STS, 6 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso697/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Javiercontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza denegatorio de recurso de revisión contra Sentencia de dicha Audiencia Provincial de fecha 16 de Febrero de 1985 que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma y ser cometido contra oficina bancaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Mónica Lumbreras Manzano.I. ANTECEDENTES

  1. La Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 6 de mayo de 1996 dictó Auto denegatorio de revisión de la Sentencia de esa Audiencia Provincial de fecha 16 de febrero de 1985 dictada contra Javierpor delito de robo, con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Primero. En cumplimiento de la previsión establecida en la Disposición Transitoria tercera del nuevo Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, el Centro Penitenciario de Daroca ha remitido a este Tribunal liquidación provisional de la pena en ejecución impuesta a Javier, en Sumario 137/84 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, Rollo 370/84. En su virtud, conforme a lo ordenado en la Disposición Transitoria Cuarta del mismo cuerpo legal, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para que informe si procede revisar la Sentencia, y en su caso, los términos de la revisión.- Segundo. Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que habida cuenta de la pena impuesta al penado en la presente causa y de la pena que para el delito cometido señala el nuevo Código Penal, no procede la revisión de la Sentencia, conforme al párrafo segundo de la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley Orgánica".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la revisión de la Sentencia firme recaída en Sumario 137/84 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza Rollo 370/84 dictada en fecha 16 de febrero de 1985, contra Javierlibrándose testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra el interno referido. Se declaran de oficio las costas de este incidente.- Notifíquese en legal forma la penado y demás partes personadas y llévese testimonio igualmente a la ejecutoria de su razón".

  3. Notificado el Auto a las partes, el acusado Javierpreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la Disposición Transitoria Segunda , en relación con la Primera, Tercera, Cuarta y Quinta, del Código Penal de 1995.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los dos motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 5 de Junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo el orden de los dos motivos de este recurso, procede examinar primero el numerado como segundo, puesto que se refiere a la vulneración del deber constitucional de motivar las Sentencias y también, según señalan la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, los Autos. La resolución ahora recurrida es el Auto de 6 de mayo de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que rechazó la revisión de su Sentencia de 16 de febrero de 1985, dictada en el rollo 370/1984, dimanante del Sumario 137/1984 del Juzgado de Instrucción número 2 de dicha ciudad. Su brevísimo fundamento primero de derecho indica que para tal revisión "sería necesario que la nueva normativa significase una disposición más favorable, considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial, lo que no sucede en el presente caso", pero silencia las razones de lo que en realidad es una conclusión, sin que, de otro lado, las deficiencias señaladas puedan salvarse con una cláusula remisiva "a la vista del informe emitido por el Fiscal".

SEGUNDO

La exigencia general de motivación suficiente es aun mayor cuando, como aquí ocurre, son muchas las cuestiones que deben ser examinadas por el juzgador a quo para llegar al pronunciamiento en un sentido u otro. Sin prejuzgar la decisión que haya de tomar la Audiencia Provincial de Zaragoza, es obvio que la pena del delito de robo con uso de armas no superará en el artículo 242.1 y 2 del nuevo Código Penal los cinco años de prisión (contra la opinión del Fiscal), por lo que en principio resulta inferior en todo caso a la de siete años de prisión mayor impuesta en su día. Ahora bien, habrá de considerarse --y expresarse-- la incidencia de la redención de penas por el trabajo a efectos del cumplimiento efectivo de una y otra, y ello quizá en relación no con una Sentencia aislada, sino en el marco de la unidad de ejecución que parece dispuso el Auto de la Audiencia Provincial de Almería, de 10 de julio de 1995, sobre refundición de condenas, lo que, a su vez, puede tener repercusión competencial. El panorama se complica todavía más si se repara en la incertidumbre acerca de cuales sean las penas privativas de libertad pendientes de ejecución, sin olvidar las diferencias en los cálculos sobre tiempo redimido (véanse las certificaciones del Centro Penitenciario de Daroca, de 11 y 12 de marzo de 1996). Es ineludible, en consecuencia, una motivación que aborde estos extremos y cualesquiera otros determinantes del sentido de la decisión que la Audiencia Provincial de Zaragoza adopte.

TERCERO

La estimación de este segundo motivo del recurso exime de examinar el primero, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en un pretendido error iuris.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación de Javiercasando y anulando el Auto dictado con fecha 6 de mayo de 1996 por la Audiencia Provincial de Zaragoza. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia para que, previos los trámites oportunos, dicte nuevo Auto debidamente motivado. Y devuélvase a su procedencia la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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