ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8662A
Número de Recurso80/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 80/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 80/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de noviembre de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Valencia y por la representación procesal de la entidad Wings to Claim, S.L.P. demanda de juicio verbal contra la compañía aérea Evelop, con domicilio social en Manises, Terminal 1, Planta, mostradores 6-11 de Valencia en reclamación de 1.350 euros, más intereses, en compensación por el retraso de un vuelo que afectó al pasajero D. Augusto . El pasajero hizo cesión de derechos a la demandante para efectuar la reclamación en defensa de sus derechos, haciendo constar la residencia habitual del mentado pasajero en la localidad de Petrer (Alicante).

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, que lo registró con el n.º 1003/2017 y por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2017 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por informe de 4 de diciembre de 2017, considera que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Alicante o Palma de Mallorca, a elección del demandante, habida cuenta que el cesionario de crédito, derivado de un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, ejercitándose una acción de responsabilidad contractual contra una sociedad de capital, con domicilio del prestatario en Alicante y la mercantil demandada en Palma. La parte demandante, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 señala que la compañía aérea demandada tiene establecimiento abierto al público en el aeropuerto de Manises, Valencia, Terminal planta P1, mostradores 6-11.

CUARTO

Por Auto de 8 de enero de 2018 el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competentes a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid., lugar del domicilio social de la compañía aérea demandada o los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, lugar donde tiene su domicilio el pasajero cedente del crédito.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de Madrid, que lo turnó al Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid, se registró con el n.º 465/2018, dictándose Auto de fecha 10 de abril de 2018 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por entender que la demandante carece de la condición de consumidor que justifique la aplicación del fuero imperativo del artículo 52.2 LEC , siendo por tanto de aplicación la regla general del artículo 51 LEC y conforme a la cual la competencia le corresponde a los Juzgados de Palma de Mallorca, lugar del domicilio social de la demandada, o los Juzgados de Valencia, por tener la demandada en tal localidad oficina abierta al público, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 80/2018, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la LEC la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Valencia en tanto que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público en dicha localidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid , y trae causa de un juicio verbal en que se reclaman 1.350 euros, más intereses, en compensación por el retraso de un vuelo que afectó al pasajero D. Augusto . El pasajero hizo cesión de derechos a la demandante para efectuar la reclamación en defensa de sus derechos, haciendo constar la residencia habitual del mentado pasajero en la localidad de Petrer (Alicante). La cuestión suscitada en el presente conflicto de competencia ha sido resuelto por Auto de Pleno de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2018, conflicto n.º 47/2018 .

SEGUNDO

Con carácter general, hemos declarado en múltiples resoluciones (por todos, auto de 14 de febrero de 2018, conflicto negativo de competencia territorial n.º 16/2018) que en los supuestos de reclamación por consumidores de derechos derivados de contratos de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el art. 52.2 LEC ; norma especial de protección de los consumidores, que desplaza al fuero general del domicilio del demandado previsto en los arts. 50 y 51 LEC .

TERCERO

No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC , puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no sé es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.

CUARTO

En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC , conforme al cual Evelop. podrá ser demandada o en su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

El domicilio social de la demandada está en Palma de Mallorca, por lo que podría ser demandada ante los juzgados de lo mercantil de Palma de Mallorca. Pero también podría demandarse en otro lugar en que Evelop tuviera establecimiento abierto al público si la relación jurídica hubiera nacido allí o debiera surtir sus efectos. Esta doble conexión, lugar donde nace o ha de surtir efectos la relación jurídica y que, además, en ese lugar tenga la entidad establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre, viene exigida por el art. 51.1 LEC , por lo que tienen que concurrir los dos datos ( autos de esta Sala de 12 de julio de 2017 [conflicto 104/2017 ] y 14 de febrero de 2018 [conflicto 203/2017 ]), sin que pueda determinarse el fuero por el mero hecho de existir una sucursal abierta cuando no haya vinculación alguna con la relación jurídica.

También podría aplicarse el criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009 (C-204-08), del que nos hicimos eco en el auto de 12 de julio de 2017 (conflicto n.º 104/2017 ), conforme al cual, a tenor del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, la demanda de compensación por retraso aéreo puede presentarse ante el juzgado del lugar de partida o del lugar de llegada del avión, lo que haría posible su presentación en Madrid (aeropuerto de origen).

A su vez, en el supuesto de que los pasajes de avión se hubieran comprado por vía telemática en el domicilio de los viajeros y se entendiera que la relación jurídica había nacido en Alicante, no consta que en esta ciudad tenga la compañía aérea establecimiento abierto al público, por lo que seguiría faltando uno de los dos elementos a los que se refiere el art. 51.1 LEC .

Por último, la relación jurídica (el contrato de transporte aéreo) no nació en Valencia, ni debía surtir efecto en dicha ciudad, puesto que los pasajes no fueron adquiridos en Valencia y el vuelo iba de Madrid a Punta Cana (República Dominicana), por lo que, el juzgado al que se dirigió la demanda no sería competente territorialmente, siendo competentes, de manera electiva, o Palma de Mallorca o Madrid.

QUINTO

En cuanto al problema de si las dependencias de una compañía aérea en un aeropuerto pueden considerarse establecimiento abierto al público, a los efectos del art. 51.1 LEC , aunque la LEC no define qué entiende por establecimiento abierto al público, debemos considerar como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil ( arts. 3 y 85 CCom ).

Desde ese punto de vista, debemos entender que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, en donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones...) constituye establecimiento abierto al público, a los indicados efectos del art. 51.1 LEC .

SEXTO

En consecuencia, suscitado el conflicto negativo de competencia territorial entre Valencia y Madrid debe resolverse en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de lo mercantil n.º 12 de Madrid, todo ello sin perjuicio de que este Juzgado pueda requerir a la parte demandante a los efectos de que elija bien entre los juzgados de Palma de Mallorca, domicilio social de la entidad demandada o los juzgados de Madrid, lugar de partida del avión, dada la naturaleza electiva del fuero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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