STS, 4 de Junio de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:4789
Número de Recurso92/2006
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación que, con el número 101/92/2006, pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Emilio, bajo la dirección letrada de Don Antonio Suarez-Valdés González, contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el sumario número 11/13/05, que le condenó por un delito de desobediencia previsto en el artículo 102.1 del Código Penal Militar; habiendo sido parte en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido; han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en el sumario número 11/13/05, seguido por delito de desobediencia, contra Don Emilio, ha dictado sentencia con fecha 6 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, sargento de la Guardia Civil DON Emilio

, como autor de un delito de "Desobediencia" previsto y penado en el primer inciso del artículo 102 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio pasivo y el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, todo ello de conformidad con los artículos 28, 33, 34 y 102 del Código Penal Militar."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados, que literalmente transcritos, dicen:

"Que el día 18 de enero de 2005, el sargento de la Guardia Civil DON Emilio tenía nombrado servicio preventivo de seguridad ciudadana desde las 06.00 hasta las 14.00 horas, según acredita la papeleta de servicio número NUM000, en la que el teniente que desempeñaba la jefatura del Puesto de Arganda del Rey había hecho constar, de forma manuscrita, que a las 09.30 horas de ese día, se personara "en el cuartel al objeto revisión pagos agua". El sargento TEYSSIERE acudió al Acuartelamiento en la hora indicada y en dicho Acuartelamiento tuvo lugar una reunión en la que participó junto con el teniente de la Guardia Civil DON Isidro

, mando que había rubricado la referida papeleta, y el entonces alférez de la Guardia Civil DON Ernesto, que ese mismo día se había reincorporado al citado puesto, como jefe del mismo, después de haber finalizado un permiso oficial. Una vez terminada la reunión, en la que existió cierta tensión entre el sargento Emilio y el alférez Ernesto, el alférez preguntó al teniente si necesitaba para algo al sargento, respondiendo el teniente que no, por lo que el alférez ordenó al hoy procesado que se reincorporara al servicio que tenía encomendado; en este momento, el sargento Emilio sacó a colación un permiso de descanso continuado que tenía concedido y con el que no se encontraba de acuerdo, por lo que habló al respecto con el teniente Isidro, quien le indicó que tal asunto debía tratarlo con el alférez Ernesto, al ser ese asunto de su competencia, por ser el jefe del puesto. El sargento Emilio se dirigió al despacho del alférez Ernesto y le indicó su disconformidad con el número de días de descanso continuado que tenía concedido, toda vez que creía que existía un error en el número de días que tenía asignados, manifestando que le correspondían tres y no cuatro. Como quiera que la argumentación que sobre ese asunto le dio el alférez, no le satisfizo en absoluto, el sargento Emilio le puso de manifiesto que iba a dar parte, respondiéndole el alférez que hiciera lo que estimara oportuno, una vez finalizado el servicio que tenía asignado. Acto seguido, el sargento salió del despacho del alférez y se dirigió a una oficina del Acuartelamiento donde comenzó a redactar el parte utilizando para ello un ordenador; el alférez Ernesto quiso comprobar si el hoy procesado había cumplimentado la orden recibida, por lo que a los pocos minutos se dirigió a la referida oficina, donde encontró al sargento Emilio, al que instó nuevamente a que reanudara el servicio que tenía asignado, contestando el sargento que lo que estaba haciendo también era un asunto relativo al servicio y que reanudaría el que tenía encomendado cuando terminara lo que estaba haciendo. En este punto, el alférez requirió al hoy procesado la papeleta de servicio, respondiéndole este que estaba en el interior del vehículo oficial con el que se había desplazado hasta el Acuartelamiento En este instante, el alférez requirió telefónicamente al guardia DON Matías, que prestaba servicio con el sargento y se encontraba en el interior del Acuartelamiento para que fuese a recoger la papeleta de servicio que estaba en el vehículo; el referido guardia se desplazó al vehículo, pero como este estaba cerrado, se presento al alférez, que continuaba en la misma estancia en la que se encontraba el sargento Emilio . En esta situación, el alférez, en reiteradas ocasiones solicitó al procesado que entregara las llaves del vehículo, a lo que éste contestó que ya le entregaría él la papeleta de servicio cuando finalizara lo que estaba haciendo. En ese momento, el alférez, en presencia del guardia Matías y del también guardia civil DON Jesús, ordenó al sargento Emilio que fuese al vehículo oficial a buscar la papeleta de servicio, contestándole éste de la misma forma en la que venía haciéndolo hasta ese momento, esto es, manifestándole que iría cuando terminara lo que estaba haciendo. A la vista de la respuesta recibida, el alférez Ernesto procedió a la detención del sargento Emilio .

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Emilio presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 10 de agosto de 2006, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Procurador Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Emilio, con fecha 21 de noviembre de 2006, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo en el que formaliza el recurso y articula ocho motivos de casación, el primero por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por predeterminación del fallo e infracción del artículo 35 del Código Penal Militar y artículo 850.1º del mismo texto legal (por denegación de prueba); el segundo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; el tercero al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 102 del Código Penal Militar; el cuarto y el quinto por infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia; el sexto por infracción de precepto Constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; el séptimo y el octavo por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14 del Cödigo Penal y el artículo 22.2 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 20 de febrero de 2007, en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 24 de abril de 2007, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2007, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicia el recurrente su impugnación con la invocación del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el quebrantamiento de forma que se ha producido en la sentencia de instancia con la predeterminación del fallo que supone que, en los hechos probados de ésta se recojan conceptos jurídicos, pues, al menos en dos ocasiones, se ha empleado por el Tribunal en la narración fáctica la expresión "orden".

Rechaza el Ministerio Fiscal acertadamente tal alegato con la invocación de la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (sentencias de 8 de junio y 20 de julio de 2006 ) y de esta Sala, que en su sentencia de 1 de abril de 2006 -con profusa cita de la jurisprudencia de ambas Salasreitera que el vicio denunciado sólo concurre cuando los términos empleados posean inequívoco sentido jurídico y tenga valor causal respecto del fallo, de forma que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente. El término "orden" pertenece al leguaje común y ordinario -aunque tenga un sentido preciso en el ámbito castrense, ya que en él se describe el mandato de un superior relativo al servicio-, por lo que el emplearlo en el relato fáctico no supone utilizar un concepto jurídico en sentido estricto o técnico, ni una definición de la esencia del tipo, porque el relato está describiendo la existencia de un mandato y el hecho de su transmisión, sin que se produzca en ese momento ninguna descripción típica del delito, ni se adelante una predisposición del juzgador, que deberá analizar si concurren los necesarios requisitos para concluir que ha existido una orden en el sentido del artículo 19 del Código penal militar, como presupuesto del delito de desobediencia definido en el artículo 102 del mismo texto legal.

También en este primer motivo -con falta de rigor casacional- denuncia el recurrente el quebrantamiento de forma que supone la falta de pronunciamiento en la sentencia impugnada sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta que han determinado que la desobediencia sea referida al ámbito penal y no al disciplinario. Sin embargo, el Tribunal de instancia en su sentencia, especialmente al examinar la concurrencia de los requisitos que requiere el tipo delictivo, refiere las diferentes circunstancias que concurren en la conducta enjuiciada y de las que se desprende dicha gravedad, lo que le lleva, en definitiva, a subsumir los hechos en el artículo 102 del Código Penal militar. La discrepancia del recurrente sobre la gravedad de la desobediencia y su correcta subsunción en el ámbito penal habremos de examinarla al analizar el tercer motivo de casación formulado por el recurrente, donde éste denuncia específicamente la aplicación indebida del referido precepto.

Asimismo, y en relación con el anterior motivo, se denuncia por el recurrente la falta de referencia en la sentencia de instancia a los criterios de determinación y graduación de la pena, con vulneración de lo establecido en el artículo 35 del Código Penal militar, pero, como bien señala el Ministerio Fiscal, tal denuncia carece de fundamento, pues aunque la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico cuarto, se refiera con carácter general a los criterios de individualización de la pena que se mencionan en dicho precepto, concreta aquéllos que considera relevantes en el presente caso para fijar la extensión de la pena a imponer, haciendo mención al empleo militar del procesado, a la transcendencia de su conducta y a la circunstancia de que los hechos se produjeron en presencia de dos subordinados, con la consiguiente incidencia negativa para la disciplina.

Consecuentemente, los motivos señalados han de ser desestimados.

SEGUNDO

A continuación denuncia el recurrente, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en motivo que debería haber sido formulado separadamente, el quebrantamiento de forma que ha supuesto la denegación sistemática en la instancia de "cuantas pruebas han sido propuestas por esta parte", aunque luego sólo se refiera a la declaración del Capitán de la Compañía, que se dice "ha sido impedida", cuando se trataba -según el recurrente- de un testigo de excepción de la totalidad de los antecedentes de la situación enjuiciada.

Sin embargo hemos de rechazar cualquier pretendida vulneración del derecho de defensa, pues de las actuaciones se desprende que, aunque efectivamente el recurrente solicitó la declaración del citado Capitán, ésta fue rechazada por auto del Juzgado Togado de 6 de abril de 2005, sin que fuera recurrida tal decisión. Luego, al impugnarse el auto de conclusión del sumario y reiterarse la declaración de dicho testigo, fue denegada nuevamente la misma en auto del Tribunal Militar Territorial de 5 de julio de 2005, indicándose en éste al recurrente que dicho testimonio podía ser interesado por la defensa para el acto de la vista del juicio oral, sin que dicho testigo fuera efectivamente propuesto por el recurrente en su escrito de conclusiones provisionales, ya que en él únicamente interesó la testifical en la persona del Teniente Don Isidro .

Obviamente, la protesta de indefensión y el motivo deben ser rechazados.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba acreditado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Tribunal de instancia, pero tal denuncia no deja de ser puramente retórica, pues, sin señalar documento alguno demostrativo del error, se limita la parte a aducir pretendidas contradicciones, que califica de rotundas, entre las testificales prestadas por dos Guardias Civiles en la instrucción y en el acto de la vista, lo que considera que afecta a su credibilidad, sin explicar mínimamente los puntos concretos del relato fáctico a los que alcanza tal contradicción, limitándose en definitiva a discrepar de la valoración que de dichos testimonios ha hecho el Tribunal a quo y que éste explicita en su sentencia.

Hemos de recordar que, como hemos dicho repetidamente (Sentencias de 17 y 22 de mayo y 19 de julio de 2006, entre otras), el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su apartado segundo vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base en documentos que obren en autos y no puede pretenderse que las declaraciones de los testigos tengan valor documental a efectos casacionales, ya que se trata de declaraciones personales documentadas y no de pruebas documentales. Las pruebas personales, como la testifical, están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación y esto, que debería servir para la inadmisión del presente motivo, en este momento procesal ha de conducir a su desestimación.

CUARTO

Nos referiremos a continuación a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, y que ha sido afectado, según el recurrente, en una doble vertiente, ya que estima, en primer término, que no existe prueba de cargo suficiente, en cuanto que existe vacio probatorio sobre el elemento subjetivo del injusto, es decir, sobre la intención del procesado de atentar contra el bien jurídico protegido por el tipo penal. Sin embargo, tal vulneración ha de ser desestimada, pues debemos recordar que la intención del acusado, en cuanto que no constituye una cuestión objetiva susceptible de ser acreditada, resulta ajena al ámbito de la presunción de inocencia, según tienen declarado, en multitud de ocasiones, tanto la Sala Segunda (Sentencias de 29 de mayo de 2000 y 22 de septiembre de 2005 ), como esta propia Sala Quinta (21 de junio de 2005, 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 ). La presunción de inocencia extiende sus efectos únicamente a la realidad de los hechos y a la participación en ellos del acusado, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese espacio fáctico, y no puede achacarse al Tribunal de instancia que no haya acreditado si el procesado tenía o no el propósito de desobedecer las órdenes que le fueron dadas. Tal intención sólo cabe inferirla del relato fáctico que se recoge en la sentencia impugnada y únicamente podrá ser revisado el juicio de valor que tal inferencia supone, si los hechos en que se basa no han quedado acreditados o la propia deducción resulta irracional, ilógica o arbitraria, lo que aquí no ha sucedido.

QUINTO

También entiende el recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que "las pruebas reales en que se basa el fundamento fáctico de la sentencia se han obtenido ilegalmente a través de una grabación transcrita ante la Sala sin las debidas garantías", con lo que el recurrente no sitúa la ilegalidad de la prueba en el origen y forma de obtención de la grabación, sino en la manera en que ésta fue reproducida en el acto de la vista, en la que protestó de su autenticidad.

Efectivamente, en el presente caso, el Alférez que fue sujeto pasivo de la desobediencia, aportó - al prestar declaración ante el Juzgado Togado instructor- una cinta magnetofónica de la conversación mantenida con el recurrente cuando transcurrieron los hechos y su transcripción, sin que, pese a las alegaciones del recurrente, encontremos en dicha prueba la ilegalidad protestada, al no existir ilicitud en su obtención, ya que la grabación se realizó por uno de los intervinientes en la conversación registrada y su contenido, referido a cuestiones profesionales, no afecta al ámbito de intimidad constitucionalmente protegido del recurrente (STC 114/19894, de 21 de diciembre ).

Resulta de las actuaciones que la reproducción de la cinta magnetofónica fue solicitada en trámite de conclusiones provisionales por la acusación particular y efectivamente fue reproducida ante la Sala con el carácter de prueba documental (artículo 26 del Código Penal ), formando parte en consecuencia del elenco probatorio del que el Tribunal dispuso. Consta asimismo que el recurrente, en el acto de la vista oral, con anterioridad a su reproducción se opuso a que ésta se llevara a cabo por no haber sido ordenado judicialmente el registro, poniendo en duda que la referida cinta magnetofónica no hubiera sido manipulada o alterada, aunque no consta que concretara las razones o motivos -que tampoco ahora explicita- en que basaba tal tacha, correspondiendo por tanto al Tribunal ponderar su autenticidad y valorar su contenido.

No obstante lo anterior, y conforme significa el Ministerio Fiscal, al manifestar el Tribunal el fundamento de su convicción no señala tal grabación o su transcripción entre las pruebas que le han llevado a construir el relato fáctico que da por acreditado en su sentencia y sólo basa éste en las declaraciones testificales que menciona y en los extremos que de las mismas destaca, por lo que son tales pruebas, y no la referida grabación, las que soportan como pruebas de cargo la condena del recurrente y enervan la presunción de inocencia.

Esto supone, en definitiva, que la alegada alteración o manipulación de la grabación y la irregularidad que hubiera podido suponer su reproducción no afectaría al derecho de presunción de inocencia del recurrente, ni lo vulneraría, pues el hecho de que una determinada prueba no resulte válida y eficaz sólo impide que ésta pueda alcanzar la condición de prueba de cargo y sirva para enervar la presunción de inocencia, pero su posible invalidez no alcanzaría a la realidad del hecho, sino a la imposibilidad de utilizar la misma para acreditarlo, lo que no es óbice para que otras pruebas de cargo jurídicamente independientes del hecho constitutivo de la posible vulneración puedan resultar eficaces a tal fin, como aquí ha sucedido (así SSTC 86/1995, 54/1996, 81/1998 y 238/1999, de 20 de diciembre ).

En consecuencia, habiendo soportado el Tribunal de instancia su relato fáctico en prueba de cargo válida y bastante no cabe sino rechazar el motivo formulado.

SEXTO

Analizaremos conjuntamente los motivos formulados por el recurrente en tercer y sexto lugar, puesto que en ambos se refiere a la aplicación indebida del artículo 102 del Código Penal Militar, ya sea desde la invocación de la infracción de ley, con amparo en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, ya sea desde la alegada vulneración del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, por la vía del artículo 852 de la referida Ley rituaria.

En el motivo tercero cuestiona en primer lugar el recurrente que no nos encontramos en presencia de una orden legítima cuyo incumplimiento de lugar al delito de desobediencia, por cuanto el superior "pretendía limitar, prevaliéndose de su cargo, el derecho y la obligación del recurrente de informar a sus superiores de la conductas erráticas de sus mandos" y porque dicha orden adolecía de una completa indeterminación que llevó al recurrente a incurrir en un error, al entender que en ese momento se encontraba prestando servicio. Luego, en el motivo sexto, al argumentar que no concurrían en la conducta del recurrente los elementos objetivos o subjetivos del delito de desobediencia, insiste en que, al recibir la orden de continuar el servicio, se encuentra cumpliendo éste, pues está acreditado "que el Alférez insinuó que el Sargento se había apropiado de manera irregular de los fondos del Puesto y en la medida en que durante su servicio se produjeron esos hechos, su inmediata obligación consistía en poner en conocimiento de la superioridad la regular imputación de un delito que en su persona estaba realizando el Comandante de Puesto y en ningún momento incumplía la orden de continuar con el servicio, ya que la confección del parte a la superioridad constituía una parte ineludible del mismo".

Tales argumentos no pueden ser atendidos, pues la simple lectura del relato fáctico contenido en la sentencia, que en este momento resulta intangible, nos lleva a rechazar las excusas en las que el recurrente pretende amparar su conducta y la falta de legitimidad de las órdenes que le fueron dadas por su inmediato Superior -evidentemente relativas al servicio-, ordenándole reiteradamente que reanudara el que tenía designado, a que entregara la papeleta del servicio y las llaves del vehículo oficial, órdenes que -como indica la sentencia impugnada y aquí hemos de corroborar- fueron dadas "con una claridad meridiana y una contundencia más que suficiente", sin que pueda en forma alguna colegirse que el recurrente fue inducido a error.

Por otra parte, no consta en relato de hechos probados que el motivo por el que el recurrente decidió dar parte fuera el anteriormente expresado por éste -una insinuación del Alférez en relación con los fondos del Puesto-, sino la disconformidad del Sargento con el número de días de descanso continuado que tenía concedido. Pero, en cualquier caso, no cabe sostener que la redacción del parte -que continuó contumazmente el recurrente, pese a las órdenes de que reanudara su servicio preventivo de seguridad ciudadana- se encontrara comprendida en la realización de dicho servicio, ni tampoco se desprende que el Alférez le impidiera ejercer su derecho a informar a sus superiores de los hechos que deseara denunciar, pues según se refleja en la narración fáctica, cuando el Sargento puso de manifiesto que iba a dar parte, le respondió el Alférez que hiciera lo que estimara oportuno, una vez finalizado el servicio que tenía asignado.

Alega también el recurrente respecto del hecho de que no facilitara la llave del vehículo o no acudiera inmediatamente al mismo para entregar la papeleta del servicio, que no existió una negativa al cumplimiento de la orden, sino que el recurrente simplemente manifiesta que entregaría personalmente la papeleta, tan pronto como termine la confección del parte, pero olvida el recurrente -como se recuerda en la sentencia impugnada y aquí nos señala el Ministerio Fiscal- que el tipo penal, como profusamente ha significado esta Sala, no sólo contempla la negativa expresa a cumplir una orden, sino también el efectivo incumplimiento de ésta, lo que luce evidente en la conducta del acusado, que persistió en su actitud, desatendiendo reiteradamente los legítimos y precisos mandatos del Oficial.

Finalmente examinaremos si los hechos recogidos en el relato fáctico revisten la gravedad suficiente para que la conducta sea subsumida en el tipo recogido en el artículo 102 del Código Penal Militar, invocando para ello la doctrina de la Sala. Es cierto que la gravedad de la conducta viene siendo exigida por esta Sala para configurar la infracción delictiva y deslindarla de la disciplinaria en ciertos casos. Precisamente en la sentencia de 24 de marzo de 1993

, que cita el recurrente, dijimos que la existencia legal de supuestos de desobediencia que no son constitutivos de delito tales como la falta leve prevista en el núm. 33 del art. 8 y la falta grave recogida en el núm. 16 del art. 9 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, nos lleva a entender que de la interpretación lógica y sistemática de tales preceptos en relación con el art. 102 del CPM, se deduce que este último conlleva la exigencia implícita de la gravedad de la desobediencia, pues en otro caso se daría una desmesurada extensión del tipo penal en el que habrían de considerarse incluidos comportamientos de mínima trascendencia para la disciplina, que es, en definitiva, el bien jurídico protegido, y que de la mayor o menor gravedad de la lesión que haya experimentado el bien jurídico de la disciplina dependerá que el hecho sea calificado como delito o como falta disciplinaria.

Ahora bien, también hemos señalado que no pueden existir criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora entre la infracción delictiva y la disciplinaria, y que habrá de acudirse en cada caso a la conducta del infractor, a su grado o empleo y a las circunstancias en que se produce la misma, atendiendo fundamentalmente a su relevancia y trascendencia para la disciplina y el servicio. En definitiva cabe concluir que la apreciación de la gravedad de la desobediencia queda confiada al razonable arbitrio de los Tribunales en cada supuesto en concreto (Sentencias de 26 de marzo, 11 de mayo y 21 de diciembre de 1999, 30 de noviembre de 2000, 18 de julio y 28 de septiembre de 2001, 20 de junio de 2003 y 2 de febrero de 2004 ).

Dicho lo anterior no cabe sino ratificar la gravedad de la conducta del recurrente, toda vez que resulta evidente que el servicio preventivo de seguridad no fue reanudado, quedando consiguientemente perjudicado, y que se produjo una lesión de la disciplina que ha de merecer - conforme se establece en la sentencia de instancia- la calificación de delictiva y ser incardinada en el tipo del párrafo primero del artículo 102 del Código Penal Militar, pues el bien jurídico que dicho tipo protege es la subordinación, cuya tutela queda incardinada entre los delitos contra la disciplina, y que tanto ésta, como su manifestación concreta de la debida subordinación, se lesionaron de forma ostensible cuando, en presencia de otros Guardias civiles, el recurrente, de forma reiterada, no atendió los requerimientos encaminados a que reanudara el servicio asignado, observando una actitud manifiestamente contraria a los sucesivos mandatos que recibía de su superior. Hemos de recordar que, como ya señaló el Tribunal Constitucional en su lejana Sentencia 21/81, posteriormente confirmada por las Sentencias 180/85 y, la más reciente, de 21 de octubre de 2004, "la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales en el ámbito militar", y como acertadamente significa el Ministerio Fiscal, la transcendencia de la orden y del servicio encomendado, la reiterada oposición del condenado a cumplir lo ordenado y la circunstancia de que dos de las órdenes incumplidas lo fueran en presencia de dos Guardias Civiles subordinados, han de conducir al reproche penal que la desobediente conducta debe recibir, dada la condición militar de quien la comete.

Consecuentemente, los motivos examinados han de ser rechazados.

SEPTIMO

Formula el recurrente su séptimo motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él denuncia que no se haya aplicado el artículo 14 del Código Penal, en cuanto que considera que el encartado actuó bajo error de prohibición vencible, pues lo hizo "en la creencia -desde luego vencible- de que la confección del parte contra el Alférez constituía parte del servicio prestado, considerando que la presunta orden recibida era ilícita".

El artículo 14 del Código Penal de 1995, que resulta de aplicación al ámbito castrense al ser compatible con las disposiciones del Código Penal Militar, al regular el error distingue entre el de tipo y el de prohibición; en este último el autor sabe lo que hace pero supone erróneamente que está permitido. En el presente caso y según se desprende del relato de hechos probados, no puede admitirse que el recurrente, Suboficial de la Guardia Civil con más de veinte años de servicio, pudiera incurrir en algún tipo de equívoco en su comportamiento. Su experiencia profesional le obligaba a conocer las más elementales normas de conducta que rigen la vida militar. Así, las Reales Ordenanzas, que en sus artículos 27 y 28 resaltan la importancia y valor en las relaciones castrenses de la disciplina y la obediencia, exigen al militar en su artículo 32, especialmente aplicable a este caso concreto, acatar las órdenes de sus jefes y "si considera su deber presentar alguna objeción la formulará ante su inmediato superior, siempre que no perjudique a la misión encomendada, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido". El recurrente debía saber que las órdenes de su inmediato Superior, relativas a la reanudación del servicio preventivo de seguridad ciudadana que tenía encomendado, habían de ser cumplidas con prontitud, sin que quepa razonablemente acoger como pretendida excusa la creencia errónea de que su interés en redactar un parte del Alférez podía prevalecer sobre dichas órdenes, reiteradamente desobedecidas.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Finalmente formula, como octavo motivo de casación y también al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción del artículo 22.2 del Código Penal Militar al haber sido éste inaplicado y no considerar el Tribunal de instancia la situación de provocación y tensión a que se encontraba sometido el recurrente y la provocación que sufrió cuando fue acusado en presencia del superior jerárquico de manera injusta por haberse quedado con dinero de la caja del agua de los pabellones del puesto.

Recientemente, en sentencia de 22 de febrero de 2007, esta Sala ha recordado su jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para que pueda apreciarse la expresada circunstancia específica de atenuación prevista en el artículo 22.2 del Código Penal Militar, que alcanzan a la disminución de la capacidad cognoscitiva o volitiva del sujeto como consecuencia de una alteración de carácter pasional o emocional provocada por la actuación injusta del superior y a que dicha actuación sea de gravedad suficiente para producir tal alteración descrita, en respuesta inmediata a la misma.

De los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada, ahora inalterables, no se desprende en forma laguna que tal situación llegara a producirse. Según consta en la narración fáctica, en la reunión en la que participaron el teniente de la Guardia Civil D. Isidro, el entonces alférez de la Guardia Civil D. Ernesto y el recurrente, existió una cierta tensión entre el sargento Emilio y el alférez Ernesto, pero no se relata que por parte del referido Alférez se hubiera producido una imputación injusta de suficiente gravedad para objetivamente causar en el recurrente la alteración emocional susceptible de atenuar el reproche de su conducta. De hecho, en dicho relato fáctico se señala que fue la argumentación que le dio el Alférez sobre el número de días de descanso continuado que tenía concedido, lo que no le satisfizo en absoluto, poniendo de manifiesto a dicho Oficial que iba a dar parte, pero sin que tampoco se desprenda de tal episodio del relato dato alguno que nos de pie a apreciar provocación alguna del superior, por lo que, en definitiva hemos también de rechazar el presente motivo y con él la totalidad del recurso.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/92/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Emilio, bajo la dirección letrada de Don Antonio Suarez-Valdés González, contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2006

, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el sumario número 11/13/05,, en la que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de desobediencia, previsto y penado en el primer inciso del artículo 102 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio pasivo y el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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