STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:7088
Número de Recurso4005/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 3383/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, dictada el 16 de octubre de 2000 en los autos de juicio nº 1330/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Baltasar , frente a FURAS, S.A. sobre reconocimiento de Derecho.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Baltasar , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada Furas, S.A. como especialista desde el 26.6.72 en el turno de mañana, de 6 a 14 horas. 2º.- El 25.11.99 la empresa le comunicó por escrito que a partir del 3.1.2000 modifica su régimen de trabajo a turnos por lo que, en lugar de prestar sus servicios en turno fijo pasara a rotar los de mañana, tarde y noche. Dicha modificación se tomó por Acuerdo empresa-comité (Doc. nº 1 de la demandada). 3º.- El actor comunicó a la empresa que se hallaba cursando estudios universitarios en la U.B. en horario de tarde, de 17 a 20 horas de lunes a miércoles y de 17 a 22 jueves y viernes, por lo que solicitaba continuar en el turno de mañana. La empresa ha denegado la petición, por no existir ya turnos fijos sin perjuicio de disfrutar sus permisos necesarios. La denegación fue informada por la Comisión Paritaria. 4º.- El 30.9.99 se celebró el acto de conciliación sin efecto".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por D. Baltasar , contra Furas, S.A., declaro el derecho el actor a ser adscrito al turno de mañana por mientras sea preciso para compatibilizar su trabajo y curso en el que esté matriculado".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Ana Isabel López Sierra, en nombre y representación de FURAS, S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 1 de octubre de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Furas, S.A., contra la sentencia de 16 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en los autos nº 1330/99 seguidos a instancia de D. Baltasar contra dicho recurrente a quien, con revocación de la citada sentencia, debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Procédase a la devolución a la recurrente del depósito efectuado en su día".

CUARTO

El Letrado D. Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de D. Baltasar , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 26 de noviembre de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2002, señaló el día 18 de octubre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En su demanda reclama el actor el reconocimiento del derecho a ser adscrito al turno de mañana, para compatibilizar el trabajo con los estudios que cursa en la Universidad de Barcelona; la sentencia de instancia acogió favorablemente tal pretensión, pero interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, fue estimado y con revocación de la resolución impugnada la Sala de lo Social absolvió a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Contra esta resolución ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y para acreditar la contradicción seleccionó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de noviembre de 1999, y a este respecto niega el representante de la empresa, al impugnar el recurso, que entre las sentencias comparadas se dé la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Por tanto, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción. En principio debe quedar constancia de que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

TERCERO

Aplicando aquella doctrina al presente recurso se comprueba el cumplimiento de manera satisfactoria de la exigencia de la contradicción; los hechos probados que constan en la sentencia recurrida dan cuenta de que el actor venía prestando servicios para la empresa demandada, como especialista, en el turno de mañana desde las 6 a las 14 horas; con efectos de 3 de enero de 2000 la empresa le asignó turno rotatorio de mañana, tarde y noche, aplicando el acuerdo que había alcanzado con el comité de empresa, y denegó la petición del trabajador para ser destinado exclusivamente al turno de mañana, con la finalidad de compatibilizar el trabajo con los estudios que se encuentra cursando. La sentencia de contraste contempla un supuesto de similar identidad al anterior, pues en aquel caso se trataba de una trabajadora adscrita a los turnos rotatorios de mañana y tarde, entre las 6 y las 22 horas, y también negó entonces la empresa la petición de la demandante de ser adscrita a un solo turno que le permitiera compatibilizar el trabajo con los estudios de la Escuela Oficial de Idiomas, de manera que concurre la sustancial identidad en hechos, pretensiones y fundamentos entre las sentencias comparadas, tal como la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción, abstracción hecha de pormenores que no afectan a la sustancia de las identidades dichas, y como quiera que en un caso se accedió a lo pedido por la demandante y en el otro se le denegó al trabajador, es procedente entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina quebrantada.

CUARTO

Acreditado el requisito procesal de la contradicción, y abordando el fondo del debate se comprueba que la solución acertada y acomodada a derecho es la adoptada por la sentencia de contraste, por las razones que de seguido se exponen. El escrito de interposición del recurso denuncia vulneración del artículo 23.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que si la norma establece el derecho del trabajador a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico, y encontrándose el actor en esa concreta situación, no había razón para denegar el derecho invocado en la demanda de ser adscrito al turno de mañana, único medio de alcanzar el fin previsto por la norma.

Tomando como ciertos los hechos que había declarado probados la resolución de instancia, y que ya se han reflejado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida revocó la del Juzgado de lo Social y desestimó la demanda, argumentando que el derecho reconocido en el artículo 23.1, a) del Estatuto de los Trabajadores está condicionado a que en la empresa exista un régimen de trabajo por turnos, es decir, cuando tenga organizado el trabajo por turnos de mañana, tarde y noche con trabajadores adscritos permanentemente a cada uno de ellos, pero no cuando exista un turno único con alguna de esas franjas horarias o un solo turno rotatorio, como sucede en el supuesto debatido en que el actor ha de efectuar cada dos semanas turnos rotatorios sucesivos de mañana, tarde y noche, de modo que la adscripción del demandante al turno de mañana exclusivamente supondría la creación para el mismo de un turno fijo de trabajo, que en la empresa no existe. No podemos compartir tal criterio.

QUINTO

El mejor entendimiento de la regla que contiene el artículo 23.1, a) ya aludido se logra acudiendo al artículo 36.3 de la propia ley estatutaria, para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipos según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en carencia de días o semanas. Conjugando esas notas extraídas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o más personas en el repartimiento de una cosa o en el servicio de algún cargo, cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. El entendimiento de los preceptos aludidos con esta amplitud de miras, responde más justamente a la finalidad que persigue.

El error de la sentencia recurrida radica en afirmar que el derecho reconocido en el artículo 23.1, a) del Estatuto de los Trabajadores está contemplado de manera exclusiva para los supuestos en que la empresa tenga organizado el trabajo en turnos de mañana, tarde y noche, con trabajadores adscritos permanentemente a cada uno de ellos, es decir, entiende que el mencionado precepto no permite reconocer el derecho que incorpora cuando existe un sólo turno rotatorio. Ciertamente, no se prohibe a la empresa organizar el trabajo mediante el establecimiento, bien del sistema de turnos fijos, bien el de turnos rotatorios, con adscripción de unos mismos trabajadores para prestar servicios en los primeros, o mediante un sistema de alternancia o rotación en el segundo, pero de ahí no se extrae la conclusión a que ha llegado la resolución impugnada.

SEXTO

La interpretación del artículo 23.1, a) referenciado no puede conducir al otorgamiento del derecho que reconoce en función de que los turnos sean fijos o rotatorios, pues el precepto no alude a esta circunstancia ni hace depender la preferencia del trabajador a elegir uno u otro al establecimiento en la empresa de un determinado sistema de turnos; entre los medios previstos en la norma para facilitar la promoción profesional de los trabajadores está el de preferencia para la elección de turno, y este derecho solamente estará condicionado por otros factores, como puede ser el derecho de los restantes trabajadores en plano preferente o por la contratación del trabajador para prestar servicios en un turno determinado, circunstancias cuya concurrencia no quedó demostrada en este caso.

Las normas fundamentales (artículos 27.1, 35.1 y 40 de la Constitución) y las de rango de legalidad ordinaria, (artículos 4.2, b y 23.1, a del Estatuto de los Trabajadores) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna; ya el extinguido Tribunal Central de Trabajo había declarado en las sentencias de 5 de abril de 1984 y 5 de octubre de 1988 que esas normas no son susceptibles de una interpretación restrictiva, sino que deben ser aplicadas con criterio amplio, para dotarlas de una eficacia real; por tanto, aceptando la corrección de tal doctrina, hay que rechazar toda interpretación que imponga al derecho invocado otras limitaciones distintas a las que son propias de su naturaleza, y de ahí que los trabajadores que cursen estudios para la obtención de un título académico o profesional, hecho que en este caso no se ha cuestionado tienen preferencia a elegir turno de trabajo, con independencia del régimen instaurado por la empresa, ya se trate de turno fijo o rotatorio, siempre que este sistema de trabajo sea el implantado en la empresa.

No ignora la Sala la doctrina que expuso el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 129/1989, de 17 de julio, en la que aplicó una doctrina diferente a la que aquí se proclama, pero no hay contradicción ni oposición en la solución de los dos conflictos desiguales, pues el Tribunal Constitucional resolvió un recurso de amparo en el que resultaba afectado un personal cuya relación de servicio se regulaba por normas estatutarias, resultando inaplicables las reglas del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición del artículo 1.3, a) de dicha ley, y ahora contemplamos una relación laboral que ha sido reconocida como tal.

SEPTIMO

Contrastando la realidad aquí acreditada con las anteriores ideas, se llega a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante; consta probado que el trabajador que promovió el procedimiento venía prestando servicios como especialista desde el año 1972, en el turno de mañana de las 6 horas a las 14 horas, pero en virtud de acuerdo alcanzado entre la empresa y el comité, a partir de 3 de enero de 2000 se le modificó el régimen de trabajo asignándole turno de mañana, tarde y noche, con la obligación de rotar en ellos; consta también que cursa estudios universitarios en la Universidad de Barcelona, en horario de tarde desde las 17 a las 20 horas de lunes a miércoles y de las 17 a las 22 horas los jueves y viernes, de tal manera que únicamente trabajando en el turno de mañana le será posible compatibilizar los estudios que cursa con el régimen de trabajo, y como la empresa no aportara ningún elemento de prueba sobre circunstancias concurrentes en el caso, capaces de impedir o dificultar de manera apreciable el régimen de trabajo instaurado si se accede a lo que se pide en la demanda, nada obsta en este supuesto al reconocimiento del derecho previsto en el artículo 23.1, a) tantas veces citado de elección de turno de trabajo en favor del actor, que debe ser el solicitado de mañana, para alcanzar los objetivos previstos en la norma por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima el recurso para casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase para confirmar a sentencia de instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 3383/01 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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