STS 89/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:615
Número de Recurso2693/1998
Procedimiento01
Número de Resolución89/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de José Ramón C.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera (rollo de Sala 53/98) que le condenó por Delito de Deslealtad profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. L.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid incoó Diligencias Previas nº 1174/97 contra José Ramón C.A. por Delito de Apropiación Indebida y Deslealtad Profesional y, una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera que, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- En el año 1994 la empresa Revoco y Contratas, S.L., dedicada a la rehabilitación de edificios, concertó con la comunidad de propietarios de la finca ubicada en la c/ Ponce de León nº 3 de esta capital la realización de una serie de obras para la rehabilitación de dicho edificio, que, por motivos de desacuerdo entre ambas partes, se paralizaron en marzo de 1.9996.- Ante tal actuación, los miembros de la Comunidad intentaron por vía amistosa solucionar los problemas existentes, pero como transcurría el tiempo y no llegaban a un arreglo, se convocó una Junta General extraordinaria de la comunidad para el día 27 de julio, en la que entre otros acuerdos se decidió presentar una demanda judicial contra Revocos y Contratas, S.L. por incumplimiento de contrato.- Así las cosas, en los últimos días del mes de julio de 1997, la comunidad entró en contacto con José Ramón C.A., abogado en ejercicio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien se le encomendó que se hiciese cargo de los intereses de la Comunidad, concertando sus servicios para que concretamente presentase demanda en un procedimiento civil, misión que el letrado aceptó recibiendo el día 31 de julio la cantidad de 500.000 pesetas, en concepto de provisión de fondos por tramitar la demanda.- No obstante ese acuerdo entre la comunidad de propietarios y el letrado acusado, éste en lugar de presentar la referida demanda civil dejó pasar el tiempo, quedándose con las 500.000 pesetas que había recibido en concepto de provisión de fondos pero no llegando a presentar dicha demanda, con lo que, con el transcurrir del tiempo, cuando los miembros de la comunidad preguntaban el letrado, interesándose por el tema, éste les contestaba con diferentes excusas para mantenerles en la creencia de que el asunto que se le había encomendado estaba en el trámite judicial, hasta que en el mes de marzo de 1.997 la comunidad de propietarios fue demandada judicialmente por la empresa Revocos y Contratas, con sorpresa para aquélla, que se encontraba en la creencia de que el acusado ya tenía formulada con anterioridad demanda contra la constructora, desde julio de 1.996, permaneciendo durante todo el tiempo abandonados los intereses de la Comunidad de Propietarios de la c/ Ponce de León nº 3, cuya defensa se había encomendado al acusado." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado José Ramón C.A., en quién no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsabilidad criminal, como responsable, en concepto de autor, de un delito de deslealtad profesional, anteriormente definido, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 5.000 pesetas, que deberá ingresar en la cuenta corriente de este Tribunal el día 5 de cada mes hasta su cumplido pago, e inhabilitación especial para la profesión de abogado por tiempo de un año, así como a que indemnice a la Comunidad de Propietarios de la c/ Ponce de León nº 3 de esta Capital en la cantidad de 500.000 pesetas, condenándole asimismo al pago de una mitad de las costas procesales entre las que se incluirán las de la acusación particular.- Debemos absolverle y le absolvemos del delito de apropiación indebida por el que también venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.- Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de José Ramón C.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. al entender que la sentencia recurrida desconoce en su versión de hechos la realidad de los múltiples trabajos llevados a cabo por el acusado, Sr. C., en ejecución del encargo profesional recibido y que si se tienen en cuenta desacreditan la aplicación del art. 467 del C. P.

SEGUNDO.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al entender que los hechos descritos por la sentencia no declaran la concurrencia de "perjuicio manifiesto" que exige el art. 467-2 C.P. para tipificar el delito sancionado. Se ha infringido dicho art. por su aplicación indebida.

TERCERO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., al entender que los hechos imputados al acusado no pueden ser calificados como dolosos, por lo que se ha infringido por aplicación indebida el nº 2 apdo.

  1. del art. 467 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primer Motivo se formaliza a través del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Entiende el recurrente que la resolución de instancia "desconoce en su versión de los hechos la realidad de los múltiples trabajos llevados a cabo por el acusado".

Se alega que si el "factum" es ciertamente expresivo en lo que respecta a que el "acusado recibió 500.000 ptas. para presentar una demanda civil que luego no llegó a presentar nada dicen sobre la realización de otros trabajos en relación con dicho encargo y semejante visión parcial debe ser aclarada por la influencia moral y material que ello conlleva."

A fin de acreditar la equivocación judicial denunciada se señalan los folios 8 y 9 de las actuaciones en los que están incorporados, respectivamente, el recibo de la provisión de fondos fechado el 31 de julio de 1.996 y la copia de la demanda datada el 30-7-96.

Aún cuando los documentos referidos "ab initio" presentan ese carácter en términos casacionales, dado que han sido producidos "ad extra" del proceso, su carácter de literosufiencientes -requisito cuya consecuencia es determinante de la eficacia revisoria practicada- aparece controvertido por declaraciones testificales de los miembros de la Comunidad de Propietarios que hizo el encargo profesional al Letrado condenado, pues no debe olvidarse que, aún admitiendo hipotéticamente la plenitud documental de los reseñados, continúa siendo inviable la censura de "error facti" en tanto que aquéllos no ponen en evidencia la existencia del vicio denunciado en el extremo esencial relativo a la afirmación clara y rotunda de que la contratación de los servicios del acusado lo fue para que presentara una demanda en vía judicial, encargo incumplido porque tal presentación no tuvo lugar.

Por tanto, si la esencialidad del error y su transcendencia para la subsunción ha de proyectarse sobre la finalidad impugnativa en tanto que el Motivo ha de tender bien a anular un aserto del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, en el presente caso obvio resulta que los referidos recibo y copia de demanda carecen de virtualidad para acreditar error alguno, pues lo cierto es que la demanda no fue presentada ante el órgano judicial competente. En su consecuencia, debemos ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

SEGUNDO.- el art. 849-1º de la L.E.Cr. sirve al autor del recurso para formalizar una denuncia de infracción sustantiva, cual es la de aplicación indebida del art. 467-2º del C. Penal.

Como fundamento de dicha censura se aduce que del relato de hechos probados no puede deducirse la concurrencia del perjuicio manifiesto exigido por el tipo descrito en el mencionado precepto.

Frente a tal alegato, el propio recurrente reconoce -aunque muestra su desacuerdo con la tesis del Tribunal Provincial- que en el fundamento jurídico primero de la combatida se especifica cual es la razón de la invocación económica más no de la inexistencia de perjuicio.

A ello debemos añadir que -como bien se especifica en la instancia- la dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio haya de ser evaluable económicamente, pues basta que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la Administración de Justicia e, incluso, sería admisible a los efectos de interpretar los términos del precepto, la creación de un peligro concreto para los intereses de la parte de la que el Letrado asiste y defiende y obvio resulta que, en el presente supuesto, tal situación y efecto se ha producido con la no presentación de la demanda encargada ya que, además de mantener la paralización de las obras con los inconvenientes que ello ocasiona, provocó la inversión de la situación procesal de la Comunidad de Propietarios cuando ésta se vio demandada por la empresa encargada de realizar las reformas.

Así se pronuncia la Audiencia en una determinación interpretativa que entendemos homologable en este trance de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Sentencia de 10-9-92 y 16-7-97) por la razonabilidad de sus argumentos cuando dice:

"Bies es cierto que, en el relato fáctico de la presente sentencia, no se ha precisado una cantidad en la que pudiese cifrarse económicamente ese perjuicio, sin embargo, ello no se considera óbice para apreciar el tipo que venimos examinando, pues cuando el legislador se refiere al perjuicio de intereses, por un lado, no se está refiriendo a unos intereses económicos materiales y, por otro, de restringir el ámbito de aplicación con tal interpretación, quedarían fuera del tipo aquéllos casos en que los intereses no fuesen de contenido material, sino simplemente moral, que, desde luego, también pueden ser objeto de defensa por letrado. En el caso de autos, ese perjuicio de intereses se ha producido y, además se considera que es manifiesto; desde un punto de vista, porque la simple no presentación de una demanda judicial, cuando se puede y debe hacer, con la idea de poner fin a un problema acuciante, como era dar salida a la situación de estacionamiento en que habían quedado las obras de la comunidad, es perjudicial en sí mismo, ya que eso se traduce en un efecto práctico y es que, si no ponen en marcha los mecanismos legales, la solución al problema no llega, y con ello quedan sin terminar las obras con los inconvenientes y molestias que, de hecho, todos los días han de padecer los vecinos de la finca. Por otra parte, esa omisión, tuvo mucho que ver para que dicha comunidad propietarios se viese, en lugar de demandante, demandada en un procedimiento iniciado por la entidad a quién ella pretendió demandar cuando encomendó el asunto al acusado, lo que implica un cambio de posición procesal que, siquiera psicológicamente, produce afección a quién la padece." (sic)

En su consecuencia, la conducta descrita en el "factum" contiene, en nuestra opinión, todos los elementos del tipo y supera con creces la descripción de una mera infracción formal, máxime cuando se adecuan las sanciones previstas que -indudablemente y en abstracto son graves al afectar a un profesión liberal- al principio de proporcionalidad de las penas, pues la Audiencia las impone en el grado mínimo por las razones que, congruentemente, explicita en el fundamento jurídico tercero de su resolución.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

TERCERO.- A través de idéntica vía procesal que su antecedente, el último apartado del Recurso contiene la censura de infracción, por inaplicación indebida del nº 2, apartado primero del art. 467 del C. Penal.

Se alega que la conducta del acusado no puede considerarse en modo alguno dolosa, pues de los hechos probados ni de los razonamientos jurídicos se desprende la intencionalidad de perjudicar o dañar al cliente.

Ante tal argumento parece procedente rememorar el fragmento del "factum" que constituye referencia obligada y soporte indiscutible e inalterado -dado el fracaso del primer Motivo- de la calificación jurídica y, en particular, dado el contenido de este apartado recurrente, de la presencia del elemento subjetivo del injusto. Dice así el relato de hechos probados:

"Así las cosas, en los últimos días del mes de julio de 1997, la comunidad entró en contacto con José Ramón C.A., abogado en ejercicio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien se le encomendó que se hiciese cargo de los intereses de la Comunidad, concerando sus servicios para que concretamente presentase demanda en un procedimiento civil, misión que el letrado aceptó recibiendo el día 31 de julio la cantidad de 500.000 pesetas, en concepto de provisión de fondos por tramitar la demanda.- No obstante ese acuerdo entre la comunidad de propietarios y el letrado acusado, éste en lugar de presentar la referida demanda civil dejó pasar el tiempo, quedándose con las 500.000 pesetas que había recibido en concepto de provisión de fondos, pero no llegando a presentar dicha demanda, con lo que, con el transcurrir del tiempo, cuando los miembros de la comunidad preguntaban el letrado, interesándose por el tema, éste les contestaba con diferentes excusas para mantenerles en la creencia de que el asunto que se le había encomendado estaba en el trámite judicial, hasta que en el mes de marzo de 1.997 la comunidad de propietarios fue demandada judicialmente por la empresa Revocos y Contratas, con sorpresa para aquélla, que se encontraba en la creencia de que el acusado ya tenía formulada con anterioridad demanda contra la constructora, desde julio de 1.996, permaneciendo durante todo el tiempo abandonados los intereses de la Comunidad de Propietarios de la c/ Ponce de León nº 3, cuya defensa se había encomendado al acusado." (sic)

La omisión del acusado es calificada de Dolosa por la Sala sentenciadora justificando tal conclusión cuando afirma que "consciente el letrado de que sus servicios eran requeridos para esa finalidad concreta de demandar en juicio a otra parte, no acudió a la vía judicial, sin que pueda exculparse su conducta con argumentos, que, dicho sea de paso, no se han escuchado a lo largo de lo actuado, como que si no presentó dicha demanda es porque el letrado consideraba que técnicamente fuese inviable".

El Tribunal desechando definitivamente la postulación calificadora del Ministerio Público coincidente en parte -en cuanto que se refería al Delito de Apropiación Indebida- con la primera que también reseñaba tal figura delictiva decidió así en favor de una de las alternativas acusatorias ofrecidas por la acusación particular, cerrando así un debate en el que la Defensa del Acusado solicitaba la libre absolución de su patrocinado.

Tal recordatorio resulta obligado para desenmascarar el hábil y novedoso planteamiento que se formula en este trance cuando, descartando la comisión dolosa, se pretende abrir la dialéctica en torno a la conducta imprudente con la consiguiente postulació n absolutoria ya "que de entrar en cualquier otra calificación legal lo consideramos vedado por el deber de congruencia entre lo acusado y defendido".

Tal apelación a la congruencia nos resulta -con los comportamientos procesales expuestos- argumento asumible precisamente para desechar el planteamiento impugnativo que instrumenta el recurrente, más no sólo porque del "factum" y la complementación fáctica que contiene la fundamentación jurídica referida, fluye naturalmente la conciencia y voluntad -que no meramente desidia o negligencia- del Letrado que recibe el concreto encargo profesional de demandar y continuar la dinámica procedimental subsiguiente, sino porque, además, si se acepara la propuesta del recurso, las demás partes permanecerían ajenas a un debate que, por la novedad de su formulación, quebrantaría de forma inadmisible los principios de contradicción, defensa e igualdad de armas.

Por todo ello el Motivo debe perecer.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado José Ramón C.A. contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Vigesimotercera (rollo de Sala 53/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito Deslealtad profesional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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