STS, 22 de Enero de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso351/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gregoriocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito contra el ejercicio de los derechos cívicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido Ángel Jesús, estando representados respectivamente el recurrente por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, y el recurrido por el Procurador Sr.Olivares Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Medio Cudeyo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7/94 contra Gregorioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 16 de Diciembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Gregorio, mayor de edad, sin antecedentes penales y a la sazón DIRECCION000de la Vega de Pas, que había venido facilitando cuanta documentación de carácter municipal le solicitaba Ángel Jesús, Concejal del mismo Ayuntamiento, quien se la instaba en forma verbal y de esta misma manera le era concedida, a partir del día 30 del mes de septiembre de 1.991 desautorizó, verbalmente, la facilitación de documentación municipal a Ángel Jesúsquien, para dejar constancia de la actitud del acusado, requirió notarialmente el 7 de octubre siguiente a la Sra. Secretaria del Ayuntamiento la que contestó que el Sr. DIRECCION000le había manifestado verbalmente que "no hay contestación a tal petición" y al ampliarse el requerimiento notarial para que el Sr. DIRECCION000le contestase por escrito, con fecha 14 del mismo mes y año, el acusado comunicó por escrito a Ángel Jesúslo siguiente "Gregorio, como DIRECCION000del Ayuntamiento y DIRECCION001del Gobierno y Administración Municipal, desautorizó al Sr. D.Ángel Jesúsa acceder a la documentación municipal" manifestando en declaraciones que el Diario Montañés publicó el 11 de noviembre siguiente que sabía que estaba obligado a facilitar al hoy querellante la documentación municipal y que lo haría cuando se le presentase orden judicial, reconociendo su negativa que justificó por la pedanteria del Concejal, insistiendo en que "mientras el juez no se lo ordenase seguiría negándose en rotundo, lo cual tenía muy claro", habiendo solicitado el querellante en sendos escritos del 1º de octubre de 1.992 información sobre la obra convenio INEM.- Corporaciones Locales que se trató en el pleno del 30 del anterior mes de septiembre y acerca de la relación de todos los puestos de trabajo existentes en la organización, sobre cuyas dos peticiones recayó de manera genérica la desautorización contenida en el mentado escrito del 14 del mismo mes y año, volviendo el querellante a solicitar en tres escritos del 20 del citado octubre informaciones acerca de la obra convenio con el INEM, sobre los puestos de trabajo del Ayuntamiento y sobre la instalación que propiciase la recepción de las televisiones privadas y todos ellos -los cinco, con cita expresa del art. 77 de la Ley 7/85 del 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, a los que contestó el acusado el 29 del citado mes y en su condición de DIRECCION000, que debería tramitarlos conforme a los arts. 104 y 105 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, replicando el querellante en escritos del 29 de octubre y 5 de noviembre destacando la incorrección de las decisiones del Sr.DIRECCION000, insistiendo en sus peticiones de antecedentes de la sesión del 30 de septiembre de 1.992, en la que se trató la cuestión sobre el INEM, y sobre puestos de trabajo en escritos del 27 de enero de 1.992 y en tres del siguiente 28 de enero sobre viviendas, actas de las sesiones de 1.988, 1989 y 1990 e INEM, este último escrito dirigido al Concejal de obras y finalmente, otro escrito del 27 de julio de 1.993 en el que el mismo día interesa la documentación de la sesión del pleno que ese día se iba a celebrar, petición sobre la que el querellante desconoce si obtuvo exito ya que no recuerda si asistió a ella, habiendo tenido conocimiento el querellante, sin que conste en que fechas, de lo concerniente a la recepción de las televisiones privadas a través del Concejal de Cultura y no así de lo relativo al INEM ya que, habiéndole indicado el Concejal de obras que le llamase para facilitarle lo que le interesase, el querellado no acudió, habiendo fotocopiado el querellado las actas de sesiones del pleno del Ayuntamiento, también en tiempo no concretado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gregoriocomo autor responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos reconocido por la ley a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de inhabilitación especial con la inherente privación del cargo de DIRECCION000y de los honores anejos a él e incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL por el acusado Gregorio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por Infracción de Ley en base al art. 849 número 1º de la L.E.Criminal, al considerarse infringido por aplicación indebida, el art. 194 del C.Penal, que sanciona la conducta del funcionario público que impidiere a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes, con infrcción expresa del art. 6 bis a) del C.Penal.

SEGUNDO

Por Infracción de ley con base en el art. 849.1º considerando infringido el art. 3º del párrafo tercero, o segundo en su relación con los arts.52 y 51 del C.Penal, en su relación también con el art. 194 todos del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 10 de enero del presente año, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Santiago Perez Obregón por Gregorio, conforme a su escrito de formalización, informando. Por el letrado recurrido D.Rafael de la Sierra González, por Ángel Jesús, se impugnó el recurso informando.

Por el Ministerio Fiscal se dió por reproducido por vía de informe su escrito de 21 de marzo de 1.995, solicitando en este acto la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las Leyes previsto y penado en el art. 194 del C.Penal, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial.

El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, ambos por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 194 del C.Penal así como la infracción por falta de aplicación del art. 6 bis a) del mismo texto legal.

Alega la representación letrada del recurrente que en la actuación del DIRECCION000condenado no concurre el dolo necesario para poder considerarlo autor del delito objeto de condena y, en todo caso, concurre un error -invencible o, subsidiariamente, vencible- por la creencia de estar obrando lícitamente.

Como ha señalado esta misma Sala en sentencia de 17 de octubre de 1.995 analizando el tipo delictivo descrito y sancionado en el art. 194 del C.Penal, es característico de un Estado de Derecho que los derechos cívicos no sólo se reconozcan teóricamente sino que existan garantías para su ejercicio. El reconocimiento de dichos derechos quedaría vacio de contenido si no se estableciese, de manera expresa, la sanción de los funcionarios y autoridades que abusando de su función, impidiesen ejercitarlos. Así como los ciudadanos gozan de libertad en todo aquello que la Ley no prohibe, los funcionarios y autoridades, cuando en su actuación afectan o limitan los derechos ciudadanos, sólamente pueden actuar en el marco de facultades que la ley expresamente les concede. Si abusan de su poder, impidiendo el ejercicio de tales derechos, su actuación lesiona doblemente los derechos de los ciudadanos y el deber de fidelidad del funcionario hacia el Estado, pues éste ha delegado en él determinadas facultades con la finalidad de salvaguardar dichos derechos y libertades, pero no para conculcarlos. Precisamente por la relevancia que en un Estado de Derecho tiene la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos cívicos y no meramente su reconocimiento formal, y por el hecho de que el ciudadano está más indefenso frente a los ataques o a la obstaculización de sus derechos provinientes de quienes están investidos de una potestad administrativa, es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso de que dispone el Ordenamiento Jurídico: la sanción penal. De ahí la relevancia del art. 194 del Código Penal, que actúa como pieza de cierre en el sistema de tutela penal del ejercicio de los derechos cívicos.

El art. 23.1 de la C.E., reconoce el derecho que tienen los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de respresentantes. Como acertadamente destaca la Sala sentenciadora en la resolución impugnada, este precepto constitucional ampara, como un derecho instrumental necesario para el ejercicio del derecho de participación en los asuntos públicos, el derecho de los representantes a obtener la información necesaria para el ejercicio de su función, derecho que en el ámbito municipal reconoce de modo expreso el art. 77 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de Abril), al establecer que "todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del DIRECCION000o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el ejercicio de su función".

En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, entendido como sistema de límites sustanciales impuestos jurídicamente a los Poderes Públicos como garantía de los derechos fundamentales, es tan relevante el principio de gobierno de las mayorías como el respeto de los derechos de las minorías. El derecho a la participación en los asuntos públicos es un derecho de todos, y por ello cuando a un representante de los ciudadanos que no forma parte del Gobierno Municipal se le entorpece en el desarrollo de sus funciones impidiéndole el acceso a datos e informaciones a los que tiene derecho, se está cometiendo una acción gravemente censurable, que atenta a un principio básico en el funcionamiento del sistema democrático. En el caso actual la actuación del DIRECCION000recurrente, que de modo pertinaz y reiterado negó a uno de los Concejales de la Oposición el acceso a la documentación municipal, dando inicialmente órdenes verbales y posteriormente por escrito para que se impidiese al referido Concejal el acceso a dicha documentación, negándolo incluso cuando fue requerido notarialmente para ello, y manifestando públicamente en declaraciones a un Medio de Comunicación que "sabía que estaba obligado a facilitarle al Concejal -hoy querellante- la información municipal" pero que no lo haría "porque era un pedante", constituye claramente una acción integradora del tipo objeto de sanción, realizada con pleno conocimiento de su ilegalidadd y sin la concurrencia de error alguno como se deduce de las propias manifestaciones públicas del recurrente, pues no es mínimamente consistente la hipótesis de que el DIRECCION000condenado pudiese creer erróneamente que la alegada "pedantería" del Concejal legitimase su negativa a permitirle el acceso a la documentación municipal o que desconociese el contenido de una norma tan elemental para todo político local como es el citado art. 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen local que proclama expresamente el referido derecho a obtener información. En un sistema democrático la oposición puede ser -y de hecho debe ser- molesta para quien ejerce el Poder, al realizar sus labores de control, pero ello no legitima en absoluto la utilización abusiva de las facultades de gobierno para entorpecer y obstaculizar su función, impidiendo el ejercicio de derechos -como el de información- que las leyes expresamente reconocen y que son inherentes al ejercicio del fundamental derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos. Esta misma Sala se ha pronunciado sobre un caso similar en su sentencia de 8 de febrero de 1.993, afirmando que constituye una infracción del art. 194 del C.Penal la conducta consistente en que "el DIRECCION000recurrente, con completo conocimiento de la injusticia e ilegalidad y con el fin de cercenar y obstaculizar en lo posible a los grupos de oposición en el Ayuntamiento, sobre todo en la actuación de sus posiciones fiscalizadoras, impidió o coartó el acceso a los asuntos municipales". El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso se articula también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando como infringido el art. 3º párrafos 2º y 3º del C.Penal, en relación con los arts. 51, 52 y 194 del mismo texto legal, por estimar que el delito debió ser sancionado en grado de tentativa o frustración, ya que la conducta del DIRECCION000recurrente no llegó a impedir definitivamente el conocimiento por el Concejal querellante de la información que requería ya que éste pudo obtenerla por otros medios. El motivo debe ser desestimado dado que como acertadamente razona la Sala sentencidora el delito se consumó al impedir el DIRECCION000que el Concejal querellante accediese a la información municipal, negándose a proporcionarle los datos, informaciones y antecedentes que obraban en poder de los Servicios de la Corporación, negativa reiterada, verbal y por escrito, que produjo el resultado típico del delito, sin perjuicio de que el querellante, por sus propios medios, haya podido acceder a parte -no a todas, como destaca la sentencia impugnada- de las informaciones que necesitaba, lo que logró "con posterioridad" y a través de otras vías, cuando ya el impedimento por parte del DIRECCION000al ejercicio de sus derechos se había consumado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Gregorio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 16 de diciembre de 1.994, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurrido, así como a la Audiencia antes dicha, remitiéndose a esta última los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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