STS 822/2003, 3 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3788
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución822/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Armando , por delito electoral, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife (Lanzarote), incoó Procedimiento Abreviado nº 1077/99, contra Armando , por delito electoral, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha 30 de Noviembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran que en días no determinados, pero cercanos al día 13 de junio de 1999, el acusado Armando , mayor de edad, sin antecedentes penales, ofreció a Ignacio la cantidad de 20.000 pesetas si el día 13 de junio de 1999 el referido y su esposa emitían su voto a favor del Partido Popular, partido político al que pertenecía el acusado, accediendo aquellos al ofrecimiento el día 13 de junio citado, el acusado los trasladó en su vehículo al Colegio Electoral entregando a cada uno de ellos el sobre conteniendo las papeletas de voto con la candidatura del Partido Popular y una vez que habían emitido el voto los trasladó de nuevo a su domicilio, entregando a Ignacio las 20.000 pesetas que en su día le ofreció". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Armando como autor responsable de un delito electoral, previsto y penado en los artículos 146.1º a) y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 sobre Régimen Electoral General y Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, a la pena de DOCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO, MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DOS AÑOS y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso del dinero intervenido, adjudicándoselo al Estado.- Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Armando , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24 de la C.E.).

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega de nuevo vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, se alega la inaplicación indebida del art. 24 de la C.E., derivado a su vez de error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 30 de Noviembre de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, condenó a Armando como autor de un delito electoral a las penas determinadas en el fallo con los demás pronunciamientos que lo integran.

Los hechos, se refieren a que Armando ofreció a Ignacio y su esposa 20.000 ptas. si emitían el 13 de Junio de 1999 el voto a favor del Partido Popular, a lo que accedieron, siendo, llevados por Armando al colegio electoral el día indicado, recibiendo Ignacio las 20.000 ptas. que le prometió.

Se ha formalizado el recurso por tres motivos que pasamos seguidamente a estudiar.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

En su argumentación el recurrente viene a desmentir el vacío probatorio de cargo que denuncia en la medida que todo su discurso versa sobre las declaraciones del matrimonio que aceptó emitir el voto a favor del Partido Popular a cambio de recibir 20.000 ptas. En las declaraciones en sede judicial declararon de manera incriminatoria para el recurrente, si bien en el Plenario no ratificaron aquellas primeras declaraciones. El recurrente conoce la doctrina de esta Sala, de que en tales casos, el Tribunal puede alzaprimar la superior credibilidad de las primeras declaraciones sobre las posteriores efectuadas en el Plenario, para lo que es preciso que las primeras se introduzcan en el Plenario a través del cauce del art. 714, lo que --se afirma-- no se hizo.

Al respecto, debemos recordar que lo relevante a los efectos del principio de contradicción, es que se haya introducido en el debate la versión incriminatoria, bien mediante su lectura, o bien mediante el propio interrogatorio de preguntas.

El Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, tras la cita de la doctrina de la Sala al respecto, analiza las dos declaraciones vertidas en el Plenario. En relación a la prestada por María --la esposa-- la encuentra coincidente, en lo esencial, con la prestada tanto en el atestado como en el Sumario con la única excepción de negar la entrega de dinero por parte del recurrente, pero reconoce que fue éste quien les llevó a ella y a su marido al Colegio Electoral y les devolvió a su casa, en coche, y que fue él quien les dio el sobre con la candidatura en su interior, la que depositó en la urna.

Por contra, la declaración del marido-- Ignacio -- efectuada en el Plenario es opuesta a lo dicho por su esposa, así como a lo declarado por él mismo en sede policial y judicial, y al ser preguntado por el cambio operado no dio explicación plausible. En esta situación la Sala analiza con detenimiento las diversas contradicciones así como la estrategia de implicar a otra tercera persona involucrada en el mundo político pero de otra opción haciendo ver que fue esa otra persona quien les dio el dinero para que denunciara al recurrente --significativamente en el acta del Plenario, folio 35 vuelto, manifestó "....Que Nancy le pidió que denunciara al acusado, no le dice nada más, denuncia pero no se acuerda de qué...."--.

En conclusión, el examen casacional efectuado patentiza que si bien no por la lectura de las declaraciones sumariales, pero si a través de la batería de preguntas que se les efectuó, se introdujo en el Plenario las declaraciones efectuadas por el matrimonio en fase de instrucción, las que fueron contestadas con las efectuadas por ellos en el Plenario, así como con las contradicciones existentes entre ambos, y la Sala sentenciadora alzaprimó de forma razonada y razonable como de superior credibilidad la declaración de la esposa que reconoció el hecho de haber sido llevada al Colegio Electoral y devuelta a su casa, que la papeleta se la dio el recurrente, estando, además, como dato corroborador el hecho objetivo de las 20.000 ptas. que ella misma entregó a la Guardia Civil en la denuncia inicial, aunque después se trató de derivar este dato a que tal dinero se había recibido de la tercera persona antes citada.

Hubo prueba de cargo, suficiente desde las exigencias constitucionales que tiene la presunción de inocencia, y que fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal y con cita del art. 24 de la C.E. se vuelve a denunciar vacío probatorio.

Debe estarse a lo razonado en el anterior motivo.

Procede la desestimación.

Tercero

Por la vía del nº 2 del art. 849 LECriminal se denuncia error facti que sic et simpliciter, sin cita de documento casacional acreditativo de error alguno, se vuelve a conectar con el principio de presunción de inocencia.

El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores.

Cuarto

Procede la imposición de las costas al recurrente dada la total desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Armando , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 30 de Noviembre de 2001, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Giménez García

Julián Sánchez Melgar

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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