STS, 21 de Enero de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3890/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mercedes, representado y defendido por el Letrado Sr. González Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3083/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 65/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representado y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Adrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de julio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 65/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha 7 de marzo de 1.995, en virtud de demanda formulada por Dª Mercedescontra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre despido, y debemos revocar y revocamos la sentencia en la condicionalidad a la que precedentemente se ha hecho razón".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de marzo e 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora presta sus servicios para la Comunidad de Madrid en la Consejería de Cultura, actualmente con categoría profesional de Operador de Informática y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 211.717 ptas. ----2º.- La relación de la actora con la Comunidad Autónoma de Madrid se inició el 16- 2-89 a través de la celebración de un "contrato administrativo" al amparo del R.D. 1465/85 del 17 de julio para la prestación de trabajos específicos, concretos y no habituales por un período de un mes, es decir, hasta el 18 de marzo de 1.989. ----3º.- Desde el 19 de marzo de 1.989 hasta el 17 de abril de 1.989 siguió la actora trabajando sin cobertura contractual alguna por escrito y el 18 de abril firmó un nuevo contrato administrativo como el anterior hasta el 18 de enero de 1.990, fecha en que expiraba ese contrato aunque siguió trabajando sin contrato escrito alguno hasta el 20 de febrero de 1.990, fecha en que suscribe otro como los anteriores hasta el 15 de julio de 1.990, celebrando otro igual el 16 de julio de 1.990 y hasta el 15 de diciembre de 1.990. En estos períodos la actora estuvo de alta en el RETA y Licencia Fiscal. Dichos contratos obran en autos y se dan por reproducidos. ----4º.- Con fecha 15 de diciembre de 1.990 la actora firmó un contrato al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, artículo 3, por acumulación de tareas, que obra en autos y se da por reproducido, sin especificar qué causa de acumulación concurría, siendo celebrado con una duración hasta el 31 de diciembre de 1.990 y prorrogado sucesivamente hasta el 14 de junio de 1.991. ----5º.- El 15 de junio de 1.991, sin haber dejado de prestar sus servicios en idénticas condiciones desde el primer momento en el año 89, y sin solución de continuidad continuó prestando sus servicios mediante un contrato de Fomento de Empleo al amparo del R.D. 1989/84, celebrado en esa fecha con una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 1.991, siendo sucesivamente prorrogado hasta el 14 de diciembre de 1.995. ----6º.- Debidamente preavisado, la actora fue cesada el 14 de diciembre de 1.995 por transcurso del plazo pactado. ----7º.- La demandante no ostenta cargo sindical o representativo alguno. Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por Dª Mercedescontra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora y en consecuencia condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a la inmediata readmisión de la actora o a elección de aquélla a que le abone una indemnización de 2.170.028 ptas., en ambos casos con abono de los salarios de tramitación".

TERCERO

El Letrado Sr. González Martínez, mediante escrito de 15 de octubre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.992, 13 de abril de 1.989, 24 de abril de 1.997 y 2 de febrero de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 2,4º, nº 3 y 3 del Real Decreto 1465/85, de 17 de julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente sin haber hecho manifestación alguna, expídase certificación de la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1.997.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen en suplicación, la relación de la actora con la entidad demanda comenzó en febrero de 1989 con un contrato administrativo para la realización de trabajos específicos acogido al Real Decreto 1465/1985; continuó luego sin contrato desde 19 de marzo al 17 de abril de ese año y el 18 de abril firmó un nuevo contrato administrativo como el anterior hasta el 18 de enero de 1.990; se firmaron después sin solución de continuidad otros contratos administrativos desde el 20 de febrero hasta 15 de diciembre de 1990 con un nuevo periodo intermedio de actividad sin contrato del 19 de enero al 20 de febrero de 1990. Desde el 15 de diciembre de 1990 la relación se ha mantenido también sin solución de continuidad mediante un contrato eventual, de 15 de diciembre de 1990 a 14 de junio de 1991 y otro de fomento del empleo el día 15 de ese mes. La demandante fue cesada en diciembre de 1995. La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de jurisdicción del orden social y declaró la improcedencia del despido. En la sentencia de instancia se hizo constar, con valor fáctico, que el trabajo para el que se contrató a la actora era la colaboración como operadora de terminal en la intervención delegada de la Consejería de Educación. El pronunciamiento de instancia fue revocado por la sentencia recurrida de la Sala de Madrid, que declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer del período sometido a contratación administrativa y desestimó en el fondo la demanda por considerar que tanto el contrato eventual como el temporal para el fomento del empleo eran válidos.

SEGUNDO

La sentencia que hay que examinar a efectos de contradicción es la más moderna de las designadas como contradictoria, al no haber efectuado la parte la elección que le ofreció la providencia de 28 de octubre de 1.997 . Pese a las objeciones que formula la parte recurrida, no resulta apreciable ninguna causa de inadmisión. En el escrito de preparación del recurso está identificada la sentencia y determinado el núcleo de la contradicción que en ese momento sólo requiere una referencia al sentido de la divergencia existente entre las sentencias. El escrito de interposición, pese a sus deficiencias, derivadas sin duda de la viciosa práctica de designar varias sentencias por punto de contradicción, también cumple el requisito de incluir una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la exposición que se realiza en los folios 17 a 18, 24 a 26 y la síntesis de los folios 26 y 27 identifica suficientemente los elementos de contradicción. El problema debatido, pese a la aparente complicación de alguna de las soluciones, es de una relativa simplicidad, por lo que no es necesario un examen exhaustivo de las series contractuales.

La parte recurrida y el Ministerio Fiscal cuestionan la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias. Pero la contradicción existe, porque hay identidad sustancial en el problema debatido y oposición en los pronunciamientos. En la sentencia de contraste se trata de tres actoras que también prestaron servicios para la entidad demanda, como educadoras, con contratos administrativos y periodos con prestación de servicios sin contrato. Esta sentencia entiende que la relación ha sido laboral desde su comienzo, porque las actoras han realizado siempre la misma actividad de educadoras "tanto desde el inicio de la misma, sin contrato escrito, como más tarde, a través de las distintas formas contractuales utilizadas, bien administrativas o laborales" y añade que "el hecho de que en alguna la fase del tiempo que dura la relación contractual entre los litigantes, se le haya dado forma administrativa, ... no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, solo refleja la utilización de un sistema totalmente irregular y contra legem de contratación". Por último, la sentencia de contraste precisa que "cuando se realizó el contrato administrativo para la contratación temporal la relación de las actoras con la Comunidad de Madrid ya era por tiempo indefinido, dado que el primer contrato concertado sin forma escrita ya era laboral, sin que perdiera dicha condición, por la celebración de contratos formalmente de otra naturaleza sin solución de continuidad por tratarse de derechos irrenunciables; así lo declaró esta Sala en su sentencia en unificación de doctrina de 20 de febrero de 1.997, en supuestos de contratos sucesivos".

La contradicción se produce en un punto esencial en la controversia, en el que resulta apreciable la identidad y la diversidad de los pronunciamientos. En los dos casos existe una fase de la relación que se ha organizado a través de contratos administrativos para trabajos específicos, que, sin embargo, tienen por objeto una prestación de servicios propia de la actividad normal y permanente de la entidad demandada. Pero mientras que la sentencia de contraste entra a conocer de la regularidad de esos contratos y considera que no son válidos para desvirtuar la relación laboral efectiva que existe materialmente entre las partes, la sentencia recurrida considera que el control de esos contratos administrativos no corresponde al orden social, sino al contencioso- administrativo. Hay que aclarar que, en realidad, lo que contiene la sentencia recurrida no es propiamente una declaración parcial de falta de jurisdicción, admisible si se hubiera tratado de una pretensión independiente acumulada, sino una abstención en el enjuiciamiento de uno de los fundamentos de la única pretensión deducida en el juicio sobre la que sí se acepta la jurisdicción. Las diferencias que existen entre las dos controversias no son relevantes en orden a eliminar la identidad sustancial. En efecto, el problema esencial sobre la procedencia o no de la decisión sobre la contratación administrativa no se altera por el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida los períodos de prestación de servicios se produzcan tras la primera contratación administrativa y antes de la laboral, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la prestación se inicie sin contrato y luego se alternen períodos de contrato administrativo y sin contrato. El orden las contrataciones no es decisivo para fijar la competencia jurisdiccional. Por otra parte, hay que aclarar que en la sentencia recurrida la decisión no se funda sólo en que la relación laboral inicial no puede alterarse por una contratación administrativa posterior (lo que además también sería el caso de la sentencia recurrida para las contrataciones administrativas y laborales temporales posteriores a las prestaciones laborales sin contrato), sino también en que la apreciación de que la fase de contratación administrativa sólo refleja la utilización de un sistema totalmente irregular de contratación. También es común el problema de la eventual descalificación de un a relación laboral indefinida por una contratación temporal posterior, sea ésta administrativa o laboral.

TERCERO

La cuestión debatida, que afecta a la vez a la jurisdicción y al carácter de la relación, ha sido ya resuelta por la Sala no sólo en la sentencia de contraste, sino en otras posteriores entre las que pueden citarse las de 2 de febrero, 27 de abril, 13 de julio, 15 y 24 de septiembre y 4 de diciembre de 1998. En estas sentencias se establece que el carácter materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia y tiene además carácter retribuido, no puede ceder como consecuencia de la calificación formal del contrato como un contrato administrativo acogido al Real Decreto 1465/1985. Ello es así porque la procedencia de esa contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual", lo que exige que se trate de "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma" y esta exigencia no se cumple cuando la actividad efectivamente realizada en la ejecución del contrato ha sido la prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y en el marco organizativo de una unidad administrativa de la demandada, lo que pone de manifiesto que el objeto del contrato no ha sido la realización de un obra entendida como el resultado de una actividad humana, sino esa actividad misma en su proyección temporal.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del recurso, porque en el presente caso la relación entre las partes ha tenido carácter laboral e indefinido desde su comienzo tanto por la falta de validez de los contratos administrativos, que no pueden aplicarse la contratación por unidad de tiempo de una actividad consistente en una prestación de servicios como operadora de terminal en órgano administrativo de la demandada, como por la existencia de períodos de prestación de servicios sin contrato que hay que calificar como propios de una relación laboral indefinida. Este carácter indefinido de la relación no podría ser alterado in peius aun en el supuesto de que la contratación laboral temporal posterior en sí misma fuera correcta como ha estimado la sentencia recurrida. Hay que añadir que ello no supone desconocer la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 7 de octubre de 1996, 20 de enero de 1998 y otras posteriores sobre las consecuencias de las irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas, porque lo que decide la sentencia de instancia es la improcedencia de un despido que se ha fundado en el vencimiento de un término que no es válido, y esto no supone reconocimiento de la fijeza, ni impediría, en caso de readmisión, que la Administración pudiera invocar como causa de extinción del contrato la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo que desempeña la actora.

Procede, por tanto, la casación de la sentencia recurrida. Para resolver el debate planteado en suplicación, basta lo ya razonado. La relación laboral ha sido ininterrumpida y arranca de la primera contratación. Por otra parte, la Sala ya ha precisado desde la sentencia de 20 de febrero de 1997 que, en principio, ha de atenderse a toda la serie contractual y no al último contrato. Por ello, ha de desestimarse el recurso del organismo demandado para confirmar la sentencia de instancia, con imposición de las costas de suplicación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mercedes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3083/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 65/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del organismo demandado y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, con imposición de las costas de suplicación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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