STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso203/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por violación de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Everardo, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de detención ilegal, amenazas y dos faltas de lesiones dolosas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Rubí, incoó procedimiento abreviado con el número 252 de 1995 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Milagros, de cuyo matrimonio ha habido dos hijas, Marí Josey María Milagros, en la actualidad de 16 y 11 años de edad, respectivamente, vivía separado de hecho de su esposa, desde el año 1994, residiendo él en la casa unifamiliar que había sido el domicilio conyugal, sita en la CALLE000núm. NUM000, de Sant Cugat del Vallés, y la esposa e hijas con los abuelos maternos en el domicilio de éstos, sito en la CALLE001núm. NUM001-NUM002, piso NUM003, de Barcelona.

    El día 7 de marzo de 1995 los esposos se encontraron, mantuvieron una conversación y convinieron reanudar ese mismo día la convivencia en la casa de Sant Cugat, si bien las hijas quedarían con los abuelos maternos a resultas del intento de nueva vida en común.

    Al segundo día de la reanudación de la convivencia, el 9 de marzo, los esposos decidieron que sus hijas fueran a vivir con ellos y pasaron a buscarlas al domicilio de los abuelos maternos. La hija mayor, Marí Jose, era contraria a volver con su padre y discutió con éste, oponiéndose a reanudar la convivencia, reaccionando el padre, ante el enfrentamiento de la hija, dándole una bofetada. Las hijas volvieron a la casa de Sant Cugat.

    Al día siguiente, 10 de marzo, el matrimonio fue a buscar a sus hijas, en automóvil, a la salida del colegio por la tarde y durante el viaje de regreso a la casa se produjo un nuevo enfrentamiento de la mayor con el padre, al que se dirigió despectivamente, recibiendo, a causa de este trato, una bofetada de su progenitor.

    Después del incidente anterior, Everardocomunicó telefónicamente con el abogado que lo defendía en un procedimiento penal en el que su esposa estaba llamada como testigo, el cual le comunicó que el juicio, inicialmente señalado para fecha próxima, se había suspendido. La noticia enfadó a aquél, quien, a partir de recibirla, se puso nervioso y de mal humor.

    Ante los acontecimientos de la tarde-noche, la esposa decidió irse de la casa y sobre las 22:30 horas, después de cenar y estando a solas los esposos en la cocina, comunicó al marido que ella y sus hijas querían marcharse, a lo que ese se opuso, comenzando una discusión en el curso de la cual, y dada la insistencia de la mujer en dejar la casa, el hombre la golpeó en diversas partes del cuerpo, causándole contusiones varias, sin conseguir con ello doblegar la voluntad de la esposa, que insistió en irse. Al oír los ruidos procedentes de la cocina, Marí Josefue en ayuda de su madre, y el padre, al verla entrar en la dependencia, se dirigió a ella y le dio un golpe con la rodilla derecha en la zona inguinal izquierda, causándole erosión, para, a continuación, a empujones y golpes que no produjeron señales con permanencia, llevar a la hija hasta la habitación que ocupaba, donde la lanzó sobre la cama, diciendo ante la persistencia de la esposa en su exigencia, y en presencia también de María Milagros, que de allí no se irían "hasta el juicio" y que "como se os ocurra marchaos os doy a las tres un tiro por la espalda", y en estas fue a su habitación, cogió una escopeta marca Maverick que tenía junto al cabezal de la cama, la cargó con munición y la esgrimió frente a las mujeres.

    Everardo, seguidamente bajó las persianas de todas las ventanas de la casa, salvo una que, estropeada, estaba ya bajada pero no cerraba en la parte superior, cerró la puerta de la casa con llave, quedándose con ésta, de la que no tenía copia ni su mujer ni sus hijas y mandó a las mujeres que mantuvieran abiertas las puertas de sus respectivas habitaciones, enviando a la esposa a la de matrimonio primero y luego a la que ocupaba la hija mayor.

    Durante la noche todas las puertas de las habitaciones permanecieron abiertas.

    Cuando las mujeres salieron de las habitaciones, por la mañana, Everardoaún estaba en la suya, de la que no salió hasta una hora y media después. Durante ese tiempo las mujeres levantaron las persianas del comedor, y la esposa, mientras las hijas vigilaban que el padre siguiera en la habitación, llamó por teléfono a su madre, desde el aparato instalado en el comedor y le dijo que el esposo no las dejaba salir de la casa, pidiéndole que llamara a la policía para que acudiera en su auxilio, lo que la madre de la esposa hizo por dos veces, la primera contactando telefónicamente con la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, y la segunda haciendo lo propio con la de Mossos D'esquadra.

    Al salir Everardode la habitación mandó a las mujeres, que se encontraban en pijama, que tiraran unas bolsas, donde había ropas de ellas, en un contenedor de basura instalado en la calle, lo que ésas hicieron. Al dirigirse al contenedor, la esposa vio un automóvil aproximarse, cuyo conductor detuvo la marcha a su indicación, reanudándola luego que la mujer le pidiera ayuda, petición a la que el piloto hizo caso omiso, volviendo ellas a la casa, donde la esposa insistió al marido una vez más que querían marcharse, persistiendo el esposo en su oposición.

    Sobre las 11:00 horas Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, atendiendo las llamadas recibidas de la madre de la esposa y de la policía autonómica, se personaron en la casa, llamando al interior por el timbre de la puerta de la cancela que cerraba el jardín que separaba la edificación de la vía pública. Everardoacudió a la llamada, abrió la puerta de la casa, salió y atravesando el jardín, abrió la de la cancela, situada frente a aquélla, cerrando el paso con el brazo contrario al de la mano con que cogía la puerta, brazo que dejó extendido, asiendo el marco con la mano.

    Como quiera que Everardoesperaba la visita de personas relacionadas con una empresa inmobiliaria denominada "Sant Cugat 2.000", preguntó a los Agentes, uno de los cuales no iba uniformados, si venían por la inmobiliaria, contestando los funcionarios, que se identificaron como tales exhibiendo el no uniformado su placa profesional, que no, inquiriendo si había algún problema, a lo que el morador contestó que no, saliendo en ese momento a la puerta de la casa, y dirigiéndose a la de la cancela, la esposa e hijas de éste, nerviosas, asustadas y con los rostros congestionados, las niñas como de pavor, llorando la más pequeña, diciendo la esposa a los agentes que quería hablar con ellos y el marido que no tenía nada que hablar con su mujer. En estas el perro de Everardo, que estaba en el jardín, se lanzó contra las piernas del funcionario que vestía de paisano, siendo retenido por el dueño, quien para ello tuvo que apartar sus brazos de los elementos de la puerta, lo que dejó lugar de paso que fue aprovechado por las mujeres para alcanzar la calle y ponerse bajo la protección de los Agentes, que les indicaron se dirigieran a un vehículo oficial, en el que se fueron.

    Tres días después, el 14 de marzo, Everardotelefoneó al domicilio de sus suegros y hablando con su suegro le dijo que a su mujer (por la del suegro) la diera por muerta, porque le iba a cortar la yugular, y luego haría lo mismo a su hija (por la esposa del que hablaba). Esta conversación fue escuchada, desde un teléfono supletorio, por la hija menor de Everardo, María Milagros, que se encontraba en el domicilio de sus abuelos maternos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

  3. - Condenar a Everardo, como autor responsable de tres delitos de detención ilegal, ya definidos, concurriendo en él la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, a las penas, por cada uno de los tres delitos, de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y accesorias legales de SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, PROFESION, OFICIO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE ESA CONDENA.

  4. - Condenarle, como autor responsable de un delito de amenazas, ya definido, a las penas de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, accesorias legales de SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, PROFESION, OFICIO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE ESA CONDENA y multa de CIEN MIL PESETAS.

  5. - Condenarle, como autor responsable de dos faltas de lesiones dolosas, a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR por cada una.

  6. - Absolverle libremente del delito de malos tratos habituales a cónyuge o persona sujeta a patria potestad, tutela o guarda de hecho, del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

  7. - Condenarlo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  8. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Everardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido por inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por indebida aplicación el artículo 480 del Código Penal, que define el delito de detención ilegal, a una conducta evidentemente impune.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por inaplicación el artículo 496 del Código Penal, que define el delito de coacciones.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por inaplicación el artículo 69 bis del Código Penal, que configura el delito continuado.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por indebida aplicación el artículo 11 del Código Penal, al considerar aplicable la circunstancia mixta de parentesco como agravante a los hechos probados por la sentencia.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por inaplicación el artículo 11 del Código Penal, al no estimarse la circunstancia mixta de parentesco como atenuante del delito.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por inaplicación el artículo 480 del Código Penal en su último párrafo, en que se tipifica el delito de detención ilegal.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido por inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringidos por inaplicación los artículos 1, 21.1, 14, 15 y 25 en relación éste último con los artículos 9.3 y 10, todos ellos de la Constitución, que en forma directa o indirecta proclaman el principio de la proporcionalidad de la pena.

  10. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la inadmisión de los motivos 1º, 4º, 6º y 8º, por incurrir en las causas 1º y 2º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con admisión del resto de los motivos, y con apoyo parcial al 2º, 3º y 5º e impugnando subsidiariamente el resto, la Sala admitió dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  11. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de este recurso, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  12. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Octavio Pérez-Vitoria, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el recurso tal y como detalla en su escrito de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trátase aquí de un supuesto curioso que merece una clarificación "ab initio" con objeto de llegar a la mejor comprensión de lo que se cuestiona. El acusado, separado de hecho de su esposa, logró persuadir a ésta para que regresara al que fue domicilio común y familiar tanto de los cónyuges como de sus hijas, de 16 y 11 años de edad cuando los hechos acaecieron, si bien éstas se mostraron reacias a la convivencia que ahora se reiniciaba. Pocos días después, y al romperse una vez más las plácidas relaciones que por lo común son factor esencial de la familia, el acusado, tras golpearlas en la forma que el relato histórico reseña, prohibió a las tres que se ausentaran del domicilio, llegando incluso a amenazarlas para lo cual exhibió una escopeta, con sus municiones, que poseía.

De forma concreta, en cumplimiento de su firme deseo, "cerró la puerta de la casa con llave, quedándose con ésta, de la que no tenían copia ni su mujer ni sus hijas". Mas al día siguiente pudieron las mujeres llamar por teléfono pidiendo auxilio a la Policía, por medio de sus padres y abuelos, cuya final intervención acabó con el encierro.

SEGUNDO

El acusado fue condenado como autor de tres delitos de detención ilegal del artículo 480 del viejo Código con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, además de un delito de amenazas del artículo 493.2 y de dos faltas de lesiones del artículo 582, en referencia siempre al Código de 1973. Tales amenazas fueron proferidas, según los Jueces de la Audiencia, cuando, días después de los hechos relatados, llamó por teléfono a su suegro profiriendo expresiones muy graves de muerte contra su propia esposa y su suegra.

El primer motivo alegado por el acusado lo es por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que considera vulnerado e infringido por la resolución impugnada ahora.

El desarrollo de esta denuncia casacional por parte del recurrente supone una serie de alegaciones que quedan fuera de lo que el derecho fundamental representa. La presunción exige (ver entre otras muchísimas resoluciones, las Sentencias de 24 de mayo de 1996, 7 de abril de 1993, 15 de octubre de 1992, etc.) la existencia de una prueba lícita, suficiente y de cargo, o mínima actividad probatoria, desarrollada con respeto a las prevenciones que la Constitución o la legalidad ordinaria señalan para conformar tal legitimidad, prueba que no sólo ha de estar relacionada con los hechos esenciales investigados, o "núcleo esencial de la acción", sino que ha de haberse propiciado preferentemente en el juicio, lo que no supone negar todo valor a las diligencias de la instrucción, sean o no pruebas anticipadas, siempre que éstas se reproduzcan, en ratificación o en rectificación, en el plenario, en último caso a través de lo que se indica en el artículo 730 de la Ley procesal penal. Ello implica la adecuación de las diligencias probatorias a los principios básicos del proceso, inmediación, oralidad, publicidad y contradicción de parte.

Por el contrario la valoración de las pruebas, la credibilidad de las manifestaciones de los testigos o de los coimputados, la valoración de las intenciones o juicios de inferencia y, en fin, la apreciación de todo aquello que no es aprehensible por los sentidos, queda fuera del ámbito de la presunción. Los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional atribuyen a los Jueces de la instancia la exclusiva y excluyente competencia para formar su íntima convicción con base en la subjetiva valoración de lo actuado.

El motivo se ha de desestimar porque claramente constan pruebas suficientes para condenar. Las declaraciones de la esposa y las hijas, así como también de los suegros del acusado y de los Policías finalmente intervinientes, revelan sin género de dudas la realidad de unos hechos que los partes de asistencia médicos se cuidan de complementar. Esa incuestionable mínima actividad probatoria impide al Tribunal casacional cualquier intromisión en la valoración de unos hechos acreditados legal y legítimamente.

TERCERO

El motivo segundo denuncia, con base en el artículo 849.1 procedimental, la aplicación indebida del artículo 480 de la Ley sustantiva penal citada, en tanto que el tercer motivo, por la misma vía casacional, denuncia a la vez la indebida aplicación del artículo 496 del Código. El recurrente a través de sendas argumentaciones busca la inexistencia de la detención ilegal y la concurrencia, en cambio, del delito de coacciones.

La acción del delito de detención ilegal del artículo 480 se caracteriza porque se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su libre voluntad (Sentencias de 10 de septiembre y 11 de junio de 1992). Se ha dicho en otras ocasiones la transcendencia de esta figura delictiva en el entorno de la sociedad moderna, puesto que se cercena la libertad de la persona en lo que es el don más preciado después de la propia vida. Es así que uno de los bienes jurídicos consagrados en los artículos 9.2 y 17.1 de la Constitución es el derecho al libre ejercicio de la voluntad humana, si no se opone al libre ejercicio que también legítimamente haga otra persona o al bien común de todos.

El delito se desenvuelve y consuma en todos aquellos casos en los que procede intencionada y dolosamente, con plena conciencia de la ilicitud del acto al constar el carácter antijurídico de la propia conducta del sujeto activo que pretende y lleva a cabo la privación de la capacidad de deambulación.

CUARTO

Tal detención ilegal es una infracción instantánea que se produce desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, la infracción ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

Encerrar supone la privación de esa deambulación porque se tiene al sujeto, contra su voluntad, dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto. Detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma, ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (Sentencia de 30 de noviembre de 1994).

QUINTO

Hay en el delito tres perspectivas o tres puntos de vista distintos pero coincidentes. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación. El sujeto pasivo que se ve constreñido anímicamente centra su voluntad. Y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención o encierro se produce.

Es precisamente ese factor tiempo el que define la diferencia con las coacciones del artículo 496 aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género, mientras que la detención ilegal es la especie, de tal suerte que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte al derecho fundamental del artículo 19 constitucional, lo que desde luego exige indudablemente una aunque sea mínima privación temporal. Ese encierro o detención implica un acto eminentemente coactivo al igual que la coacción delictiva, si bien en aquel supuesto los efectos, las circunstancias y las consecuencias afectan (ver las Sentencias de 27 de octubre de 1995 y 30 de noviembre de 1994) gravemente al derecho fundamental reseñado antes.

SEXTO

Ambos motivos se apoyan por el Ministerio Fiscal pero sólo en cuanto a dos delitos. La tesis fiscal estima que únicamente concurre un delito de detención ilegal respecto de la propia esposa, siendo así que respecto de las hijas, de acuerdo ahora con la argumentación recurrente, sólo cabe hablar de coacciones.

Sin embargo la Sala estima que la consumación del delito cometido respecto del cónyuge no ha de suponer necesariamente la existencia de las coacciones respecto de las hijas. La esposa fue privada de la libertad en contra de su voluntad. Aunque llegara a reanudar, por su propio agrado, la convivencia familiar, aunque durante la noche del encierro tuviera la posibilidad de llamar por teléfono o incluso aún cuando, ya en la mañana siguiente, saliera a la calle por orden del propio acusado, lo que no se puede discutir aquí es que el recurrente detuvo durante toda una larga noche a la víctima, en su propia casa, después de cerrar la puerta de entrada con la única llave existente que se cuidó muy mucho de guardar. El "factum" recurrido es elocuente incluso relatando la intimidación que la posesión de una escopeta cargada representaba.

Mas respecto de las hijas la situación jurídica es distinta, a pesar de que, según la Audiencia, el acusado empleara medios tan aberrantes y antijurídicos "que sobrepasaron todos los límites permisibles en el ejercicio de la patria potestad". El acusado no estaba desposeído de la patria potestad respecto de sus hijas, manteniendo pues, íntegramente, todos los derechos que le corresponden en cuanto a sus hijas menores de edad. Cierto que es reprochable la utilización de medios violentos cuando de la educación o cuando de la relación con los hijos se trata, pero ello podrá incardinarse, en todo caso, dentro de otras tipificaciones penales si es que tal conducta llegara a conculcar el Código Penal, lo que no es absolutamente imprescindible como efecto de tan negativa conducta paternal.

SEPTIMO

Los dos motivos se han de estimar parcialmente desde el momento en que se niega la detención ilegal de las hijas. El sujeto activo, hoy recurrente, adoptó las medidas que creyó oportunas para retener a sus hijas en el domicilio, ninguna de las cuales, aparte de las lesiones, vulneró derecho alguno en cuanto a la libre deambulación. La diferencia con la tesis fiscal estriba en que el Tribunal casacional tampoco estima la existencia de las coacciones en cuanto a las hijas, como antes ha sido dicho.

Las coacciones del artículo 496 requieren la concurrencia de un dolo criminal para restringir la libertad ajena, junto a la conducta material, sea "vis fisica", sea "vis compulsiva". Ambas circunstancias necesitan ir acompañadas, si se quiere la consumación de la infracción, de la ilicitud del acto desde la normativa de la convivencia social y jurídica que debe regular la actividad del agente. El impedirlas salir a la calle, el abofetearlas o incluso de algún modo atemorizarlas, no son circunstancias bastantes como para desautorizar legítimamente al padre dentro de los términos y desde la perspectiva que el artículo 496 señala por lo que al delito de coacciones, exclusivamente, se refiere.

OCTAVO

El cuarto motivo denuncia, también por la vía casacional del artículo 849.1, la inaplicación del artículo 69 bis en cuanto a los tres delitos de detención ilegal asumidos por la Audiencia. Es evidente que la consideración de un único delito deja vacío de contenido el motivo.

El quinto motivo, también apoyado por el Fiscal, denuncia la aplicación indebida de la agravante de parentesco establecida como circunstancia mixta en el artículo 11 del viejo Código. Como muy bien dice el Fiscal, la jurisprudencia (ver la Sentencia de 25 de septiembre de 1995) postula la inaplicación de tal circunstancia mixta en los casos de separación de hecho, de ahí que el deterioro de la situación conyugal que dicha separación lleva consigo, pueda justificar la exclusión de la agravante respecto del delito de detención ilegal de la esposa. Como se dice en la Sentencia de 13 de octubre de 1993, entre otras, es esa la conclusión más lógica si la relación entre las dos partes se encuentra rota por la ausencia si no de afectividad, sí al menos de intereses comunes más o menos intensos.

Mas tal doctrina viene siendo aplicable preferentemente en los casos del ya antiguo delito de parricidio. En el supuesto de ahora concurren una serie de factores que obligan a ratificar el criterio asumido por los Jueces de la instancia. Fundamentalmente porque aquí los cónyuges, separados de hecho, reanudaron voluntariamente la vida en común aún cuando lo fuera por poco tiempo, con lo que hay que suponer que de algún modo tenían que existir estímulos o intereses gratificantes que propiciaron la reanudación de la vida familiar. Aparte de ello, no tratándose de un delito contra las personas, fue precisamente el condicionante familiar el que sirvió de factor determinante del delito de detención ilegal. De ahí que el motivo se haya de desestimar para mantener la agravante apreciada por la Audiencia.

NOVENO

La misma suerte desestimatoria han de tener los motivos sexto y séptimo. Por análoga vía casacional, denuncian la indebida inaplicación del artículo 11 del Código como atenuante, en un caso, y del artículo 480, párrafo último, también como específica atenuante, en otro.

No se aclara suficientemente si la atenuante de parentesco se refiere a los supuestos delictivos acaecidos respecto de la esposa o respecto de sus hijas. Si es lo primero obviamente la argumentación sostenida en el motivo anterior es incompatible con la pretensión del recurrente. Si se refiere a las hijas tampoco ha lugar a considerar la petición que se hace puesto que ya no se contempla respecto a las mismas, aparte de las faltas de lesiones, delito alguno (detención ilegal o coacciones).

También es obvio que la atenuación que el artículo 480 establece en su último párrafo es totalmente incompatible con el relato histórico asumido en la instancia, que necesariamente ha de ser respetado en esta vía casacional. El acusado no liberó de propia voluntad a la persona detenida o encerrada.

DECIMO

El octavo motivo preconiza, por la vía del artículo 5.4 orgánico, la vulneración de la presunción de inocencia respecto del delito de amenazas del artículo 493.2 al principio mencionado.

La desestimación es consecuencia evidente de la prueba de cargo existente. Las declaraciones de los suegros y de una de las hijas, que ocasionalmente también oyó la conversación telefónica, justifican elocuen- temente la mínima actividad probatoria obtenida en el plenario con respeto a los principios constitucionales y de legalidad ordinaria ya mencionados en la doctrina expuesta en otro lugar de esta resolución, de absoluta aceptación ahora.

El noveno motivo, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad que de una u otra manera, según el recurrente, está implícito en los artículos 1, 21.1, 14, 15, 25, 9.3 y 10 de la Constitución.

Sin entrar en la consideración que la proporcionalidad representa en el Derecho Penal, en cuanto al enjuiciamiento y a la culpabilidad, como eje definidor del equilibrio que debe presidir toda la actuación judicial, es evidente que al haber desaparecido dos de los tres delitos de detención ilegal por los que el acusado fue condenado, hace igualmente inoperante el motivo que por eso ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Everardo, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delitos de detención ilegal, amenazas y dos faltas de lesiones dolosas, estimando parcialmente sus motivos segundo y tercero por infracción de ley, con desestimación de los demás motivos aducidos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Carlos Granados Pérez; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Rubí, y fallada posteriormente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de detención ilegal, amenazas y dos faltas de lesiones dolosas, contra Everardo, hijo de Rogelioy de Diana, natural de San Cugat del Vallés y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa en virtud de auto de fecha 21 de marzo de 1995; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientesI. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la anterior resolución procede absolver al acusado de dos de los tres delitos de detención ilegal por los que fue condenado por la Audiencia.III.

FALLO

Que manteniendo íntegramente la resolución impugnada en cuanto no se oponga a lo que aquí se acuerda, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Everardo, DE DOS DE LOS TRES DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL por los que fue condenado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, declarándose de oficio dos sextas partes de las costas causadas. Y sin perjuicio de que la Audiencia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Carlos Granados Pérez; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 4 Octubre 2005
    ...de la voluntad humana, si no se opone al libre ejercicio que también legítimamente haga otra persona o al bien común de todos" (S.T.S. 13 Dic. 1996.- Ponente Sr. De Vega Ruiz.). c).- Los medios por los que se realiza la detención ilegal son muy variados: desde el encierro de muy difícil sol......
  • SAP Jaén 4/2000, 13 de Enero de 2000
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    • 13 Enero 2000
    ...se precisa la ilicitud del acto desde la normativa de la convivencia social y jurídica que debe regular la actividad del agente ( STS 13 de diciembre de 1996 R.A. 1996/8894 En el caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los requisitos expresados para calificar los hechos constitutiv......

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