STS 601/2005, 10 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2950
ProcedimientoJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Resolución601/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que condenó al acusado, por un delito de detención ilegal y falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez París.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Miranda de Ebro, incoó Procedimiento Abreviado con el número 245 de 2003, contra Luis Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Primera, con fecha 14 de mayo de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Primero: Sobre el mediodía del día tres de marzo de 2003, el acusado, Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el domicilio que compartía con su compañera sentimental Marina, sito en CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro. En momento no determinado surgió una discusión entre ambos porque Marina quería ir a casa de su madre y el acusado no se lo permitía. consecuencia de una discusión el acusado introdujo a Marina en contra de su voluntad en el salón del citado domicilio cerrando con llave y cerrando las ventanas. Marina después de varias horas en esa habitación logró salir al final de la tarde, sobre las nueve de la noche, del salón del domicilio a través de una ventana del inmueble, que está situado en una planta baja y aprovechando un descuido del acusado. Asimismo, en el transcurso del mismo di, y una vez que Marina salió del salón por la ventana, a consecuencia de otra discusión entre ambos, el acusado propinó un tortazo a Marina, ocasionándole lesiones consistentes en un hematoma parpebral superior izquierdo, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de estabilización lesional de seis días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Marina, al tiempo de suceder los hechos presenta un retraso mental leve.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antonio, como autor responsable de un delito de Detención ilegal y de una falta de Lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión por el delito de Detención Ilegal y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 40 dias-multa con una cuota-dia de 6 E y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada cuota impagada por la falta de lesiones, y a que pague a Marina, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 125 E, más los intereses del art. 576 LECrim. y al pago de las costas procesales.

Firme esta resolución anótese en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de violencia doméstica, conforme al art. 4.2 y art. 2.1 del RD. 355/2004 de 5.3.

Se somete la consideración del Gobierno de la Nación la concesión de un Indulto parcial por el delito de Detención Ilegal conforme al art. 2 CP.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Luis Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim. se sostiene en él que en la sentenciase infringe la Ley por indebida inaplicación del art. 14.3 CP, toda vez que el acusado actuó motivado por un error indirecto e invencible de prohibición sobre la existencia de una causa de justificación, error que, alternativamente, ha de considerarse vencible.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de el recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiocho de abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: El motivo único del recurso, interpuesto por Luis Antonio, se articula por infracción de ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 14.3 CP, error invencible y subsidiariamente vencible, sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, toda vez que la actuación del acusado debe incardinarse en un error indirecto de prohibición sobre la existencia de una causa de justificación, dado que de su propia declaración durante la vista oral, la testifical de la Policía Local y la documental consistente en el Dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Burgos (folio 31), informe Psicosocial elaborado por la Psicóloga adscrita al Juzgado (folio 125), e informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General Yagüe (folio 140), se deduce que Marina sufre episodios psicóticos y tiene un grave problema de alcohol y ante esta realidad se dan todos los elementos necesarios para considerar que el recurrente actuó con un error de prohibición invencible bajo la creencia de estar obrando lícitamente para proteger a quien era su compañera.

El motivo ha sido indebidamente planteado por el recurrente, ya que la vía del art. 849.1 LECrim. obliga a mantener sin alteraciones el hecho probado y en el relato histórico solo se refiere que "Marina, al tiempo de suceder los hechos presenta un retraso mental leve" y a que "En momento determinado surgió una discusión entre ambos porque Marina quería ir a casa de su madre y el acusado no se lo permitía... Consecuencia de una discusión el acusado introdujo a Marina en contra de su voluntad en el salón del domicilio cerrando con llave y cerrando las ventanas...", y no podemos olvidar que en las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, aún cuando, esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, (STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS nº 1369/2003, de 22 octubre), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

Siendo así, aún contemplando el factum con elementos de esa naturaleza en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida destaca que "es irrelevante el móvil o el motivo de la detención así Marina es una persona mayor de edad, sin incapacitación jurídica y aún cuando padezca un retraso metal leve, nada le impide salir de su casa, incluso para ir con otras personas a casa de su madre o ejercer plenamente su derecho a la libertad deambulatoria... Ello supone que el hecho de que el acusado pudiera haber encerrado, según su versión, a Marina para que no saliera o para que no se escapara o porque consumiera alcohol o porque le dieran arrebatos, no justifica la conducta del acusado, ni elimina su antijuricidad ni hace desaparecer su intención de retener y de encerrar a la perjudicada". Añadiendo a continuación que: "esta concurrencia de dolo de detener de forma ilegal o injustificada se pone claramente de manifiesto en el hecho de que tal encierro no fue temporal o transitorio, o que tuviera por objeto avisar al medico o avisar a la madre de Marina, o incluso, para avisar a la Guardia Civil para evitar cualquier acción inadecuada de Marina...", para concluir, en definitiva, que "el móvil invocado por el acusado de carácter humanitario (dice que "era por su bien"), al margen de no estar acreditado, resulta irrelevante para excluir el dolo, el ánimo delictivo y la conciencia de la ilicitud del acto, y en ningún caso el motivo subjetivo que pudiera invocar el acusado excluye la antijuricidad de la acción. Constando la acción consciente y voluntaria de retener y encerrar a su compañera... los móviles o motivos que pudiera tener el acusado carece de relevancia y al no estar legitimados por disposición legal no puede excluir el tipo penal de detención ilegal...".

Por ello los documentos que cita el recurrente, que deberían, en su caso haberse incorporado formalmente al recurso por la vía del art. 849.2 LECrim. no alterarían el resultado del fallo.

SEGUNDO

En efecto la ilegalidad de la detención en el presente caso no puede ser cuestionada, ante la inexistencia de supuestos que la justificaran y la conducta descrita en el factum integra el delito del art. 163.1 CP. cuya forma comisiva está representada por los verbos nucleares "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona, y que afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en los arts. 17.1 CE y 489 LECrim. que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto (art. 19 CE). Esta libertad, a la que se refiere exclusivamente el art. 17.1 CE se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, "encerrar", o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto, "detención", SSTS. 18.1.99, 5.3.2000, 1.5.2002, cual aconteció en el supuesto que se analiza, en el que hubo una privación de libertad deambulatoria en su primera modalidad, el introducir el acusado a Marina, en contra de su voluntad, en el salón del domicilio, cerrando con llave y cerrando las ventanas.

Hubo pues, plena consumación del delito de detención ilegal, que no olvidemos, se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el animo del autor orientado a causarla (SSTS. 307/2000 de 27.2, 574/2000 de 31.3, 14/2001 de 1.1, 164/2001 de 5.3, 610/2001 de 10.4, 496/2003 de 1.4, 1400/2003 de 28.10, 1424/2004 de 1.12).

Y en cuanto al dolo especifico, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona (STS. 5.6.03). Consecuentemente comprobada la existencia del dolo, ningún propósito especifico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas (SSTS. 1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10, 16.12.97, 13.12.96, 12.5.95, 25.5.94).

TERCERO

Pues bien, el recurrente se refiere expresamente a la ausencia de dolo por error de prohibición. Este error se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1, 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6, la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003 de 14.11, que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal.

Ahora bien la cuestión de evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente - como precisa la STS. 755/2003 de 28.3 antes citada- en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios, referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero, el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos ....o sobre la significación normativa del hecho. Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos, en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción.

No obstante para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega (SS. 20.2.98 y 22.3.2001), y como decíamos en las STS. 1171/97 de 29.9 y 302/2003 de 27.2:

  1. queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 noviembre 1994), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 marzo 1994), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y

  2. no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, la STS. 11.3.96, afirma que no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitudes notoriamente evidente .

La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

En los hechos probados de la sentencia recurrida, dado el cauce casacional utilizado, no cabe admitir la existencia de error alguno en el recurrente, lo que bastaría para desestimar el motivo.

Sin embargo, cabe añadir que la necesidad de prueba del error, exigida reiteradamente por esta Sala, tampoco se percibe en el caso examinado en el que la testigo-víctima desmiente la versión del recurrente, insistiendo en que éste la encerró y no la dejaba salir porque ella quería ir a ver a su madre y él decía que fuera más tarde, que su madre estaba mala.

CUARTO

No obstante la propia versión que de los hechos ofrece la víctima en orden a que el acusado decía que fuera a ver a su madre más tarde revela que la privación de libertad sufrida por aquella, desde su inicio se preveía como temporal, lo que posibilita la aplicación del art. 163.2, posibilidad que quedaría cobijada en el único motivo del recurso por infracción de Ley, en virtud de la voluntad impugnativa, dado que, a través de la prueba, han de quedar acreditados todos los aspectos del tipo.

Siendo así, ya hemos indicado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí, que en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el dual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo y el animo del autor orientado a causarla.

Sin embargo, como decíamos en la STS. 1695/2003 de 7.10, no puede ser indiferente para la calificación del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, pues el artículo 163.2 prevé una pena inferior cuando el culpable diera libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que había propuesto. Esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso..Pero ello no excluye, que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas", ni su acción venia guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad (SSTS. 1400/2003 de 28.10, 421/2003 de 10.4, 1499/2002 de 16.9).

De los hechos se desprende que el acusado, que convivía con la víctima en la vivienda sita en la primera planta, sin que consten episodios anteriores al denunciado, ni malas relaciones entre ellos, procedió a cerrar por fuera la puerta de dicha vivienda, encerrando a Marina en el salón para impedir que saliera a ver a su madre, de modo que la duración de la privación de libertad, anticipadamente, se representaba como inferior a72 horas, por lo que nos encontraríamos ante el subtipo atenuado del apart. 2 del art. 163, que de acuerdo con algunos pronunciamientos de esta Sala, como el contenido en la S 628/2004 de 17.5, resulta de aplicación no solo cuando activa y voluntariamente ponga el infractor en libertad a su víctima sin consumar el propósito perseguido con la Detención, sino también cuando posibilita la fuga de ésta, con un comportamiento claramente negligente en sus cautelas para mantener la privación de libertad, como ocurrió en el caso en el que se deja una ventana sin cerrar en la primera planta.

Las anteriores consideraciones no suprimen el carácter antijurídico de la conducta merecedora de sanción penal, conducen a reducir ésta, imponiendo la sanción adecuada a la subsunción de los hechos en el apart. 2º del art. 163. En atención a los datos que obran en la sentencia, entre ellas las relaciones de convivencia, cuando los hechos sucedieron entre el acusado y la víctima, el perdón expreso de ésta se considera adecuada la pena de dos años de prisión.

En este limitado aspecto, el motivo se estima.

SEXTO

Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Luis Antonio, estimando parcialmente el motivo por infracción de Ley, CASANDO Y ANULANDO PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 14 de mayo de 2004, en causa seguida contra el referido por detención ilegal y lesiones, con declaración de oficio de las costas

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, con el número 245 de 2003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos , Sección 1ª, por delito de detención ilegal y falta de lesiones, contra Luis Antonio, con DNI. NUM001, hijo de Justo y de Pilar, nacido el 15.4.57, natural de Aracaldo (Vizcaya), y vecino de Miranda de Ebro, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

Tal como se ha razonado en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia que antecede es de aplicar el subtipo atenuado del art. 163.2 CP.

Tercero

En la necesaria motivación de la individualización de la pena, teniendo en cuenta que dicho precepto establece la inferior en grado del tipo básico, esto es, conforme al art. 70.2 CP. corresponde un marco penológico de 2 a 4 años prisión, valorando la no concurrencia de circunstancias, la naturaleza del hecho que no denota especial gravedad y las propias circunstancias del reo, se considera apropiada el limite mínimo de 2 años de prisión.

III.

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 14 de mayo de 2004, debemos condenar y condenamos a Luis Antonio, como autor responsable de un delito de detención ilegal ya definido, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de suspención del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

368 sentencias
  • STS 923/2009, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • 1 Octubre 2009
    ...obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días. En la STS nº 601/2005, de 10 de mayo , no se excluía, con cita de otras, "que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la......
  • STS 266/2012, 3 de Abril de 2012
    • España
    • 3 Abril 2012
    ...no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta. Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5 , el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 75......
  • STS 255/2012, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 29 Marzo 2012
    ...dentro de los tres primeros días ( SSTS. 1499/2002 de 16 de septiembre ; 421/2003 de 10 de abril ; 1400/2003 de 28 de octubre ; 601/2005 de 10 de mayo , entre En la aplicación de esta figura atenuada, frente a datos objetivos de fácil concreción como son el transcurso del tiempo (tres días)......
  • STSJ Canarias 8/2014, 3 de Septiembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 3 Septiembre 2014
    ...existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta. Como se decía en la STS. 601/2005 de 10 de mayo , el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las Sentencias del TS. 17/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta. Como decíamos en la STS 601/2005 de 10 de mayo, el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS 17/2003 de 15 de ene......
  • De las detenciones ilegales y secuestros (arts. 163 a 168)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VI
    • 14 Febrero 2020
    ...mediante encierro, aunque ésta no sea insuperable de una manera absoluta por la víctima. En cuanto al factor temporal, las SSTS de 10 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004, con cita de otras del mismo Tribunal, recuerdan que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que......
  • Delitos contra la libertad
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días. En la STS nº 601/2005, de 10 de mayo, no se excluía, con cita de otras, "que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...ha hecho eco de tal doctrina, así por ejemplo en SSTS 2002/2000, de 19 de septiembre, 17/2003, de 15 de enero. Por su parte, la STS n.º 601/2005, de 10 de mayo, señala que «la cuestión de evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente –como precisa la STS 755/2003 de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR