STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3246/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

n el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1ª, que le condenó por delito de Detención Ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto GARCIA-CALVO Y MONTIEL siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.D. Norberto Pablo Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

Instrucción de la Roda instruyó sumario con el número 0016/86 contra Rodrigo, Claudioy Isabely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que en fecha 23 de noviembre de 1.985, los procesados Carlos Francisco, en rebeldía, y Rodrigo, mayores de edad y sin antecedentes penales, decidieron desplazarse hasta Madrid en compañía de Isabel, lo que hicieron en el vehículo Seat 132 matrícula W-....-Yque era conducido por su titular Carlos Francisco. Una vez en Madrid y sobre la 1 de la madrugada, vieron en las inmediaciones de la discoteca "El Dorado", ubicada en la zona de Sto.

Domingo a una chica,que resultó ser Paula, de 25 años de edad, a la que ninguno de los procesados conocía, que estaba esperando un taxi para marchar a su domicilio ante la presencia de la chica, detuvieron el vehículo los procesados y apeándose de él Rodrigo, se acercó a la chica con la que trabó conversación, ofreciéndole llevarla a casa, a lo que Paulaaccedió su- biendo al vehículo, colocándose en la parte trasera derecha, si bien los procesados en vez de llevarla a casa emprendieron viaje hacia Minaya, en cuyas proximidades está el citado Club. Al advertir Paulaque había sido engañada trató de apearse del vehículo lo que no pudo hacer al estar la puerta bloqueada y no poderse abrir por dentro, como luego comprobó la Guardia Civil. Una vez en el Club al que llegarón sobre las 4 horas, fué introducida por Rodrigoen una habitación sin que haya quedado acreditado que ambos mantuvieran relaciones sexuales o que caso de mantenerlas estas le fueron impuestas a la jovén. A lo largo de todo el procedimiento la procesada Isabel, dió como identidad la de su ermana Virginia." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Claudiodel delito de prostitución y a Rodrigodel delito de rapto y otro de violación en grado de frustración y a Isabeldel delito de rapto de los que venian siendo acusados inicialmente por el Ministerio Fiscal.

Que asímismo debemos condenar y condenamos a Rodrigocomo autor de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 480 en relación al art. 480-3º del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión menor y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

Asímismo debemos condenar y condenamos a Isabelcomo autora de una falta prevista en el art. 571 del Código Penal a la pena de quince días de arresto menor. Los condenados Rodrigoy Isabelabonarán cada uno una séptima parte de las costas declarándose de oficio las cuatro séptimas partes.

Declarámos la insolvencia de los procesados Rodrigoy Isabel, aprobando el auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Rodrigoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Rodrigobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringir por aplicación indebida del art. 480-3º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir en la apreciación de la prueba un error de hecho, basado en los documentos que obran en Autos.

TERCERO

Por infracción de Ley en base al art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho causado por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia contenido en el último inciso del párrafo 1 del art. 24 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 1 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con reiterada frecuencia y , acaso, en razón de que la rebaja en la exigencia de rigor formal ha desvirtuado la naturaleza de Recurso Extraordinario de que goza la Casación, se observa que el orden en que se formalizan los motivos no se corresponde con lo que, en lógica, debe ser la sistemática casacional.

Tal ocurre con el presente Recurso, cuando aparece formulado en segundo lugar el Motivo que, por la razón aludida, debe ser examinado con carácter prioritario ya que su estimación o desestimación constituye presupuesto básico de viabilidad o fracaso de otros que le preceden en la exposición del Recurrente al incidir sobre la permanencia o alteración del "factum" de la combatida en tanto en cuanto denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por la via del nº2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ya la reseña que se hace en el escrito de Preparación, de los documentos que,según el autor del Recurso, acreditarían la equivocación judicial denunciada es exponente de la inoperatividad del Motivo, puesto que sus términos genéricos "Todos y cada uno de los folios del Sumario, Rollo de Sala y expresamente, el Acta del Juicio Oral extendida por el Sr. Secretario de Sala en el Acto de Vista celebrada en Albacete el 28 de septiembre del año en curso" (1.994), aún superado el trámite de admisión, únicamente se concretan al formalizar, en el Acta del Juicio Oral - refiriendo el testimonio de una acusada -, en una declaración sumarial, en la actitud de la denunciante y en la diligencia de inspección ocular (obrante al folio 2 vuelto), todos los cuales carecen de la eficacia pretendida al no ser documentos en el sentido casacional del término,(Sentencias de 15 y 22 de noviembre de 1.994, entre otras muchas), pues, incluso dando valor de tal a la diligencia mencionada en cuanto a los datos objetivos que contiene - y, concretamente,al extremo relativo a la imposibilidad de apertura de la puerta posterior del vehículo - no se acreditaría por ello el error denunciado, sino, por el contrario, el lógico y correcto proceder jurisdiccional en la instancia. Por todo ello se desestima el Motivo con base en el art. 884- 4º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En correspondencia con el Tercer Motivo del Recurso que, por la vía del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º ( y no 1º como se dice en el Recurso ) de la Constitución Española, es preciso destacar en primer lugar, lo que de contradictoria y antitética tiene la formulación de un Motivo con tal contenido, subsiguiente a otro que denuncia error en la apreciación de la prueba, ya que si hay error es que se admite la existencia de prueba y su carácter incriminatorio. Tal planteamiento,pues, es ilustrativo de la orfandad argumental del motivo, el cual aparece aquí como exponente de una cuasi-obligada invocación a tan socorrido principio constitucional en el afán de revestir de aparente profundidad lo que en sí mismo es parte de la frondosa trama ornamental del Recurso.

A partir de tal evaluación, resulta evidente que no existe el quebranto constitucional denunciado, puesto que el Tribunal "a quo" ha contado en su labor jurisdiccional con un patrimonio probatorio de entidad suficiente para- activado el Principio Acusatorio - concluir en solución de condena. Las declaraciones de la víctima, sobre cuyo alcance en una y otra fase del proceso ( Sumario y Juicio Oral ) hay pronunciamiento expreso en el Fundamento Jurídico primero de la combatida, la Diligencia de Inspección ocular ( folio 2 vuelto ) sobre cuyo contenido también razona la Sala de instancia en el referido fundamento con lógica inferencia y la acreditación indiciaria que supone la actitud de la denunciante que salió corriendo y con gran nerviosismo del "Club 31" aprovechando que el acusado estaba dormido -referencia fáctica que, en lo que tiene de complemento integrador, refleja el fundamento jurídico primero - conforman un "corpus" de probanza de indudable potencia incriminadora sobre cuya valoración podrá discreparse pero cuya realidad es innegable.

Por tanto, si lo que tiene el Principio cuyo quebranto se denuncia de presunción interina de inculpabilidad ( según términos de la Sentencia de 23 de febrero de 1.994 ) ha quedado desvirtuada por la existencia de la prueba referida, si ésta no ha sido cuestionada en su producción o incorporación a la causa y hay razonada motivación de su evaluación, es evidente que el obstáculo presuntivo se desvanece, lo cual se traduce en la necesidad de desestimar el Motivo por la indudable falta de sustento en su formulación y en razón de lo dispuesto en el art.885-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se corresponde con el numerado como primero en el Recurso, el cual, por el cauce del nº1 del art. 849-1º de la Ley de Rituaria Criminal, denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 480-3º del Código Penal.

Debe entenderse que la denuncia comprende también el párrafo primero del mencionado precepto sustantivo, puesto que es la referencia obligada de su párrafo tercero tal como consigna la Sala en su resolución y se desprende del contenido del Motivo, al cual necesariamente debe referirse nuestra primera aproximación dado que parece más propio de una resolución judicial en lo que tiene de valoración de prueba, como tarea propia del Tribunal Sentenciador y, desde luego, ajena al cauce escogido.

Si se rechazan los anteriores motivos y, como consecuencia de ello, se mantiene inalterado el relato fáctico, es indudable que el que ahora examinamos cae en una zona de subsidiariedad que marca definitivamente su fracaso, dado que su obligada referencia - el "factum" de la combatida- describe una situación de privación de libertad deambulatoria que contraría la voluntad de la víctima durante un espacio temporal considerable, aún cuando no se constatan -y sólo se intuyan - los móviles de la acción, irrelevantes, por otra parte, a estos efectos.

De suerte, que si aparecen reflejados en la citada narración los elementos del delito de consumación instantánea que es el de Detención Ilegal (art. 480 del Código Penal) cuyo bien jurídico protegido es el Derecho Fundamental a la libertad personal ( arts.

17-1º y 19 de la Constitución Española ), ya que se acredita una forzada restricción de la que es titular el sujeto pasivo, en éste caso la denunciante, la cual, en vez de ser conducida a su casa - tal como le había ofrecido el acusado cuando subió al vehículo -, es llevada hacia Minaya, inpidiéndosele apearse del mismo cuando pretende hacerlo al bloquearle la puerta del automóvil, y tal situación se mantiene desde la 1 hasta las 4 de la madrugada, es obvio que no puede hablarse de vulneración del art. 480 del Código Penal, si no de adecuada aplicación del mismo.

Por todo ello, el proceder jurisdiccional de instancia hace justicia, actuando no sólo la previsión normativa del tipo ( párrafo 1º del art. 480 del C.P. ), si no tambíen la del subtipo privilegiado en favor del reo ( párrafo 3º del mencionado precepto ) en una generosa aplicación que, en el supuesto enjuiciado, se presenta como manifestación benevolente del ajuste individualizador de la pena, cuya corrección, por otra parte, supondría una "reformatio in peius" proscrita legal y jurisprudencialmente. En consecuencia se desestima el Motivo en base a lo dispuesto en los artículos 884-3º y 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Rodrigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo, por Delito de Detención Ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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