STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3480/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de mayo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 31 de enero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en autos seguidos a instancia de D. Marco Antoniofrente a la hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, declarando la competencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Marco Antoniocontra la DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, estimando parcialmente la Excepción de prescripción opuesta por el demandado, respecto a las cantidades reclamadas con anterioridad a agosto de 1.992. Debo estimar y estimo parcialmente la demanda, condenando al organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 350.360 pts".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El demandante Marco Antonio, mayor de edad, se encontraba en el momento de interposición de la demanda, 11-8-93, preso en el Centro Penitenciario de Font Calent Alicante, con destino en cocina desde el 22-06-92 al 13-10-92, desarrollando funciones de cocinero de Segundo planto de 8'30 a 14'00 horas y de 16'00 a 20'00 horas de lunes a domingo.- 2º. El actor reclama de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la cantidad de 1.151.191 pts. por los sigueintes conceptos:

- Salarios no abonados por 153 días trabajados a razón

de 1.876 pts/día: 287.028,-pts.

- P/P Extra Navidad: 23.919,- pts.

- P/p Extra de Julio: 23.919,- pts.

- P/P Vacaciones: 23.919,- pts.

- 114 horas extraordinarias (5 h. por semana

a razón de 679, pts/horas): 756.406,-pts.

  1. - En el periodo reclamado el demandante no ha percibido remuneración alguna, ni ha cotizado a la Seguridad Social, pero sí ha disfrutado de beneficios penitenciarios: redención extraordinaria y gratificación mensual (2.500pts) del Fondo de Reclusos.- 4º. El demandante ha interpuesto constantes denuncias y reivindicaciones sobre su situación:

    - El 29-05-93 al Director del Centro.

    - El 25-05-93 al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    - El 04-06-93 al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    - El 21-06-93 al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    - El 11-08-93 al Sr. Ministro de Justicia, como reclamación previa a la vía judicial.

    - El 16-07-93 a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

    - El 19-09-93 al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    - El 22-06-93 al Defensor del Pueblo.

    - El 12-07-93 al Fiscal Jefe de Alicante.

    - El 04-06-93 a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

    - El 11-06-93 al Director del Centro.

  2. El demandante interpuso reclamación previa el 11-08-93, que agotó la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Alicante de fecha 31 de enero de 1.994 en virtud de demanda formulada por D. Marco Antonioy en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 24 de abril de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos siguientes: artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; artículos 1.3 b) y 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores; artículo 278, apartados 1 e) y 2, y 29.1 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria; artículos 183, 1, 185. 1 e), 186.4, 192.5 y 213 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/81; y Decreto 573/1967, de 16 de marzo.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 27 de enero de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia pronunciada el 30 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirma la de instancia, por la que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción que había opuesto la Administración Penitenciaria demandada, se acoge en parte la pretensión deducida por el interno accionante, con objeto de que fuera condenada dicha Administración al pago de la cantidad que reclamaba, correspondiente a salarios que entendía devengados durante el periodo que concretaba.

  1. - Los hechos que fundan tal pretensión, según figuran relatados en la ya inalterable versión judicial, son los siguientes: a) El citado demandante, interno en el Centro Penitenciario de Font Calent Alicante, durante el periodo que abarca su reclamación ha desarrollado en la cocina la función de cocinero de segundo plato, en horario comprendido entre las 8'30 y las 14 y también de 16 a las 20; b) En tal periodo no ha recibido retribución en concepto de salarios, si bien ha obtenido beneficios penitenciarios y se le ha satisfecho una gratificación mensual del fondo de reclusos.

  2. - El Abogado del Estado ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación ante citada, en el que plantea, como primera cuestión, la de la naturaleza que corresponde a tales trabajos, sosteniendo que no dan lugar a la constitución de la relación laboral especial que enuncia el artículo 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, dado que dichos trabajos no corresponden a la modalidad de producción de régimen laboral a que se refiere el artículo 278.1 c) de la Ley Orgánica 1/11979, sino a la de prestación personal en servicios auxiliares del establecimiento, igualmente prevista por el mismo artículo y apartado, pero en su punto e). Consiguientemente, insiste con tal planteamiento en la incompetencia de este Orden Social para conocer de la pretensión que dio origen al proceso.

  3. - Alega la citada parte recurrente, en lo que atañe a la citada cuestión, que la sentencia que impugna, al resolverla en los términos ya indicados, ha incurrido en contradicción con la que, ante supuesto igual, pronunció el 24 de abril de 1991 la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No es dudoso que con la aportación de dicha sentencia se ha acreditado que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues, con relación a pretensión que guarda con la ahora controvertida las identidades que exige el citado artículo, declara la incompetencia de jurisdicción de este Orden Social.

  4. - Procede, en su consecuencia, entrar a conocer del motivo de casación que se aduce en el recurso, referido a la cuestión antes expuesta.

SEGUNDO

1.- El Abogado del Estado, en el motivo que es ahora objeto de examen, denuncia que la sentencia que combate ha infringido los preceptos siguientes: artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; artículos 1.3 b) y 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores; artículos 278, apartados 1 e) y 2, y 29.1 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria; artículos 183.1, 185.1 e), 186.4, 192.5 y 213 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/81; y Decreto 573/1967, de 16 de marzo.

  1. - El Ministerio Fiscal, en su extenso, documentado y meditado informe, opina que el motivo indicado debe ser acogido. Así debe ser en efecto, conforme resulta de los razonamientos siguientes:

  1. Como recuerda nuestra reciente sentencia de 12 de noviembre de 1996, el precepto que contiene el artículo 25.2 de la Constitución, referido al condenado a pena de prisión que la estuviera cumpliendo, reconociendo en todo caso su derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de Seguridad Social, ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional, declarando que tal derecho es de aplicación progresiva (dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente), sin generar por tanto una facultad de eficacia inmediata al desempeño de un puesto de trabajo (Autos de 29 de febrero y 14 de marzo de 1.988 y de 20 de febrero de 1.989 y sentencias 172/1989, de 19 de octubre, y 17/1993, de 18 de enero). Consiguientemente, no es inmediatamente exigible por el interno la obtención de un puesto de trabajo directamente productivo, sometido al régimen laboral, lo que no excluye que el trabajo deba ser considerado como un derecho y un deber del interno, en tanto que elemento fundamental del tratamiento, como así lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1979. Precisa la misma Ley, en su artículo 27, las modalidades bajo la que tal trabajo ha de ser desarrollado, entre las que se mencionan la de producción de régimen laboral, correspondiente al trabajo directamente productivo - siendo este el que da lugar a la relación laboral especial que preve el artículo 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores- y las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, estas últimas ajenas al ámbito laboral, conforme resulta del propio ordenamiento penitenciario y de lo dispuesto por el artículo 1.3 b) del citado Estatuto de los Trabajadores.

  2. El trabajo que desarrolló el demandante y hoy parte recurrida, durante el periodo que abarca su reclamación, corresponde evidentemente a la modalidad prevista por el artículo 27.1 e) de la Ley Orgánica 1/1979. No fue en manera alguna directamente productivo, que es el propio de la de régimen laboral que enuncia el párrafo c) del citado artículo 27, apartado 1, determinante de la relación laboral especial a que se refiere el artículo 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, sino, como se ha dicho, prestación personal realizada en servicios auxiliares comunes del establecimiento, gestionado, en el caso, como resalta en su informe el Ministerio Fiscal, por la propia Administración Penitenciaria -única demandada en el proceso- y no por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias. Tal trabajo, por tanto, no determinó la existencia de la citada relación laboral especial que actualmente ha venido a regular el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, cumpliendo así, como dice su exposición de motivos, una tarea pendiente; constituyó prestación personal, ajena al ámbito propiamente laboral.

  3. La conclusión antes sentada no queda desvirtuada por lo que disponía el artículo 192.5 del Reglamento Penitenciario que aprobó el Real Decreto 1201/1981, pues una cosa es la estructura organizativa de la organización laboral en los establecimientos penitenciarios, determinante de los sectores que enuncia el apartado 1 de dicho artículo, y otra distinta que el desplazamiento desde el sector de servicios al productivo, establecido por su apartado 5 para supuestos en los que se da las condiciones que impone, venga a suponer que tal cambio de sector ensanche el ámbito de la relación laboral especial, llevando a ella trabajos que no son directamente productivos y que tienen la naturaleza de prestación personal, ya que, de entenderse así, no quedaría respetado el explícito mandato que contiene el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 1/1.979, conforme al cual todo trabajo "directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente".

Así lo ha dejado nítido, por otra parte, el vigente Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996; su artículo 134 define la relación laboral especial penitenciaria como la "establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciaras u organismo autonómico competente de un lado, y de otro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidas en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria...", cuidando en excluir de la misma "las diferentes modalidades de ocupación no productivas que se desarrollen en los Establecimientos Penitenciarios, tales como ... las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento...". A su vez, como resalta el Ministerio Fiscal en su mencionado informe, el artículo 305 del mismo Reglamento, con relación en concreto al economato, la cafetería o la cocina, dispone para supuestos en que tales servicios fueran gestionados por la propia Administración Penitenciaria, cual es el ahora controvertido, que "las prestaciones que deban realizar los internos en servicios auxiliares o mecánicos de los mismos no tendrán, en ningún caso, la naturaleza de relación laboral especial penitenciaria...", determinando, por el contrario, para el caso de que dichos servicios fueran gestionados por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, mediante la fórmula de taller productivo, que los "desempeñados por los internos tendrán la naturaleza de relación laboral especial penitenciaria".

TERCERO

1.- Las consideraciones antes expuestas ponen de relieve que la sentencia impugnada incurrió en las infracciones denunciadas y que produjo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por apartarse de la doctrina ajustada que fue sentada por la sentencia aportada para el debate sobre la contradicción. Procede en su consecuencia, sin necesidad de dar respuesta al segundo motivo aducido, acoger el recurso y casar y anular la recurrida, como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal.

  1. - Debe, por tanto, resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, como así lo ordena el artículo 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado y teniendo presente lo que dispone el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2 de la procesal antes citada, declarando la incompetencia de jurisdicción de este Orden Social para conocer de la pretensión controvertida, con la consiguiente revocación del fallo de instancia. Sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 233 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, como representante de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de mayo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 31 de enero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en autos seguidos a instancia de D. Marco Antoniofrente a la hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase que interpuso el Abogado del Estado y, revocando la sentencia de instancia, declaramos la incompetencia jurisdiccional del Orden Social para conocer de la pretensión deducida, sin perjuicio del derecho del demandante de poder efectuar reclamación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, en su caso, ante el Orden Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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