STS 45/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:144
Número de Recurso3052/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución45/2004
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jaime , Alejandro y Montserrat , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrente representados por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Nules instruyó Sumario con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Los acusados, Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, y Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirieron cocaína a mediados del año 2000 con el fin de destinarla a su venta posterior entre terceros tras la previa adulteración de la sustancia, lo que ambos realizaban en el domicilio de la abuela de Luis Miguel , sito en Soneja. Con idéntico fin y en las mismas fechas, Jaime vino adquiriendo para la venta grandes cantidades de pastillas de éxtasis (MDMA) a cuya distribución contribuía activamente el también acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien atendía los compromisos adquiridos por su hermano con los eventuales compradores de éxtasis y cocaína. Por su parte, la también acusada, Montserrat , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuó en al menos una ocasión como intermediaria en la venta de las pastillas citadas, poniendo en contacto a los interesados en la compra con su novio Jaime .- En el marco de sus ilícitas actividades, Jaime y Luis Miguel , viajaron al menos dos veces a Madrid, siendo acompañados en ambas ocasiones por Montserrat y sólo en la primera por la también acusada María Teresa , mujer de Luis Miguel , quien lo hizo junto al bebé de ambos cónyuges, sin que conste acreditado que ésta conociera el motivo real del viaje. En las dos ocasiones citadas se alojaron los acusados en hoteles de elevada categoría y Jaime y Luis Miguel mantuvieron diversas entrevistas con la finalidad de cerrar tratos y adquirir la cocaína, que, tras su manipulación, destinaban a al venta. Así mismo, en ambos viajes la presencia de los acusados en la capital fue controlada por diversos funcionarios del Grupo de Estupefacientes.- A la vuelta del segundo de los viajes citados, en la madrugada del día 15 de abril de 2000, la policía había montado un dispositivo de vigilancia, cuyas labores se vieron activadas con la llegada a Soneja de ambos acusados. Primero llegó Luis Miguel al volante de un Audi A4 N-....-NL , y Jaime posteriormente al mando del vehículo Nissan Almera BK-....-EG , propiedad de su padre, acompañado por Montserrat . Las citadas labores de vigilancia se intensifican al advertir que Luis Miguel subía a casa de su abuela con una mochila al hombro para bajar cuando sólo había transcurrido unos minutos, instante en el que todos los acusados se alejaron del lugar. Puestos estos hechos en conocimiento del conjunto de funcionarios que integraban el equipo de seguimiento, se procedió a la detención de Jaime y Luis Miguel en el momento en que cada uno de ellos acudía a su propio domicilio, sito en Vall d´Uxo y Segorbe, respectivamente.- En el momento de su detención, Luis Miguel lleva una mochila conteniendo, además de pequeñas cantidades de tranquilizantes, tres millones ochocientas veintiocho mil pesetas, así como cuarenta mil en el billetero. De igual modo, en la guantera del coche de Luis Miguel se encontró una pistola marca Star 9 mm. parabellun, un teléfono móvil Motorola y otro Panasonic, así como novecientas mil pesetas en billetes. - Seguidamente, y previa la autorización judicial correspondiente, se procedió en presencia del secretario judicial a la entrada y registro del domicilio de Soneja, donde, como luego se detallará, se encontró -además de munción- gran cantidad de material y utensilios dedicados al corte de la cocaína. Se procedió igualmente al registro de los domicilios particulares de los acusados Jaime y Luis Miguel , hallándose en casa del primero más de dos mil pastillas de MDMA escondidas en una lata cerrada con llave, y en el del segundo, ciento cuatro pastillas de MDMA, además de otros efectos de los que luego se dará cumplida cuenta. Por otra parte, se practicó idéntica diligencia en el domicilio de Montserrat , donde se encontró nada de interés para esta causa.- SEGUNDO.- El conocimiento del alcance y entidad de dichas actividades se vió favorecido, además de por los registro efectuados- cuyos resultados se consignarán más adelante- por la intervención del teléfono móvil de Jaime , diligencia de investigación que fue decretada por la autoridad judicial a instancias de la Policía, que ya albergaba serias sospechas de la implicación del procesado en el tráfico de drogas a raíz de informaciones surgidas en el seno de una anterior investigación por la que se siguió procedimiento penal y que motivaron la puesta en marcha de las oportunas labores de vigilancia con carácter previo a la solicitud de intervención telefónica. Entre las conversaciones grabadas merecen destacarse, entre otras muchas, las siguientes: 1.- Conversación mantenida entre Jaime y Luis Miguel el día 31 de marzo de 2000, en la que aquél comenta a su interlocutor "que le han entrado 25.00 ferraris a trescientas pesetas" (folio 206, 45 de las grabaciones, pasos 46 a 51), referencia que se repite en otra muchas de las conversaciones de Jaime . Así, a título de ejemplo, en las diferentes conversaciones que sostuvo el día 6 de abril del mismo año con un tal Juan Enrique . Concretamente, a lo largo de la mantenida a las 11,08 se dice lo que sigue: Juan Enrique ¿Y las estrellas te quedan? (...) Jaime : Estrellas no quedan.- I ¿ Nada?.- A: A mi no me quedan.- I: Y ¿entonces?.- A: Entonces yo tengo ferraris y misubisis. A las tres sabré cuando entran las estrellas.- I.- Ah, a las tres (...).- I: ¿Y las segundas son...?.- A.- ¿ Misubisis?, las ferraris.- I: Sí, esas.- A: Esas son buenas pero no se si te gustarán a tí. Esas son las que te enseñó Carlos Daniel ¿te acuerdas? (...).- 2.- Conversación mantenida entre Jaime y Luis Miguel el día 1 de abril de 2000, en la que Jaime dice: queremos sacar la base de la silla ésta ¿ Tú te acuerdas cúanto hay que echarle de bicarbonato?, respondiéndole Luis Miguel que hay que echarle poco a poco hasta que parezca que hierve.- 3.- Conversación mantenida entre Jaime y un tal Jose Carlos , el día 5 de abril de 2000, en el curso de la cual Jaime le dice: "Bueno, tú mira si me sacas una tiza que esté medio bien, que nosotros luego aquí la trabajamos, le hacemos una vilguería y le sacamos hasta lo que toca... .- 4.- Conversación mantenida entre Jaime y Manuel el día 10 de abril de 2000, en cuyo transcurso puede oirse lo siguiente: Jaime : Oye, que nosotros nos estamos yendo para Madrid.- Manuel : !Holaaa..¡ ¿a recoger?.- A: A recoger pero tú te podrías mover con el abuelete o esos dos ¿Tú no decías que había dos hoy en Madrid?.- O: Sí.- A: Pues mira, nosotros como tenemos dos posibilidades y eso se hace mañana. Lo que pasa es que nosotros vamos con las novias y todo y con el chiquillo. Nos vamos a ir de hotel. Nos vamos a quedar allí a dormir y entre hoy y mañana y pasado lo tenemos que sacar, si no a un lado, a otro o a otro ¿sabes lo que te quiero decir?.- O: Sí, sí.- A: Maestre, si tu lo sacas más barato de cinco ocho con tus ganancias y todo.- O: Sí, tío (...) A: Pues nosotros allí estamos. Si tú puede mover con el teléfono... (...).- A: Yo, ya.. tú hablas con aquél de la comisión y la comisión que me la de a mí y yo te la bajo a ti ¿sabes?.- O: Exacto.- A: Como solo dejan subir a uno normalmente o... ¿no son colombianos?.- O: Eh.., sí.- A: Pues como sólo dejan subir a uno, subiré yo y no se enterará él de nada, vale (...).- A: Vale, vale, pues de todos modos, si tuviera que subir él o lo que fuera, tú comisión te la tiene que apartar igual; como el otro le dirá el precio ya ¿sabes?, pues ya está, pues eso es. Si tú te puedes mover, me llamas y me dices: oye, mira, llamas a ese teléfono o que le llame él al tuyo o lo que quieras, así no cal ni que subas tú, porque nosotros nos vamos a la aventura (...) y a mí como me ha dicho que entre hoy y mañana dan la contestación y a él ha dicho uno que para mañana seguro, o sea que... antes de que no sirvan mañana, si tú lo sacas más barato de cinco ocho, lo coges. Conmigo no cuentes porque yo me voy a ganar doscientos por bajarlo, de cada uno (....).- 5.- Conversación mantenida entre Jaime y un tal Julián , el día 1 de abril de 2000, en la cual Jaime le dice a su interlocutor que el lunes no quedará de lo de brillo, expresión que se repite con frecuencia (v.g. conversación con Manuel el día 6 de abril de 2000, a las 15,29) Y, añade, "mi hermano va con muletas y lo tiene él. El martes volveré a tener".- 6.- Conversación mantenida entre Jaime y un tal Esteban , que llama a Jaime preguntándole si le queda algo porque le "hacen falta diez gramos como sea" a lo que aquél le responde que "mi hermano tendrá, lo que no sé al precio que te los dejará" Esteban le insta a que lo llame para que se lo deje a siete y pregunta como está, si está bueno, respondiéndole Jaime que "es tiza" y tratando de darle el teléfono de su hermano, momento en el que se corta la comunicación y sólo es posible oír los tres primeros dígitos (654).- 7.- Conversación sostenida entre ambos hermanos el día 6 de abril de 2000, en la que Alejandro llama a Jaime y le pregunta qué dónde está "eso", instándole con premura a que se lo diga porque "ya están aquí" (...) "sí ellos ya están acá, que me ha llamado el Federico ". Jaime le responde que en la cocina, "Donde se guarda el arroz, detrás de los tomates, de los botes de tomate". 8.- Conversación mantenida entre ambos hermanos el día 7 de abril de 2000, en el curso de la cual se dice: Jaime : Dime.- Alejandro ¿qué pasa? Soy yo, que no me queda ya de eso.- A: ¿No te queda ya?, joder, pues mira a ver donde has cogido eso ahí está la llave.- Alejandro ¿Dónde? ahí está la llave.- A: ahí está la llave, pero en la otra esquina (...). Alejandro : Dime ¿eh?.- A: Donde has cogido eso está la llave (...).- 9.- Conversación mantenida por Montserrat con una tal Estíbaliz desde el teléfono de Jaime , en el curso de la cual Montserrat dice a Estíbaliz que ya tiene todo lo que ella quería, preguntándole Estíbaliz a su acompañante Jorge y le piden cien. Montserrat le comenta que podría darle diez mil. En este momento le pasa el teléfono a Jaime y continúan la conversación los dos hombres, la cual finaliza Jaime diciendo que si quiere mil, a doscientas pesetas se las puede dejar, pero menos cantidad de unidades no puede ser.- TERCERO.- El resultado de la entrada y registro en los domicilios mencionados arrojó el resultado siguiente: A) En la casa de Soneja, propiedad de la abuela de Luis Miguel , se encontraron entre otros objetos de interés los siguientes: 1.- Diversas bolsas y paquetes conteniendo una cantidad total de 1978,6 gramos de cocaína con una pureza media del 36%.- 2.- Un cubo de plástico blanco con veinticinco kg de manitol.- 3.- Una báscula de precisión y diversos molinillos con polvo blanco. 4.- dos cajas de munición en buen estado de conservación.- B) en el domicilio de Luis Miguel .- 1.- Un millón veinticinco mil pesetas depositadas en una caja fuerte y doscientas mil en el salón de la vivienda.- 2.- Ciento cuatro pastillas de éxtasis de color amarillo.- 3.- Dos pistolas de fogueo y un revolver de gas en buen estado.- C) En el domicilio familiar de Jaime y Alejandro se encontraron, entre otros efectos, los siguientes: 1.- Más de dos mil pastillas de MDMA, con el logotipo de Ferrari y la inscripción de Mitsubishi, cuyo peso total era 947.15 gr. y su pureza media del 19,4%. Todas ellas estaban contenidas en una lata de aceite reconvertida en caja de seguridad cerrada con llave.- 2.- Doscientos gramos de hachís y dos plantas de marihuana. 3.- Una báscula de precisión.- Así mismo, en la causa constan intervenidos los vehículos Audi A4 N-....-NL y Hyundai Coupe, BK-....-EG , propiedad de Luis Miguel y adquiridos con las ganancias procedentes del narcotráfico.- CUARTO.- El valor de la cocaína incautada hubiera alcanzado entonces en el mercado la cantidad de diecinueve millones setecientas treinta y siete mil pesetas, y el de las pastillas la de seis millones ciento ocho mil pesetas. Por lo que se refiere al valor de los doscientos gramos de hachís a que hemos limitado la cantidad cuya ocupación se estima probada, éste sería de ciento treinta y una mil pesetas, habida cuenta de que el gramo se vendía entonces a seiscientas cincuenta y cinco pesetas.- QUINTO.- Jaime era consumidor habitual de cocaína y éxtasis al tiempo de los hechos, si bien no ha quedado acreditado ni el grado de adición, ni, por ende, la entidad que pudiera tener una eventual afectación de su imputabilidad.- SEXTO.- Luis Miguel ha abandonado su vinculación con las actividades de las que se le acusa y ha colaborado activamente con las autoridades para la identificación o captura de otros responsables, razón por la cual ya ha sido físicamente agredido y se encuentra amenazado, lo que ha obligado a residir junto a su cónyuge y su hijo de corta de edad, en una localidad distinta a la que constituía su domicilio habitual.- Este acusado no tenía intención de usar las armas que le fueron intervenidas con fínes ilícitos.- SEPTIMO.- No se estima acreditada la participación de María Teresa en los hechos de los que se la acusa".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.3 CP, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS, así como ACCESORIA de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/5 parte de las costas procesales.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante específica del art. 376 a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE CIENTO TREINTA MIL EUROS con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de seis meses, y por el delito de tenencia ilicita de armas del art. 564. 1.1. a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así como ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/5 parte las costas procesales.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE CUARENTA MIL EUROS con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de tres meses, así como ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/5 parte de las costas procesales.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Montserrat como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE DIECINUEVE MIL EUROS con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de un mes, así como ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/5 de las costas procesales.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a María Teresa del delito por el que se dirigía contra ella la acusación, declarando de oficio la 1/5 parte de las costas restante.- Abónese a los procesados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, si no les ha sido abonado en otras.- Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo penal nº 3 de Castellón para que resuelva lo que proceda en la ejecutoria 303/98 referente al acusado Jaime ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción e Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Jaime se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.3 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.2 y 68, todos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Alejandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 373, en relación con el artículo 17, del mismo texto legal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 377 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Montserrat se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 377 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió lo mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jaime

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega falta de control judicial en las intervenciones telefónicas, la no remisión de los soportes originales hasta el cese de las intervenciones y ausencia de motivación en los Autos que autorizaron las sucesivas prórrogas y sin que se constate la proporcionalidad de la medida.

Se cuestiona, en definitiva, la intervención y observación realizada en primer lugar sobre el teléfono fijo NUM000 del que era usuario el acusado Jaime y respecto del teléfono portátil NUM001 utilizado por el mismo acusado y la prórroga de dicha intervención y observación de este último teléfono por un mes más.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha abordado con detenimiento y acierto la misma cuestión que se somete a la consideración de esta Sala.

Como bien señala el Tribunal sentenciador, en lo relativo a la denunciada ausencia de control judicial suficiente es necesario hacer una distinción previa básica: mientras no ha cesado la intervención, esa ausencia de control suficiente puede incidir en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 49/1999, de 5 de abril). Cuando estamos ya en la fase de incorporación de los resultados de las escuchas al proceso hay que desplazarse al ámbito del artículo 24 y las irregularidades -como la falta de control o la ausencia de contradicción- determinarán la imposibilidad de utilizar los resultados de las escuchas como prueba, pero no la utilización de otros medios de prueba. Y en este caso, como se deja profusamente razonado por el Tribunal de instancia, no ha existido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ni del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a la presunción de inocencia.

La injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones ha estado precedida de resolución judicial suficientemente razonada y explicativa de la necesidad de tal injerencia, que se infiere de previas investigaciones y seguimientos, en los que aparecen indicios serios y objetivos de que el ahora recurrente estaba implicado en operaciones de tráfico con importantes cantidades de sustancias psicotrópicas, se informa al Juzgado del resultado de las primeras observaciones así como que ya no es necesaria la intervención del teléfono fijo en cuanto consta, por las observaciones realizadas, que viene utilizando un teléfono portátil. Se razona la necesidad de observar este último teléfono y como, por dificultades de la operadora, se retrase esta última observación, transcurridos unos quince días, y dado que la observación está dando resultados positivos, como se informa al Juzgado, se solicita una primera y única prórroga, que se concede con resolución motivada. Las cintas originales se han incorporado a las actuaciones, se ha practicado cotejo de las transcripciones por la Sra. Secretario del Juzgado que ha dado fe de que coinciden con el contenido de las cintas, salvo pequeños errores sin trascendencia alguna y su contenido, en los extremos más relevantes, se han introducido en el acto del juicio oral y sometidos a la contradicción de las partes.

Así consta, ciertamente, en las actuaciones. Al folio 2 está incorporada la solicitud de intervención telefónica, de fecha 9 de febrero de 2000, del Inspector Jefe Grupo Estupefacientes en la que se dice que con fecha 17 de enero se produjo la detención de ocho integrantes de una organización con importantes cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en el transcurso de tal investigación, con las informaciones conseguidas y vigilancias realizadas, se pudo determinar que Jaime se dedica presuntamente tráfico de drogas principalmente pastillas de éxtasis (varios miles) y cocaína, que ha sido sometido a vigilancias y se solicita la observación del teléfono fijo NUM000 que viene utilizando. Al folio 6 obra Auto del Juez de Instrucción, de fecha 15 de febrero de 2000, autorizando la intervención telefónica en el que se razona que deduciéndose de lo expuesto que existen fundados indicios de que mediante la intervención, grabación y escucha puedan descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito contra salud pública. Al folio 13 se une oficio policial, de fecha 28 de febrero de 2000 en el que se hace constar resultado de las observaciones y se aporte transcripción de conversaciones de las que se infiere que el observado utiliza un teléfono portátil cuya intervención se solicita por considerarlo útil para la investigación. Al folio 15 se incorpora Auto de fecha 29 de febrero de 2000 con semejantes razonamientos a la autorización anterior en la que se ordena la intervención, grabación y escucha del móvil NUM001 . Consta que hasta el 13 de marzo de 2000 no se había podido realizar la intervención. Al folio 25 obra solicitud de prórroga por escrito de fecha 28 de marzo de 2000, informando que la conexión se inició el día 14 de marzo de 2000 y se afirma que, como resultado de las intervenciones, se infiere que Jaime se dedica al tráfico de drogas y se especifican distintas llamadas, habiéndose montado un dispositivo de vigilancia, y se remite cinta original de la observación del teléfono fijo y los folios con los datos que permitieron identificar el móvil. También se remiten 25 folios de las transcripciones realizadas hasta la fecha cuyos originales con la cinta original se remitirán a ese juzgado cuando finalice la cara b, de la cinta master. Se continuan investigaciones para identificar al llamado "Salva" y resto de las personas implicadas. En los folios 27 a 51 obran las transcripciones de las conversaciones observadas. En el folio 52 se une el Auto de fecha 28 marzo 2000 que accede y acuerda la prórroga solicitada y se reitera la fundamentación jurídica que fue expuesta en el auto que dio lugar a la intervención y escucha del teléfono móvil que se tienen por hechas y asimismo se razona que de las actuaciones hasta ahora practicadas aparecen suficientes indicios de la existencia de presuntos actos delictivos, lo que hace necesaria la prórroga de la intervención acordada. Al folio 147 se une el cese de la intervención telefónica y en el folio 158 obra diligencia, de fecha 25 de abril de 2000, en la que se hace constar la aportación de cuatro cintas master y transcripciones correspondientes a cada una de ellas e igual contenido aparece al folio 160. Y en los folios 161 al 283 constan unidas transcripciones de las conversaciones observadas. En el folio 284 aparece providencia judicial que ordena, en fecha 26 de abril, la audición de las cintas por la Sra. Secretaria del Juzgado a fin de comprobar si las transcripciones son fiel reflejo de su contenido. Y al folio 290 obra Diligencia en la que se hace constar que se ha procedido a la audición de las cuatro cintas master y se da fe de que las transcripciones son fiel reflejo de lo oído con ligeras diferencias en alguna palabra concreta, señalándose esas diferencias. En el acto del juicio oral se introdujo y se interrogó a los afectados por el contenido de determinadas conversaciones telefónicas que fueron, por consiguiente, sometidas a la contradicción de las partes.

Han existido, pues, resoluciones judiciales suficientemente motivadas sobre unas intervenciones y observaciones telefónicas cuya necesidad y proporcionalidad aparece bien evidente a la vista de las investigaciones realizadas y la gravedad de los hechos objeto de tales investigaciones. Como consta, por lo que se ha dejado antes expresado, un correcto seguimiento y control judicial, de las observaciones telefónicas autorizadas y como se ha introducido su contenido en el acto del plenario.

Así las cosas, son de reproducir, por ajustarse a la realidad, los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar todas las objeciones con relación a las intervenciones telefónicas, no habiéndose producido vulneración alguna de derechos constitucionales, cuya valoración como medio de prueba es perfectamente válida, lo que se ha hecho con corrección por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.

Se dice que la radical ilicitud inicial de las escuchas telefónicas arrastra la nulidad de la entrada y registro y que el auto que autoriza la entrada y registro carece de toda motivación.

La desestimación del motivo anterior determina igual suerte para el presente. Las intervenciones y escuchas telefónicas han sido perfectamente válidas y en consecuencia no puede sustentar nulidades de pruebas o diligencias practicadas con posterioridad que guarden relación con las mismas. Igual validez hay que afirmar, como ha declarado el Tribunal de instancia, sobre la resolución que autorizó la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente y de otros imputados. Aparece perfectamente justificada las solicitudes de entradas y registros que obran al folio 58. Solicitud de mandamiento de entrada y registro, una vez cerrada la investigación, con resultado positivo, de las observaciones y escuchas telefónicas completadas con las vigilancias realizadas durante los días 24, 26 y 29 de enero y 1, 4, 5 y 8 de febrero, lo que ha permitido identificar a las personas relacionadas con una red dedicada al tráfico de drogas, concretamente pastillas ralladoras en gran cantidad y que estarían siendo fabricadas en casa de la abuela de uno de los integrantes. Identificado Jaime como el principal miembro de la red, se ha podido constatar su implicación en la fabricación y tráfico de pastillas (ralladoras, Mitshubisi, Ferrari, naranja llamada por los investigados así como cocaína) y se identifica asimismo a Luis Miguel y a Montserrat , se aportan datos de viajes y se describen los seguimientos e investigaciones que determinaron la detención y todo ello determina las solicitudes de autorización judicial para entrar en el domicilio de Jaime , de Luis Miguel y de Montserrat . A los folios 68 y 70 consta Autos autorizando la entrada y registro, debidamente razonados, practicándose el registro con debido acatamiento de las normas que lo regulan.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, la ausencia de prueba de cargo y se reitera la vulneración del secreto de las comunicaciones lo que arrastra la vulneración de la inviolabilidad domiciliaria y la nulidad de toda la prueba practicada.

Es de reiterar lo que se ha dejado expresado para rechazar los dos motivos anteriores. No han existido irregularidades y menos motivos de nulidad en las intervenciones, observaciones y escuchas de los teléfonos que utilizaba Jaime ni en la autorización y práctica de los registros domiciliarios, y de estas diligencias como de los seguimientos a que han sido sometidos los investigados se han obtenido pruebas de cargo, introducidas en el acto del plenario, que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar su convicción sobre la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, extremos que igualmente vienen corroboradas por las propias declaraciones de los acusados, habiendo reconocido el ahora recurrente que las casi tres mil pastillas de éxtasis encontradas en su domicilio las había recibido de un camionero belga para guardárselas y son bien expresivas las declaraciones del coacusado Luis Miguel sobre la participación de Jaime en el tráfico de drogas, lo que igualmente viene confirmado por el contenido de las conversaciones telefónicas que se han incorporado a las actuaciones.

Han existido, pues, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas que han permitido al Tribunal sentenciador construir el relato que se deja probado y que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.3, en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal.

Se afirma que el recurrente no tenía ninguna relación con el tráfico de cocaína, sin que se le incautara dicha sustancia y por ello no puede explicarse la agravante de notoriedad en cuanto no existe conexión con el tráfico de cocaína y éxtasis y que del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, que obra al folio 302 del Rollo de Sala, no se desprende que la droga incautada suponga cantidad de notoria importancia.

El Tribunal de instancia da razonada respuesta a esta alegación. Ciertamente como se explica en la sentencia recurrida, el análisis más favorable a los acusados supondría un resultado de 710 gramos puros de cocaína a los que habría que añadir las dos mil novecientas cuarenta y nueve pastillas de éxtasis que, en los términos más favorables, representa una cantidad pura de 180 gramos de tal sustancia, y la razón que sustenta la agravante específica de cantidad de notoria importancia es el mayor peligro que representa para la salud de los potenciales consumidores y ello indudablemente se alcanza con la suma de la cocaína y los comprimidos de éxtasis (MDMA), superándose las cantidades que esta Sala tiene en cuenta para apreciar la mencionada agravante específica.

Concurre, pues, la agravante de cantidad de notoria importancia prevista en el artículo 369.3 del Código Penal como lógicamente concurre el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del mismo texto legal.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.2 y 68, todos del Código Penal.

Se dice que de las pruebas practicadas se infiere que el recurrente era consumidor habitual de estupefacientes y más concretamente de cocaína y que sigue un programa de deshabituación y que sus facultades volitivas e intelectuales se encontraban mermadas con deterioro de su personalidad.

No es eso lo que se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

Unicamente consta que era consumidor habitual de cocaína y éxtasis y ello por sí sólo no acredita que su capacidad de culpabilidad estuviese seriamente afectada como se razona en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que la posible disminución de su capacidad ha sido tenida en cuenta para apreciar una atenuante.

La eximente incompleta que se postula requiere que la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada y también puede venir determinada por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, o cuando la drogodependencia viene acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

En el supuesto que examinamos, la drogodependencia del recurrente no viene acompañada de los fenómenos que se acaban de mencionar y no existen datos o elementos para sustentar la eximente incompleta que se solicita.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Alejandro .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega que los autos que acordaron las intervenciones y las prórrogas carecen de motivación y que la audición y cotejo de las cintas se hizo sin intervención del Juez de instrucción. Igualmente se aduce falta del control judicial efectivo.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el primer recurrente. Reiterando los correctos razonamientos expuestos sobre este particular por el Tribunal de instancia, las intervenciones telefónicas se han realizado con cumplido acatamiento y respeto de los derechos constitucionales que pudieran verse afectados y de las normas procesales, por lo que procede rechazar la nulidad que se alega y consecuentemente el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera la nulidad de las intervenciones telefónicas y que ello determina la ausencia de prueba de cargo.

Es de reiterar, una vez más, la corrección y legitimidad de las intervenciones telefónicas en lo que concierne al respeto al derecho al secreto de las comunicaciones como al control y seguimiento judicial con la incorporación del resultado de dichas intervenciones a las actuaciones judiciales, dándose cumplimiento al principio de contradicción y sin merma del derecho de defensa.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 373, en relación con el artículo 17, del mismo texto legal.

Se reitera de nuevo la ausencia de prueba de cargo por nulidad de las intervenciones telefónicas y que, alternativamente, procedería considerar al recurrente únicamente como conspirador al no haberse acreditado la intervención real más allá de conversaciones de futuro.

Sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas habrá que estar a lo antes expresado.

No permite el relato de hechos que se declara probado sustentar la figura de la conspiración. La conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución. La conducta del recurrente se subsume, sin duda, como autor de un delito consumado contra la salud pública en la modalidad prevista en el artículo 368 del Código Penal habiendo favorecido y facilitado el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cuanto contribuyó a la distribución de las pastillas de éxtasis y de cocaína entre los compradores de tales sustancias.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 377 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal.

Se alega que no procede imponer multa a este recurrente o, alternativamente, que debe ser muy inferior y de carácter simbólico y consiguientemente eliminar o reducir el arresto sustitutorio para caso de impago de la multa.

Se alega que para la determinación de la cuantía de la multa se debe estar al beneficio obtenido y no al valor de la droga o precio final del producto.

El Tribunal de instancia le ha impuesto una multa de cuarenta mil euros, atendiendo a los razonamientos expuestos respecto a la determinación de la pena privativa de libertad, a la vista de la conducta desarrollada en los hechos enjuiciados. De ahí que el importe de la cuantía de la multa sea inferior al impuesto a su hermano Jaime y dándose cumplimiento al mandato que se contiene en el artículo 368 del Código Penal que se extienda del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, y a lo dispuesto en el artículo 377 del mismo texto legal que se refiere tanto al precio final del producto como a la ganancia obtenida o que hubiera podido obtener el acusado.

Acorde con lo razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, no se han producido las infracciones legales que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Montserrat

PRIMERO

En el primer En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas y en concreto de su prórroga por falta de control judicial. Igualmente se alega ausencia de motivación del Auto que autorizó la prórroga y falta de proporcionalidad.

Es de reitera una vez más lo expresado al examinar los motivos del primer recurrente de que las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas y la prorroga de una de ellas estaba suficientemente motivada y justificada e indudablemente esa injerencia en derechos constitucionales aparece proporcionada a la gravedad de los hechos delictivos que se trataba de investigar. Igualmente se dio correcto cumplimiento al debido seguimiento y control judicial, incorporándose las cintas originales así como las transcripciones, cuya exactitud fue comprobada por el Secretario judicial y estuvo a disposición de las partes, introduciéndose las conversaciones telefónicas, de interés a los hechos enjuiciados, en el acto del plenario como sucedió con las que afectaban a esta recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera la nulidad de las intervenciones telefónicas y se hace referencia a la ausencia de control, a la no remisión de las grabaciones originales que sólo se remiten una vez practicadas las detenciones y que las transcripciones de los funcionarios policiales se han seleccionado caprichosamente.

Lo alegado en defensa del motivo no se ajusta a la realidad. Ha existido, como ya se ha dejado expresado, el debido control judicial de unas intervenciones telefónicas que se han limitado, en pocos días, a un teléfono fijo y en algo más de tiempo a un móvil, que al retrasarse la conexión exigió una sola prórroga, que fue precedida de la adecuada información y con transcripción de parte de las conversaciones escuchadas, sin que pueda hablarse de caprichosa selección y sin que ese control judicial se viera desvirtuado por el hecho de que las cintas originales se entregaran con posterioridad, quedando a disposición de las partes y procediéndose a su audición por el Secretario judicial. No ha existido irregularidad alguna ni merma del derecho de defensa de los acusados.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 377 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal.

Se reitera la nulidad de las intervenciones telefónicas y por eso se dice que carece de sentido la imposición de una multa y que como no existió objeto del delito no existe base para la aplicación de la multa.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

La pena de multa impuesta, como se razona por el Tribunal de instancia, es el resultado de su participación en concepto de cómplice y atendidas las valoraciones de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya distribución facilitó y dentro de los límites legalmente establecidos.

No se ha producido infracción legal alguna y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Jaime , Alejandro y Montserrat , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 24 de octubre de 2002, en causa seguida por delitos contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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