STS, 4 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso873/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de Diciembre de 1995, dictado en el recurso de suplicación número 457/95, formulado por la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de Enero de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara, frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación de DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara, frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación de DERECHO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º) La Sra. Bárbaraviene prestando sus servicios ininterrumpidamente para la Administración autónoma, como Programadora de Informática, desde 15-7-87. 2º) El iter contractual es el siguiente: el 15-7-87 suscribe contrato en prácticas por seis meses de duración con la categoría de Informática nivel 1 y retribución de 103.600 pts. mensuales, con el Instituto de la Juventud del Ministerio de Cultura, haciéndose constar expresamente que la beneficiaria del programa de dicho instituto es la Comunidad Autónoma de Canarias, el 1 de Abril de 1988 formaliza con la Viceconsejería de Cultura y Deportes del gobierno de Canarias contrato administrativo al amparo del RD 1465/85 para la realización de un trabajo específico y concreto, no habitual y de carácter excepcional consistente en la confección de programas informáticas en el Centro de documentación e información juvenil, con un plazo de ejecución hasta el 31 de Diciembre del mismo año 1988; el 1-5-89, las mismas partes suscribieron idéntico contrato por ocho meses, constituyendo esta vez el objeto la "contratación de una animadora sociocultural para la ejecución de la campaña musical 1989"; sin haber dejado de trabajador en las mismas labores informáticas, el 1-2-90 se firma contrato laboral temporal, al amparo del RD 1989/84, por doce meses de duración para trabajar como auxiliar administrativo en la Dirección General de la Juventud, prorrogado sucesivamente hasta su plazo máximo de tres años; sin embargo, el 1-1-92, tras la promulgación del Decreto 147/91, la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales asume las competencias que en materia de Juventud ostentaba la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, responsabilizándose ergo la demandada de la contratación de la actora desde la segunda prórroga del referido contrato laboral, y reconociendo a la misma la categoría de Programadora; el 1-1-93 se suscribe nuevo contrato laboral, esta vez al amparo del RD 2104/84 y para ocupación temporal de PLAZA VACANTE de su categoría, y hasta la provisión y consiguiente incorporación a dicha plaza del titular personal laboral fijo. 3º) La demandante ha venido desempeñando de forma ininterrumpida desde el principio de su relación y hasta la actualidad las mismas funciones informáticas como Programadora dentro del campo de actividades para la juventud, siguiendo en dicho puesta hasta la fecha, y habiendo presentado reclamación previa el pasado 7 de junio, desestimada por silencio administrativo.". Y como parte dispositiva: "que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Bárbara, debo declarar la condición de trabajadora por tiempo indefinido de ésta con efectos desde el 15-7-87, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración por ser de justicia."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dicto sentencia en fecha 19 de Diciembre de 1995, en la que como parte dispositiva figuran la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Sanidad y Asuntos sociales del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 27 de Enero de 1995 en virtud de demanda interpuesta por Bárbaracontra CONSERJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación por derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de Febrero de 1995, recurso número 2232/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno Canario, que ha sido condenada al considerarse que es ineficaz la cláusula de temporalidad establecida en el contrato de la actora, a la que se reconoce ser trabajadora por tiempo indefinido, criterio mantenido por la Sala de lo Social, radicada en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante su Sentencia de 19 de Diciembre de 1995, ahora recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, por la Administración insular condenada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso censura infracción del artículo 359 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, consistente en que, en el sentir de la parte demandante, la Sala de Suplicación ha introducido un elemento fáctico nuevo, sobre el que apoya su decisión, sin que las partes le hubieran introducido y debatido en el proceso. Invoca como contradictoria la Sentencia de esta Sala de 15 de Diciembre de 1994, dictada en Recurso núm. 540/1994, que, está referida a una impugnación de conflicto colectivo sin que haya la necesaria correlación entre los hechos probados de una y otra sentencia con lo que falta el requisito del artículo 217 de LPL. A mayor abundamiento, la Sala de Suplicación adiciona, bajo el adverbio "Además", su argumento sobre la no inclusión de la plaza en la oferta de empleo público, lo que constituye un "obiter dicta", cuya inoportunidad procesal, queda salvada, al no tenerlo en cuenta a efectos del presente recurso, puesto que se refiere a un dato no debatido en el procedimiento.

TERCERO

Por razones de método es conveniente pasar al estudio del motivo tercero del recurso, en que se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Decreto 2546/94 invocando como doctrina contradictoria la de esta Sala de 28 de noviembre de 1995, en recurso 1067/95 cuya doctrina puede ser asumida puesto que los hechos probados que reflejan la situación jurídica enjuiciada coinciden esencialmente, y es la propia sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife la que ha pronunciado las sentencias sometidas a casación para unificación de doctrina. Es de significar expresamente que en los aquí enjuiciados el contrato de interinidad por vacante, en cuya virtud presta la actora los servicios cuando produce la demanda, vino inmediatamente precedido de un contrato de fomento del empleo, iniciado el 1 de Febrero de 1990, que no superó los tres años de duración, para los que estaba prorrogado, puesto que el actual se estableció el 1 de enero de 1993. Ante tal realidad deben tenerse por reproducidos los razonamientos de la sentencia de contradicción y en concreto que: "La Sala ha ido arbitrando una doctrina en la que se siguen tres orientaciones principales: a) que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida; a) que los puestos de plantilla cubiertos personalmente por contratos temporales cuando éstos incurren en defectos esenciales hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente, y c) que los criterios precedentes, de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar que, sin cubrir puestos de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinido; en definitiva debe aplicarse en dichos casos de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil las propias reglas de interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza, lo que implica el cese del interino tan pronto la plaza vacante se cubra (sentencia de 22 de Octubre de 1987). Lo que justifica y hace posible que se lleve a cabo una contratación temporal de carácter interino en estos casos, es tan solo el hecho de que una determinada plaza pública esté vacante y que el contrato laboral correspondiente se concierte con el fin de que el individuo contratado ocupe esa plaza hasta que la misma sea cubierta reglamentariamente. Por consecuencia, lo importante, a este respecto, es que la plaza esté realmente vacante en el momento de la contratación y a la espera de que se nombre un titular para la misma de acuerdo con las normas propias del caso, y que el contrato de interinidad quedará extinguido cuando ese titular nombrado reglamentariamente ocupe la plaza. En las demandas origen de las presentes actuaciones los actores suscribieron los contratos de interinidad especificándose en ellos tanto la vacante a sustituir como que "la ocupación y desempeño temporal de las funciones inherentes a la misma es necesariamente hasta la provisión y consiguiente incorporación a dicha plaza de titular, personal laboral fijo, que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados por el Convenio Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias actualmente en vigor". En consecuencia se cumplen los requisitos de validez de esta forma de contratación temporal conforme a la doctrina unificada antes referida a la que se contraen las sentencias aportadas como contradictorias en relación a la recurrida.

CUARTO

Por consiguiente, es claro que el presente recurso de casación debe ser estimado, sin necesidad de estudiar el motivo restante. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, casar y anular la sentencia de suplicación, estimar el recurso interpuesto en tal grado, y desestimar la demanda con absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de Diciembre de 1995, dictado en el recurso de suplicación número 457/95, formulado por la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Casamos y anulamos la sentencia de suplicación, desestimando la demanda de instancia, con absolución de la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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