STS, 20 de Junio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5279
Número de Recurso1824/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, encarnada en Alonso y el procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrente la Acusación Particular D. Alonso , representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina y el procesado Plácido , representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 3034/97, contra Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 12 de Febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que estando en el Centro Penitenciario de Castellón, el interno Ernesto , en cumplimiento de diversas penas impuestas por delitos y pendiente de otro proceso a celebrar en Murcia, como quiera que no disfrutaba permiso carcelario de clase alguna, en los primeros días del mes de Septiembre de 1.995, a través de su compañero, igualmente ingresado en ese centro que sí disfrutaba de permisos, contactó con el acusado Plácido , letrado en ejercicio, con despacho abierto en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Valencia. Este, a su vez, se puso en conversación telefónica con la esposa del interno Ernesto , citándole en su despacho, a lo que aquella acudió, el 9 de Septiembre del citado año 1.995, indicándole, el acusado, que "con dos millones de pesetas su marido podía quedar en libertad, dado que el Fiscal y el Juez de Vigilancia, eran amigos suyos". Sin embargo, entre otras razones, por la imposibilidad material de obtener la citada cantidad la requerida, no llegó a realizarse entrega alguna de dinero, concluyéndose las conversaciones. En carta remitida, por el condenado Ernesto , el 4 de Mayo de 1.997 y dirigida al Sr. Fiscal de Castellón, en el que se denunciaban los precedentes hechos, dio lugar a las pertinentes diligencias de investigación, las que, concluidas, son remitidas, el 20 de Agosto de 1.997, al Juzgado de Instrucción y origen de las presentes actuaciones penales.

    1. Que el 22 de Septiembre de 1.995, con motivo del Sumario 8/95 por tráfico de drogas seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia, fue detenido Rubén e ingresado, con el carácter de preventivo, en el centro de tal naturaleza, de Picasent. Por terceros, le fue recomendado a la esposa del anterior Esther , al acusado Plácido que, como Abogado en ejercicio, le podía facilitar la salida de la cárcel; puestos en contacto ambos, por el acusado, le solicitó importante cantidad en metálico que, tras la oportuna negociación, se fijó en 1.500.000 ptas., y días más tarde, otras 1.800.000 pesetas. Tras la actuación profesional del acusado, que se concretó en la obtención de la prisión atenuada del ingresado Rubén , por razones de salud, se decidió rescindir de los servicios profesionales del acusado, pidiéndole, el 30 de Enero de 1.996 minuta de honorarios, la que se presentó y fue objeto de denuncia ante el correspondiente colegio profesional de Abogados de Valencia, la que archivó el expediente el 30 de Noviembre de 1.996. Al publicarse, el 27 de Noviembre de 1.997 por medio de la prensa, el seguimiento de actuaciones penales contra el acusado, coincidente con la persona que había tenido relación profesional, efímera y a su vez lucrativa para los intereses del acusado, el 3 de Marzo de 1.998, Esther , compareció y denunció los anteriores hechos.

    2. Que en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Requena, se seguía Sumario 1/96 en el que estaba implicado y en situación de privación de libertad, Alonso por delito de tráfico de drogas; en Enero de 1.996, le fue recomendado para su defensa, al acusado Plácido , quien se puso en contacto con el anterior, solicitando y obteniendo la entrega de dos millones que comprendía la defensa hasta el juicio oral y garantía de libertad, en corto espacio de tiempo que fijó en Abril. Al fracasar en la obtención de la libertad prometida, por el interno Alonso , se remitió al acusado en Junio de 1.996, carta que decidía rescindir la relación profesional concertada y solicitada la rendición de cuentas. Presentada que lo fue y que coincidía, prácticamente, con la provisión de fondos precedentemente realizada, como quiera que entendía eran excesivos los honorarios, fue denunciado al Colegio de Abogados, el que tras la formación del oportuno expediente disciplinario 32/97, resolvió el 7 de Octubre de 1.997 la posible comisión de una falta grave del art. 116 del Estatuto de Abogacía y sin que conste su resolución final. Al conocer, casualmente, el arrendatario del servicio, la denuncia judicial precedentemente realizada por el igualmente ingresado, como él, en centro penitenciario, Ernesto contra el acusado, Plácido , decidió denunciar el hecho y personarse en la causa, a fin de obtener la restitución del precio del arrendamiento abonado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Plácido de los dos delitos consumados de ESTAFA que es acusado, declarando de oficio 2/3 de las costas causadas en este proceso.

    Por contra, CONDENAMOS al mismo ACUSADO Plácido como autor, en grado de tentativa de los arts. 3 y 52, de un delito de ESTAFA del art. 528 del anterior Código Penal y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA de 250.000 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de su impago de 30 días y al pago de 1/3 de las costas de este proceso, con exclusión de las causadas por la intervención del acusador privado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer Recurso de Casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Acusador Particular Alonso , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por indebida aplicación a nuestro representado del art. 528 del anterior Código Penal vigente, en el grado de tentativa de los arts. 3 y 52 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 528 del anterior Código Penal vigente y por infracción del art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por el único motivo de la acusación particular, éste se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que constan en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Estima que existen en autos una serie de documentos que acreditan el error del juzgador y se remite específicamente a las manifestaciones de una testigo, que constan documentadas en diversos folios de las actuaciones. También se apoya en las manifestaciones de un denunciante y en la carta que éste mismo dirigió al Fiscal Jefe de la comunidad Valenciana. Asimismo acude a sus propias manifestaciones y termina aportando como documentos, las declaraciones sumariales de un denunciante y de una testigo.

    Hace una referencia indirecta al escrito por el que el letrado condenado solicita la libertad provisional del recurrente.

  2. - Como se desprende de lo anteriormente transcrito, no existen bases sólidas y admisibles para fundamentar un error de hecho. De manera reiterada ante determinadas posturas casacionales, que a menudo se presenten ante esta Sala, se ha dicho que no sirven para fundamentar un motivo de casación por error de hecho, las manifestaciones y declaraciones de denunciantes, acusados y testigos, que existan en las actuaciones o que se reproduzcan en el momento del juicio oral. Es evidente que se trata de pruebas de carácter personal, que aparecen documentadas en los folios sumariales, pero que carecen de las connotaciones, que la jurisprudencia viene exigiendo para la admisión de un documento casacional. En consecuencia, no existe un soporte documental, que permita valorar si el juzgador ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba disponible.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El acusado formula un primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le ha aplicado indebidamente los artículos 528,3 y 52 del anterior Código Penal.

  1. - Apartándose de las estrictas exigencias casacionales, entra en valoraciones probatorias y discute la realidad del hecho probado. Más adelante sostiene, más correctamente, que no ha existido engaño pero incide de nuevo en valoraciones probatorias sosteniendo, en una versión personal de la prueba, que se limitó a solicitar a la esposa del detenido-preso, la cantidad que estimaba necesaria como provisión de fondos. Desvaloriza el testimonio de cargo de esta última testigo, sobre la base de estimar acreditado que tenía una gran capacidad de mentir.

    Sostiene que no existe ánimo de lucro, ni ningún otro de los elementos integrantes del delito de estafa y que todo ha sucedido en el marco de una relación de Abogado y cliente.

  2. - El hecho probado relata de manera inconmovible, que el acusado solicitó a la esposa de un interno en un Centro Penitenciario, la cantidad de dos millones de pesetas, para que su marido quedara en libertad, "dado que el Fiscal y el Juez de Vigilancia Penitenciaria, eran amigos suyos". Añade a continuación que, por la imposibilidad material de obtener el dinero, no llegó a realizarse entrega de cantidad alguna dando por concluidas las conversaciones.

  3. - La jurisprudencia de esta Sala, ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos semejantes al presente, inclinándose por considerar estas conductas como constitutivas de un delito de estafa. De lo que se ha expuesto como base fáctica de calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora, se desprende que ha existido, como se ha dicho por esta Sala, un comportamiento mendaz, ánimo de lucro, acto de disposición y perjuicio, así como maquinación engañosa causante directa del error y con potencialidad para determinar el acto de disposición patrimonial. Concurren, en consecuencia, todos los presupuestos básicos para configurar la existencia de un delito de estafa, en grado de tentativa, tal como ha sido calificado, resaltándose la especial gravedad del delito por haberse cometido en el marco de una relación profesional de la Abogacía y con la invocación de supuestas influencias que comprometen la integridad, confianza y fiabilidad de las instituciones judiciales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo se ampara también en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo 528 del Código Penal de 1.973 y que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Reproduce la alegación vertida en el anterior motivo y añade que no existe la más mínima prueba, que permita llegar al pronunciamiento de condena efectuado. Señala que sólo existe la declaración de la víctima y que ésta no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para darle validez. Denuncia la existencia de móviles de enemistad, resentimiento, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que privan a la declaración de la aptitud necesaria para general certidumbre. Al mismo tiempo advierte que la denuncia no es verosímil y que carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen el testimonio.

  2. - En todo lo que se refiere a la aplicación del artículo 528 del anterior Código Penal, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior. En lo que respecta a la presunción de inocencia debemos señalar que, la Sala sentenciadora ha formado su convicción con el testimonio de la esposa del recluso, que fue la que recibió personalmente el requerimiento del acusado, para que le entregase los dos millones de pesetas con los que su marido podría quedar en libertad, dado que el Fiscal y el Juez de Vigilancia penitenciaria eran amigos suyos. Se ha considerado fiable el testimonio y no se ha observado máculas que tiñan la credibilidad de su contenido, que fue percibido directamente por el órgano juzgador y que tuvo todas las claves necesarias para establecer sus propias conclusiones. No podemos ahora revisar esta tarea que corresponde, como se ha dicho, al órgano juzgador que gozó de la insustituible inmediación y que pudo valorar el debate contradictorio, que se derivó de las preguntas formuladas por la defensa del acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones procesales de la Acusación Particular encarnada por Alonso y por el acusado Plácido contra la sentencia dictada el día 12 de Febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa, seguida contra este último, por varios delitos de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas respectivamente causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 juillet 2012
    ...expone la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, citando a tal efecto la Sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , para concluir su razonamiento señalando Es verdad que en el escrito de demanda, y por otrosí, la recurrente indica que se t......
  • STS, 10 de Septiembre de 2010
    • España
    • 10 septembre 2010
    ...de dictamen pericial en el presente proceso, lo que no se ha efectuado. Según ha declarado reiterada Jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , entre muchas otras, los acuerdos de los Jurados deben ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su d......
  • STSJ Murcia 10566/2009, 3 de Julio de 2009
    • España
    • 3 juillet 2009
    ...de dictamen pericial en el presente proceso, lo que no se ha efectuado. Según ha declarado reiterada Jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , entre muchas otras, los acuerdos de los Jurados deben ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su d......
  • STS, 26 de Diciembre de 2013
    • España
    • 26 décembre 2013
    ...de dictamen pericial en el presente proceso, lo que no se ha efectuado. Según ha declarado reiterada Jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , entre muchas otras, los acuerdos de los Jurados deben ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR