STS, 6 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:5848
Número de Recurso4499/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4499/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Erandio, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 2760/93 y acumulados (2761,2762 y 2763) , interpuesto por " Inversora Inmobiliaria Inbisa , S.A.", contra la resolución, de 14 de Julio de 1993, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

Comparece, como parte recurrida, Inversora Inmobiliaria Inbisa S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Inversora Inmobiliaria Inbisa, S.A,, interpuso recursos contencioso administrativos nº. 2760/93, 2761/93, 2762/93 y 2763/93 , que fueron acumulados al nº. 2760/93 por Auto de fecha 8 de Junio de 1995.

Dicha representación procesal formuló las demandas, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anule y deje sin efecto el acto de la liquidación impugnado por contrario a Derecho, con las declaraciones que fueran procedentes sobre la nulidad de la Disposición Transitoria de la Ordenanza Municipal y de sus Tablas de Indices en la versión aprobada en Sesión de 29 de Octubre de 1991.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Erandio, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando los actos impugnados por ser ajustados a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 20 de Marzo de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Germán Apalategui Carasa, en representación de la entidad mercantil Inversora Inmobiliaria (INBISA), S. A., contra la resolución, de 14 de Julio de 1993, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana y asimismo , debemos anular y anulamos los actos administrativo impugnados, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia,"

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Erandio, preparó recurso de casación, al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Inversora Inmobiliaria Inbisa, S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado, para el 4 de Julio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Erandio al amparo del nº 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción según la redacción de 1992, que expresamente cita en el escrito de preparación, articula dos motivos de casación al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, estimando las demandas de "Inversora Inmobiliaria Inbisa, S.A." vino a anular las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terreno de Naturaleza Urbana.

En el primero de los motivos se invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 1994 , 26 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, por aplicarla incorrectamente, ya que se refiere al rechazo de la aplicación "automática" del Impuesto en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes, sin que en el presente caso conste certificación alguna referente a la población del Municipio, aplicando dicho criterio al que en realidad tiene mas de 20.000 habitantes y por ello es imperativa la aplicación del Tributo.

En el segundo motivo casacional se invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de legalidad de los actos y disposiciones de la Administración, con cita de las Sentencias de 10 de Diciembre de 1986, 29 de Junio de 1990 y 14 de Noviembre de 1994.

Alega, en síntesis, la Corporación recurrente que dicha vulneración se produce por fundar el fallo en un dato -la inexistencia de acuerdo de imposición- no acreditado por el recurrente, sobre el que recaía la carga de la prueba y porque acoge la alegación de nulidad de la actora sobre que no fue adoptado dicho acuerdo de imposición independiente, aún siendo de caracter simultáneo al de aprobación de la Ordenanza, lo que la Sala ha interpretado como negativa de la existencia de acuerdo, contra lo realmente aducido por la parte allí recurrente y contra la invocada presunción de legalidad.

SEGUNDO

En primer lugar, antes de entrar en el examen de los motivos de casación ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantia opuesta por la representación procesal de la empresa aquí recurrida.

Evidentemente se está en el supuesto de un recurso indirecto - que tiene acceso en todo caso a la casación- en el que la impugnación de las liquidaciones tributaria se funda en la inaplicabilidad de una disposición general de caracter reglamentario, en este caso municipal y concretamente la controvertida Ordenanza del Ayuntamiento de Erandio, sobre el Impuesto popularmente conocido como de "plusvalía", sin que pueda aceptarse la distinción que pretende hacer la parte, entre disposiciones nulas o inexistentes, pues a estas últimas equivalen las que padecen una nulidad radical o absoluta que, naturalmente , tambien son susceptibles de recurso indirecto sobre sus actos de aplicación.

TERCERO

Los motivos de casación , antes referidos, descansan argumentalmente en la doble afirmación de que Erandio tiene mas de 20.000 habitantes y su Ayuntamiento adoptó el acuerdo de imposición del tributo , aunque lo hizo de manera simultánea a la aprobación de la Ordenanza que había de regularlo.

En ambos casos se trata de hechos, cuya concurrencia, salvo excepcionales circunstancia que aquí no se producen, ha de ser valorada en exclusiva por la Sala de instancia a través de la prueba, en la que se integran los documentos que componen el expediente administrativo, sin que dicha valoración pueda someterse a revisión en esta casación y menos aún tratar de practicar prueba en ella, como indirectamente ha tratado de hacer el Ayuntamiento recurrente, acompañando al escrito de interposición copias de documentos ( certificaciones sobre número de habitantes y texto de acuerdos municipales), que no debieran ser admitidos.

La única cuestión de las alegadas que puede ser objeto de debate en este recurso es la referente a la carga de la prueba, por referirse a las reglas para la valoración de esta.

A dicho respecto ha de recordarse que las acreditaciones de los datos que normalmente constan en documentos y actuaciones que se encuentran en los archivos y demás dependencias de los Organos de la Administración, como es el caso de los padrones y censos, o que deben figurar en los expedientes administrativos, como sucede con los acuerdos y resoluciones dictados en su tramitación , no pueden constituir carga probatoria para los administrados, frente a la facilidad con que dichas acreditaciones pueden realizarse por la Administración.

Pero es que además, lo discutido realmente en la instancia fue la necesidad o no del acuerdo de imposición del tributo, extremo en el que la Corporación Municipal adoptó la tesis de su "innecesariedad" como figura en el apartado 2.2 de las contestaciones a las demanda en los recursos acumulados ( lo que se recuerda en los fundamentos del fallo recurrido), aunque ahora afirme que lo hizo " a fortiori" para combatir la tesis de la parte demandante con la doctrina jurisprudencial sobre la identidad de las sucesivas formas del gravamen sobre la plusvalía de los terrenos.

En consecuencia han de rechazarse ambos motivos de casación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Erandio, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 2760/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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