STS, 2 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1993:14081
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.448.-Sentencia de 2 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Es preciso para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente establecida

que haya existido una verdadera prueba de cargo, es decir de signo acusatorio que recaiga tanto

sobre la existencia del hecho como sobre la participación en él del acusado.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Lourdes contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17.a) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 46 de los de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 2.975 de 1990, contra Lourdes y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17.a que, con fecha 24 de abril de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente 2 448 hecho probado: "Se declara probado que en Madrid, y sobre las 15 horas del día 14 de junio de 1990, la acusada, Lourdes , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida por fuerzas policiales cuando salía del inmueble situado en el Paseo de DIRECCION000 , núm. NUM000 de esta capital, teniendo en su poder una bolsa que contenía 45,9 gramos de una sustancia estupefaciente que, posteriormente analizada, resultó ser heroína, con una pureza del 23 por 100. Posteriormente, y sobre las 21 horas del mismo día, fuerzas policiales efectuaron un registro en el domicilio de la acusada, constituido en la habitación núm. NUM001 , de la pensión " DIRECCION001 " en el referido Paseo de DIRECCION000 , núm. NUM000 , hallando en el interior del mismo 820.000 ptas., en metálico, 36.120 florines holandeses, una balanza de precisión y dos bolsas conteniendo 95,6 gramos y 100.1 gramos, de la misma sustancia estupefaciente con un grado de pureza de 18,9 y 18,5 por 100 respectivamente. Tal cantidad de sustancia estupefaciente, así como la intervenida en poder de la acusada, era poseída por ésta con intención de proceder a su ulterior difusión a terceros.»

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Lourdes como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas la pena de dos años, cuatro meses y un día deprisión menor con las accesorias correspondientes y multa de 1.000.000 de ptas con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago. Se decreta el comiso definitivo de la droga y dinero intervenido en esta causa.

Conclúyase la pieza de Responsabilidad civil, a la mayor brevedad.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a la condenada, la totalidad del tiempo que permaneció privada cautelarmente de libertad por esta causa.

Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las demás partes procesales.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Lourdes que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Lourdes se basa en el siguiente motivo de casación: Único.-Se ha quebrantado la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 de la Constitución Española , ya que no ha existido la mínima actividad probatoria en el acto del juicio oral que avale un fallo condenatorio contra mi representada. Hacemos uso al efecto del cauce legal que brinda el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 25 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se ha planteado por un solo motivo, infracción al principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española . Según la» recurrente no habría existido un mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio.

Es preciso para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente establecida que haya existido una verdadera prueba de cargo, es decir, de signo acusatorio (Sentencia de 3 de junio de 1992) que recaiga tanto sobre la existencia del hecho como sobre la participación en él del acusado (Sentencia de 31 de diciembre de 1992). La apreciación en conciencia de la prueba corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que esta Sala pueda en modo alguno revisar esa actividad de valoración ( Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1992, de 1 de julio, y 138/1992, de 13 de octubre , y Sentencia de esta Sala del 29 de diciembre de 1992). Pero sí es facultad de esta Sala, en vía casacional, además de controlar que la prueba es válida y practicada correctamente y con garantías, verificar, a través de la obligatoria motivación de la Sentencia ( art. 120.3 de la Constitución Española ), que el Tribunal a quo ha llegado a ella con una adecuada aplicación de los principios lógicos, los conocimientos científicos y las reglas de la experiencia (Sentencias de 17 de marzo y 7 de octubre de 1992).

En este caso, se ha realizado una actividad probatoria, de cargo contra la acusada en, la vista bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que determinó que el Tribunal de instancia, estimara probados unos hechos de posesión por la acusada de varias cantidades de heroína con un peso total de 241,6 gramos, así como importantes cantidades de dinero de diversos países, y de una balanza de precisión, hechos de los cuales infirió el Tribunal con un razonamiento lógico impecable, que expresa en su Sentencia, la comisión por la acusada de un delito contra la salud pública.

El motivo del recurso debe, pues, ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, interpuesto por la representación de la acusada Lourdes contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17.a, de fecha 24 de abril de 1991 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente alpago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publícala en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado

Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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