STS 209/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:1157
Número de Recurso831/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución209/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Cosme , Jaime , Silvio , Jesús Carlos y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delitos de secuestro, detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes Benjamín y Silvio , representados por el Procurador Sr. Muñoz Barona y los procesados Jaime , Cosme y Jesús Carlos , representados por el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Lorenzo del Escorial, instruyó sumario con el número 1/99, contra Cosme , Jaime , Silvio , Jesús Carlos y Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de abril de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Los acusados en esta causa son Jaime , Jesús Carlos , Benjamín , Cosme , Silvio y Jesús Manuel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo los dos últimos respecto de los que constan los siguientes:

- Jesús Manuel tiene antecedentes penales cancelables por haber sido condenado en sentencia firme de 16.12.93 a 100.000 ptas. de multa por delito de lesiones.

- Silvio había sido condenado pocos días antes de los hechos que se enjuician, en sentencia 10.7.98, firme en igual fecha, de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, a la pena de 6 años de prisión, por delito de tráfico de drogas.

SEGUNDO

Por razones que no ha sido posible aclarar, pero que se relacionan casi con certeza con una deuda de muchos millones de pesetas -en torno a los 200.000 Euros- contraída por Carlos , y, en menor medida, por Lázaro , con el acusado Silvio y que era el precio no pagado de una importante partida de droga que Silvio decidió cobrar por cualquier medio, es lo cierto que Silvio se puso de acuerdo con el fallecido Luis Pablo y su hombre de confianza, el también acusado Jaime en atraer a Carlos y Lázaro a algún lugar donde, por el miedo y la fuerza, serían obligados a entregar importantes cantidades de dinero.

El Plan fue preparado por Luis Pablo , que en esos días del verano de 1998 había alquilado un chalet en la CALLE000 (parcela nº NUM000 ), de la localidad de Robledo de Chavela, el cual encomendó a Jaime que reclutara a unas cuantas personas capaces de ejecutar los actos de violencia planeados, y al efecto Jaime entró en contacto con Cosme , Jesús Carlos y Benjamín , también procesados en esta causa, a los que advirtió de que tenían que estar en la tarde del día 31 de Agosto en el chalet de Robledo de Chavela.

Entre tanto, Jaime entró en contacto con Carlos y Lázaro , ante quienes se presentó como persona de contactos y posibilidades de adquirir muy buenos automóviles a bajo precio, quedando citado con ellos para mostrarles los vehículos sobre las 17 horas 30 minutos del día 31 de Agosto de 1998 en el hospital 12 de Octubre de Madrid a donde Lázaro y Carlos llegaron desde Valladolid en el vehículo del primero. Desde allí, los tres se trasladaron al chalet de la CALLE000 de Robledo de Chavela, donde los esperaban Silvio , Jesús Carlos , Cosme y Benjamín (además de Luis Pablo ).

Nada más llegar al chalet -una hora más tarde-, Carlos y Lázaro fueron conducidos al garaje del mismo donde deberían estar los vehículos que se ofrecían a bajo precio, y, en cuanto entraron, la puerta del garaje fue cerrada y Carlos y Lázaro fueron golpeados por los presentes, al tiempo que exigían de ellos el pago de 30 millones de pesetas a Carlos y de 5 millones de pesetas a Lázaro , bajo amenazas de muerte, de modo que los agresores consiguieron que uno y otro facilitaran los teléfonos de familiares y amigos que pudieran reunir el dinero exigido. En efecto, durante esa tarde y noche y hasta altas horas de la madrugada, los amigos y socios de Carlos y la esposa de Lázaro fueron advertidos de la situación en que éstos se encontraban, permitiendo incluso los procesados que ellos mismos describieran esa situación y pidieran el dinero.

No consta que qué medio llegó el dinero exigido a Carlos , aunque, probablemente, fue recogido en alguna de las varias salidas que en aquellas horas efectuó Jaime . Por el contrario, el dinero exigido a Lázaro pudo ser llevado al chalet por su esposa Asunción en la madrugada del día 1 de septiembre de 1.998, la cual llegó al chalet en el vehículo que conducía Jaime , aunque oculta y con la cabeza agachada, de forma que no pudiera ser vistas. Ese dinero se entregó pero no ha aparecido.

Sin embargo, una vez llegada Asunción al chalet y conminada a entregar el dinero, para lo que alguno de los allí presentes la apuntó con una arma larga, ni ella ni su esposo fueron puestos en libertad, sino que fueron encerrados dentro del vehículo del propio Lázaro (en el que se había desplazado primero hasta Madrid y luego al chalet) en el asiento trasero, mientras que Carlos era encerrado en el maletero del propio automóvil y allí permanecieron tras la entrega del dinero un largo tiempo.

Luis Pablo tenía un amigo desde años atrás en el que sabía que podía confiar y que era el también procesado Pedro Miguel , quien esa noche se desplazó más de una vez al chalet y habló con Luis Pablo . En una de las ocasiones transportó hasta su domicilio sito en un chalet del mismo pueblo de Robledo de Chavela, en la CALLE001 nº NUM001 el rescate pagado por Carlos y que ascendía a 29.987.000 pts -que ocultó en un jardín bajo la vigilancia de unos perros muy agresivos de su propiedad. Jesús Manuel había prestado, en momento desconocido, a Luis Pablo , dos escopetas de caza marca Pioner, con número de serie 67.635. Pedro Miguel tenía licencia para usar armas de caza y las guías de las mismas, caducadas desde hace años, que aportó en el acto del juicio.

Agentes de policía que llevaban meses investigando y haciendo seguimientos a Luis Pablo y Jaime y que desde el 5 de Agosto tenían intervenidas sus comunicaciones telefónicas con autorización judicial, sabían que ese día se estaba tramando algo que tenía por centro el chalet de Robledo de Chavela, por lo que tenían dicho chalet bajo vigilancia, al tiempo que hacían seguimiento, hasta donde les era posible, de los desplazamientos de Jaime y estaban al tanto de las conversaciones telefónicas. Aunque de forma imprecisa, tenían conciencia de que dos personas estaban encerradas contra su voluntad (de la esposa de Lázaro no tenían noticia) y de que se había pedido dinero por su liberación. Por ello solicitaron del Juzgado de Guardia del Escorial orden de entrada y registro en el chalet de la CALLE000 y, más tarde, a raíz de las idas y venidas de Jesús Manuel , también del chalet de la CALLE001 donde éste residía.

Poco antes de las tres horas del día 1 de septiembre, regresó al chalet de la CALLE001Jesús Manuel , casi con certeza para avisar de que el dinero estaba a buen recaudo en su jardín y, poco más tarde, comenzaron los procesados a abandonar el chalet. Primero lo hicieron Jaime y Cosme , en el vehículo marca Porsche 911, matrícula Q ....-QB , que fueron detenidos por agentes de la policía del Grupo Especial de Operaciones, ocupando en poder de Jaime una pistola semiautomática, marca Llama, con número de serie borrado, y junto al asiento del copiloto, otra pistola, que Jaime había introducido en el vehículo, marca F.N. con número de serie NUM002 , ambas pistolas en buen estado de funcionamiento, sin que Jaime tuviera licencia para uso de las mismas ni guía alguna de pertenencia.

Inmediatamente detrás del Porsche, fue interceptado por la policía al vehículo BMW de color blanco, matrícula JU .... OQ que conducía Silvio , y detrás llegaba, como los anteriores, procedente del chalet de la CALLE000 el vehículo Mercedes 300 matrícula G ....- GH , con documentación a nombre de Luis Pablo , pero usado en esta ocasión por Benjamín y Jesús Carlos . Bajo el asiento del acompañante del conductor apareció una pistola detonadora, inhabilitada para disparar proyectiles, marca Valtro, modelo "98 civil".

También casi inmediatamente, y muy cerca del chalet de la CALLE000 ", fue detenido Jesús Manuel cuando pretendía regresar a su domicilio en el vehículo Opel Corsa de su propiedad.

Sobre las 4 horas 30 minutos, y a la vista de que las personas encerradas no salían del chalet de la CALLE000 y que la policía tenía, por las comunicaciones escuchadas, indicios de que ya se había cobrado el dinero, se acordó que el Grupo Especial de Operaciones (G.E.O.) asaltaran el chalet, cosa que se hizo, derribando la valla y la puerta del garaje en una operación muy rápida, tras de la cual fue detenido Luis Pablo que permanecía allí, y liberados Lázaro y Asunción , encerrados en el asiento trasero del vehículo de su propiedad, y Carlos , que permanecía en el maletero.

Como la policía había observado los desplazamientos de Jesús Manuel , se hicieron acompañar por éste a su chalet y allí recuperaron el dinero (las 29.987.000 ptas. a que antes se ha hecho referencia) contando para ello con la cooperación de Jesús Manuel y de su esposa, pues son ellos quienes cogen la maleta donde estaba el dinero, bajo la "custodia" de los perros.

Por consecuencia de los golpes recibidos y el trato posterior, Carlos sufrió aplastamiento de la duodécima vértebra dorsal, contusión pulmonar, deshidratación y politraumatismo. Fue internado el 1 de Septiembre con urgencia en un Centro sanatorio de Madrid (Hospital Gregorio Marañón) y ese mismo día por la tarde fue trasladado a Valladolid, donde se concretó el diagnóstico en fractura de las costillas 4ª, 5ª y 6ª derechas, aplastamiento de la vértebra citada, hematoma periorbitario y múltiples contusiones, además de la contusión pulmonar.

Por su parte, Lázaro sufrió politraumatismos en nariz, peribucal, cervical y en parrilla dorsal derecha, fractura de hueso propio nasal izquierdo que se redujo y fijó con yeso y pérdida de carilla anterior de pieza superior dental izquierda, además de un esguince cervical que se trató con collarín.

Asunción presentaba también esguince cervical que ella atribuye a la forzada postura, para no ser vista, que llevó en el vehículo en que fue conducida al chalet de Jaime . No consta que siguiera tratamiento, ni tampoco con claridad el origen real de esa lesión.

El vehículo Porsche fue usado en todo momento por Jaime , y en el que apareció otra arma, además de la que Jaime portaba en su cintura. Su matrícula no era auténtica, pues se había cambiado la de origen inglés JGL ....-H por la de otro Porsche -Q ....-QB -. El permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo que había sido sustraído el 25.7.98 eran imitaciones que no se correspondían con los facsímiles auténticos.

El vehículo Mercedes G ....- GH , aunque usado por Jesús Carlos y Benjamín , estaba documentado a nombre de Luis Pablo . El permiso de circulación y la fecha técnica del vehículo eran imitaciones que no se correspondían con los facsímiles auténticos. La matrícula antedicha tampoco lo era.

El vehículo BMW 325 TD de color blanco llevaba también placas de matrícula correspondientes a otro automóvil. La matrícula original era R-....-RT y no JU .... OQ ; sin embargo, el permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo son auténticos. El vehículo había sido denunciado como sustraído el 8.7.98. Silvio presentó un contrato privado de compraventa de fecha 10 de junio de 1998.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "1º ) condenar a Jaime , Silvio , Cosme , Jesús Carlos y Benjamín : A) Como autores responables de dos delitos de secuestro ya calificados, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, por cada delito, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante la condena. B) Como autores de un delito de detención ilegal, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con igual accesoria que en el caso anterior. C) Como autores de dos delitos de lesiones, a la pena, a cada uno de ellos y por cada delito, de multa de tres meses con cuota diaria de cinco euros. D) A indemnizar a Lázaro y su esposa en 30.050,61 euros y a D.Juan Ignacio en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia conforme a lo anteriormente razonado. E) Imponer a cada uno de ellos al pago de cinco cuarentaidosavas partes de las costas, incluídas las de la acusación particular. 2º) Condenar a Jaime como autor del calificado delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, e imponerle el pago de otra cuarentaidosava parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. 3º) Condenar a Jesús Manuel , como autor del calificado delito de encubrimiento a la pena de un año de prisión, e imponerle el pago de otra cuarentaidosava parte de las costas del juicio, incluido en igual proporción las de la acusación particular. 4º) Absolver a los acusados de los delitos de depósito de armas y continuado de falsedad de que venían acusados y de la falta de lesiones imputada, y declarar de oficio al resto de las costas del juicio. 5º) Acordar el comiso de las armas ocupadas y el del dinero hallado que se aplicará al pago de las responsabilidades civiles, y en lo demás se adjudicará al Tesoro Público.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Jaime , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 840.1 LECr, por no aplicación o aplicación indebida de los arts. 163, 164, 566.1º y CP.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 y 851.4 LECr, por contradicción entre los hechos declarados probados y por penar un delito que no había sido objeto de acusación por parte del MInisterio Público.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional, arts. 24.1 y 24.2 CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ.

  1. - La representación del procesado Silvio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ, por entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1, por aplicación indebida del art. 152.3 CP.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2ºLECr.

  1. - La representación del procesado Benjamín , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts.147, 164 y 163 CP.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnado el derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE, en relación con los arts. 118, 333, 545 y 551 LECr.

  1. - La representación del procesado FERNANDO RODRÍGUEZ JURADO SARO, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 54. LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consgrado en el art. 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 y 851.4 LECr, por contradicción entre los hechos declarados probados.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 163, 164, 566.1 y 2 CP.

  1. - La representación de los procesados Cosme y Jesús Carlos , basa ambos recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts.147, 164 y 163 CP.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnado el derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE, en relación con los arts. 118, 333, 545 y 551 LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 11 de febrero de 2.004, con la asistencia de los Letrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso formalizado por Jaime , suscita dos cuestiones en un solo motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. -Después de hacer una serie de consideraciones genéricas, sobre el alcance naturaleza e interpretación jurisprudencial de la presunción de inocencia, alega que no ha existido actividad probatoria, sobre cada uno de los elementos del tipo, en concreto el dolo directo o eventual que se requiere, para que existan los delitos de secuestro y detención ilegal

    Pone en cuestión las declaraciones de las personas secuestradas y de los policías que intervinieron en las operaciones de investigación y rescate, destacando que no coinciden en aspectos fundamentales. Desvaloriza las declaraciones de uno de los secuestrados y de su esposa. Considera, por último, que el recurrente dice la verdad mientras la esposa del secuestrado miente.

  2. -Este es, en síntesis, todo el bagaje argumental que se desarrolla en el motivo. Disintiendo de las consideraciones del recurrente sobre la naturaleza del recurso de casación, debemos aclarar que, esta Sala, sí tiene facultades para examinar la prueba practicada y para comprobar, sí el análisis de su contenido ha sido lógico-racional y responde a criterios que permitan sostener que, no sólo ha existido prueba, sino que la misma está suficientemente explicada y razonada.

  3. -Por ello, debemos descartar, de entrada, la vulneración de la presunción de inocencia, ya que la misma parte recurrente admite que ha existido prueba. Lo único que pone en cuestión, es la mayor o menor verosimilitud de las versiones inculpatorias y de las exculpatorias, lo que supone que no hay vacío probatorio y que nadie ha cuestionado su validez.

    La invocación de la tutela judicial efectiva, que está en íntima relación con el deber de motivar y razonar las sentencias, nos permite entrar en el análisis del discurso lógico-inductivo de la Sala sentenciadora, para llegar a determinar, si se ajusta a parámetros de racionalidad que permitan mantener sus conclusiones.

  4. - El relato del hecho es, verdaderamente modélico, porque, en un asunto tan complejo y con tantos espacios temporales y actividades variadas, ha conseguido una narración secuencial, que es muy difícil de articular y trasladar a una narración de hechos probados, de manera tan comprensible y tan rica en matices descriptivos.

    El recurrente reconoce y admite, que fue reclutado para articular una operación de seguridad de una reunión entre familias, dando a entender, que se trataba de actividades relacionadas con un ajuste de cuentas, entre clanes o por lo menos, en la versión más favorable, un oscuro encuentro, cuyo contenido no pueden precisar.

    La versión es considerada por la Sala sentenciadora, como increíble y no por razones arbitrarias, sino porque se olvidan datos tan importantes, como el seguimiento policial y la existencia de signos de violencia física en las personas que se dicen secuestradas o detenidas ilegalmente. El sentido del discurso valorativo de la sentencia es impecable y lo hacemos nuestro. Es lógico que el acusado discrepe del mismo, pero no encontramos resquicio alguno para desmontar sus conclusiones, basadas tanto en elementos de cargo, como en la comparación contradictoria con los datos exculpatorios.

    En consecuencia, estimamos que no solo se han observado escrupulosamente las garantías constitucionales, sino que se han extremado hasta el punto de encontrarnos ante una sentencia sistemáticamente inobjetable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo invoca conjuntamente, por la vía del quebrantamiento de forma prevista en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, la contradicción entre los hechos probados y la vulneración del principio acusatorio.

  1. - Después de hacer el precedente enunciado, renuncia a desarrollar la contradicción entre los hechos probados y centra todos sus esfuerzos, en mantener que se ha vulnerado el principio acusatorio, al haber sido acusado de un delito de depósito de armas y haber sido condenado por un delito de tenencia ilícita de armas.

  2. -La pretensión es absolutamente infundada. Estamos incuestionablemente, ante una acusación homogénea, que el recurrente ha tenido oportunidad de conocer con antelación y ha dispuesto de tiempo para articular sus estrategias de defensa. El depósito de armas, es la modalidad más agravada de los delitos de tenencia ilícita de armas, ya que no sólo su titular pone en riesgo la seguridad colectiva con un verdadero arsenal armamentístico, sino que demuestra una mayor potencialidad criminal. Si en el curso de la investigación y, sobre todo en el momento del juicio oral, alguna de las armas no reúnen las condiciones necesarias como para ser computada como parte de un depósito, ello va en beneficio del acusado, que ha visto, la petición inicial de condena, sustancialmente rebajada en su favor, sin que se le haya ocasionado la más mínima indefensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se canaliza por la vía del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando en bloque la aplicación indebida de los artículos 163,164 y 566 y del Código Penal.

  1. -En cuanto a la aplicación indebida de la modalidad de detención ilegal, bajo condición de pago de rescate (articulo 164 del Código Penal), se limita a combatir los hechos probados, sin que nos plantee la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, por lo que difícilmente podemos contestar a sus inexistentes alegaciones en cuanto a la aplicación de esta figura delictiva.

  2. -En relación con la detención ilegal de la esposa de uno de los secuestrados, vuelve a discrepar del relato de los hechos probados, afirmando, de manera puramente voluntarista, que la detenida se encontraba voluntariamente en el lugar, lo que no coincide con lo afirmado en la sentencia.

No hace alegación alguna sobre los delitos de lesiones y vuelve a insistir en la vulneración del principio acusatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El recurrente Silvio , formaliza el primer motivo al amparo de lo dispuesto en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente alega, indistintamente, el vacío probatorio (presunción de inocencia) y la falta de tutela judicial efectiva, lo que necesariamente sugiere la existencia de algún acervo probatorio, aunque sea mínimo, que, a su juicio, se ha manejado incorrectamente y de forma irracional e ilógica.

    Parece hacer especial énfasis, en la inidoneidad de las pruebas y de su contenido, para fijar la responsabilidad del acusado. Sostiene tajantemente que no conoce a los secuestrados, realizando una serie de valoraciones de las numerosas pruebas disponibles y se pregunta a modo de interrogante, por qué se induce su participación en los hechos cuando, en su opinión, del análisis de las pruebas se deriva todo lo contrario.

  2. -La valoración de las pruebas, realizada por la Sala sentenciadora, discrepa de este criterio y dedica una especial, sistemática, coherente e inamovible tarea, a las valoraciones de los elementos probatorios, que comprenden, nada menos, que tres páginas de la sentencia, por lo que, se podrá discrepar de sus conclusiones, pero no negar la existencia de falta de tutela judicial efectiva.

    Ante la sistemática seguida por la sentencia, nada aportaríamos con una nueva reinterpretación del ejercicio lógico inductivo, que sería redundante e innecesario. Se examina minuciosamente toda la prueba, teniendo en cuenta las pruebas de cargo y de descargo, llegando a la conclusión de que las evidencias, son infinitamente superiores a las inconsistentes excusas del acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Analizaremos, a continuación, el motivo tercero que plantea la existencia de un posible error en la valoración de la prueba.

  1. -Una vez agotadas todas sus posibilidades impugnatorias, acude a la denuncia del error de hecho y cita como documentos, el atestado del Jefe del Grupo Especial de Operaciones, que pone en conexión con las declaraciones ampliatorias realizadas en el juicio oral.

  2. -No se puede entrar en el análisis de la contradicción probatoria, ya que, como se ha dicho de forma reiterada por la doctrina de esta Sala, ni los atestados, ni mucho menos las manifestaciones en ellos vertidas, son prueba documental. También carecen de esta naturaleza las declaraciones testificales consignadas, en el acto del juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia, exclusivamente, la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 152.3º del Código Penal.

  1. - Después de optar por el anterior enunciado, se extralimita en su planteamiento casacional y sostiene que la sentencia, no contiene ningun dato, para declarar que el recurrente es autor o coautor de los delitos que se le imputan. En realidad lo que combate, mas adelante, es la autoría, porque estima que en ningún momento ha tenido "el dominio funcional del hecho"

  2. -El motivo carece de las mínima coherencia, ya que contradice el hecho probado, añade condenas indebidas, por delitos que no ha combatido y cita, erróneamente, la vulneración del articulo 152.3º del Código Penal, que se refiere a las lesiones causadas por imprudencia grave, cuando el que se le ha aplicado es el 147.2 que contempla las lesiones dolosas de menor entidad, atendido al medio y al resultado producido. Su presencia en el chalet, en el que fueron golpeados los secuestrados, se desprende de todo el desarrollo de secuestro y de su detención cuando salía del garaje.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Los otros tres condenados Cosme , Jesús Carlos Y Benjamín formalizaron por separado, sendos recursos, que estaban redactados por el mismo Letrado y que son clónicos en cuanto a su contenido.

  1. -El motivo único de los tres recurrentes, es objeto de un complejo y no muy sistemático desarrollo. De toda la avalancha de argumentos, se viene a concluir que lo que se denuncia es la presunción de inocencia de los tres, por no existir pruebas que acrediten su participación en los hechos. Alternativamente, mantienen que no eran conscientes de las actividades que estaban realizando, por lo que parece dar a entender que no se la puede atribuir una conducta dolosa.

  2. -Repasando el atípico recurso, parece que lo que trata de combatir es la aplicación indebida de los artículos 163 (detención ilegal), y 147 (lesiones), para más adelante, impugnar las escuchas telefónicas, aunque no como practicadas ilegalmente, sino como insuficientes desde el punto de vista probatorio.

Como, en definitiva, los tres se limitan a sentar que no hay prueba de su participación en los delitos que se le imputan, debemos recordar, solamente, algunos pasajes de la sentencia para comprobar que los tres, son detenidos al ser avistados saliendo del chalet donde tuvieron lugar los actos constitutivos de las detenciones y secuestros, y cuando se dirigieron a vehículos diferentes.

En relación con lo acontenido dentro del chalet, disponemos de los testimonios de las víctimas, que, por mucho que sean desvalorizados, aparecen corroborados en algunos casos, como en el de las lesiones, por datos objetivos. Por si fuera escasa la carga probatoria, se dispuso del contenido de las conversaciones telefónicas. Finalmente se encuentra, en un chalet distinto, una importante suma de dinero enterrada en el suelo, lo que tambien es una confirmación objetiva de lo sucedido.

La única incertidumbre, sobre la duración de las lesiones de una de las personas secuestradas, ha sido subsanada, por las propias manifestaciones de la víctima y por la aplicación de la versión más favorable a los reos, por lo que no pueden alegar indefension.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación procesal de Cosme , Jaime , Silvio , Jesús Carlos y Benjamín , contra la sentencia dictada el día 23 de Abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra los mismos por delitos de detención ilegal y otros. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . - José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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