionalidad del juicio valorativo del Tribunal, no cabe llevar a cabo ninguna otra interpretación o revaloración de las probanzas con que el Tribunal contó, por ser exclusiva potestad de éste en virtud de la inmediación de que goza (art. 741 L.E.Cr.).

  3. El derecho a la presunción de inocencia no se ha quebrantado. En la hipótesis que nos concierne el órgano jurisdiccional de instancia contó con las siguientes pruebas, todas ellas de naturaleza inequivocamente incriminatoria:

    1. la propia declaración del acusado, que siempre reconoció, y en el recurso mantiene, la realización material de los hechos que se le atribuyen. Negó únicamente el engaño.

    2. las declaraciones contundentes y coherentes de los perjudicados Rodolfo y Nieves .

    3. el testigo Juan Miguel , a quien el acusado pretendía responsabilizar de la imposibilidad de que los perjudicados obtuvieran los muebles y enseres que creían haber comprado. Este afirmó categóricamente que no recibió ningún dinero, y es lógico que así fuera, pues no existía justa causa para ello, amén que en ningún momento el testigo tuvo la disponibilidad de esos bienes.

      Dicho acusado se interesó, en su tiempo, por los mismos, ignorando las razones. El propio testigo pretendió comprarlos y nunca recibió respuesta de su titular, Banco Central-Hispano.

    4. los documentos obrantes a los folios 9, 10 y 11 de la causa, reconocidos por el acusado, en los que se realiza un diseño de alguno de los muebles que iban a adquirir y la entrega de las quinientas mil pesetas a cuenta de la compra.

      Con esa base probatoria era imposible llegar a conclusión distinta, que la asumida por el Tribunal de origen en su sentencia.

  4. Interpretando una voluntad impugnativa, por la vía anunciada, pero no explicitada, de infracción de ley (849-1º L.E.Cr.) por indebida aplicación del art. 248 del C.Penal, en el particular referente a la concurrencia del engaño, hemos de afirmar lo que a continuación se dice.

    El acusado sabía que la falaz apariencia que había creado, serviría de medio para obtener el dinero codiciado. Éste no podía en absoluto cumplir con la obligación, que a los perjudicados hizo creer que asumía.

    Es manifiesto y así quedó demostrado con cabal contundencia que sobre los enseres de la extinta entidad bancaria, ningún derecho poseía y por ende carecía de cualquier capacidad de gestión o transmisión.

    Así las cosas no puede calificarse el ardid fraudulento tramado por el acusado con el eufemismo de "operación comercial frustrada", como lo llama en el escrito de recurso. De ser cierta esa afirmación, desde que la pretendida operación comercial no pudo llevarse a cabo, el recurrente debió devolver el dinero. Si no podía hacerlo, por falta de solvencia, tampoco hubiera tenido medios para adquirir al Banco lo que se comprometió a entregar a los perjudicados, a no ser que a su vez engañase al Banco, lo que resulta más difícil. Pero no procedió de esta forma, y en el día de hoy los afectados no han recuperado nada de lo entregado.

    Por tanto es obvio que el recurrente urdió el engaño, conscientemente, para conseguir sus propósitos lucrativos.

  5. A su vez, el engaño en sí mismo considerado, valorado en su contexto conforme a las circunstancias personales y conyunturales concurrentes, era apto y adecuado, para confundir a cualquier ciudadano medio y crear en su ánimo el error, determinante del desplazamiento patrimonial, que finalmente se realizó, en perjuidio del disponente, y en beneficio del sujeto agente.

    Ofensor y ofendidos eran vecinos hace casi veinte años. El acusado se comporta en todo momento como propietario o titular de las cosas que ofrecía a los perjudicados, o cuando menos, con poderes o facultades de llevar a cabo la transmisión.

    Les acompaña al lugar donde se hallan los enseres, al que le es fácil acceder, porque un tercero le había encomendado retirar unos motores (no mobiliario), circunstancia que oculta a los futuros compradores.

    Además diseña varios muebles y les habla de sus bondades y características. Les convence de que el precio es interesante y asequible. Y a continuación les pide un anticipo del precio, que los engañados compradores entregan.

    No es usual, dado el desarrollo de los hechos pedir títulos de propiedad de bienes muebles (la posesión equivale al título: art. 464 C.Civil), amén que las conversaciones y circunstancias que acompañaron los tratos, no dejaban ningún espacio a la duda sobre su disponibilidad. Si una persona (vecino suyo) del que tienen buen concepto, les solicita un anticipo del precio, eso sólo lo puede exigir quien posee facultades dispositivas, directas o delegadas.

    Con todo ello quedan plenamente probados la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito por el que se le condena.

    El motivo y con él el recurso, deben rechazarse y la sentencia recurrida confirmarse, con expresa imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Emilio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de estafa, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 165/2008, 4 de Abril de 2008
    • España
    • 4 avril 2008
    ...(SSTS de 23-2-87, 28-12-87, 28-6-90, 16-7-90, 16-7-92, 28-9-92, 13-5-96, 25-11-96, 12-12-96, 12-5-97, 17-11-97, 7-1-98, 22-1-99, 21-3-2000, 6-11-2001 y 9-2-2004 Del delito señalado es responsable en concepto de autor José, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR