STS, 2 de Diciembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso264/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga por delito de CONTRABANDO Y CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Marbella incoó Procedimiento Abreviado con el número 39/92, contra Pedro Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 16 de Noviembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 5,00 horas del día 1º de mayo de 1992, un helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera de Algeciras detectó un eco en su radar en las proximidades de Ceuta de una embarcación que procedente de la costa marroquí, navegaba con dirección a la costa española careciendo de luces de navegación por lo que se pasó la información de inmediato a la Patrullera de ese mismo Servicio HJ-VIII, la cual procedió a un discreto seguimiento de laque resultó ser una patera con motor fuera borda Yamaha de 60 CV sin número de motor. sobre las 6.00 horas, a la altura de "Altos de Marbella" la embarcación puso proa hacia la costa navegando a remo para no ser descubierta y una vez en tierra tanto el helicóptero como la patrullera proceden a su interceptación dándose a la fuga los cuatro individuos que habían arribado en ellos de los cuales lograron escapar, siendo detenido el procesado Pedro Antoniojunto con otro individuo al que por ahora no afecta la presente resolución, no sin antes arrojar por la playa 4 bultos que transportaban siendo su contenido, como se reveló por el análisis posterior, hachis y su peso neto 100,830 kilogramos teniendo un valor en el mercado ilícito aproximadamente de 25.207.500 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antoniocomo autor, criminalmente responsable de dos delitos: A) contrabando previsto y penado en la Ley 7/82 art. 1º apdo.3 nº 1 y art. 2 apto 1º último inciso y B) contra la salud pública previsto y penado en el C.P. arts. 344 y 344 bis a) nº 3 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de : A) 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 30.000.000 pts y por el delito B) a la pena de 4 años, 2 meses y un día y multa de 10.000.000 pts con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil para su unión a los autos. Se decreta el comiso de la droga y demás objetos incautados a los que se dará el destino legal.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, por la representación de Pedro Antoniose interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurrente Pedro Antonio, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO, ya que en la formalización del mismo se renuncia al primero y al tercero en base a lo siguiente:

PRIMERO

se renuncia por la parte tras detenido estudio ya que los hechos probados resuelven todos los conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo y al TERCERO igualmente se renuncia, ya que tras exhaustivo estudio del motivo aducido en el anuncio del recurso, al considerarse el haber valorado las pruebas el Tribunal a quo, al amparo del art. 741 L.E.Criminal,

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de los artículos 1 y 52 del C.Penal, al considerar que el delito de contrabando es consumado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos que se anunciaron en el presente recurso únicamente subsiste el segundo, por haber renunciado la parte recurrente a formalizar los otros dos. El motivo subsistente se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de Ley, al estimar vulnerados los arts. 1 y 52 del código Penal, por falta de aplicación. El motivo se refiere únicamente al delito de contrabando, considerando la parte recurrente que debió sancionarse como frustrado dado que el acusado no llegó a tener disponibilidad de la mercancía ilegalmente introducida en territorio español, pues nada más arrojar a la playa los cuatro bultos que contenían la droga, se produjo la intervención de las fuerzas de seguridad.

La sentencia de esta Sala de 18 de Julio del año en curso (nº 180/96) concreta el criterio jurisprudencial en relación con las formas imperfectas en el delito de contrabando, señalando que en la figura de importación de estupefacientes el delito queda consumado cuando se ha pasado el control aduanero o cuando, inexistente éste, se ha colocado la mercancía dentro del territorio protegido por las barreras aduaneras españolas, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución cuando se han iniciado las actividades inmediatamente dirigidas al paso de la frontera y, sin embargo, no se ha producido la introducción en el territorio aduanero español, recogiendo la referida sentencia el criterio expresado por el Pleno de la Sala celebrado en el día de su fecha.

Haciendo aplicación de dicha doctrina al supuesto actual se impone la desestimación del recurso pues consta que la mercancía se introdujo a través de un lugar carente de control aduanero (desembarco clandestino en una playa), llegando a situarse los cuatro bultos de droga dentro del territorio aduanero español antes de que se produjera la aprehensión de los mismos por las fuerzas de seguridad y la posterior detención del recurrente. El delito, en consecuencia, estaba consumado ya que la acción típica ("importar") se define en el art. 1º de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, como "entrada de mercancías en el territorio español comprendido dentro del territorio aduanero de la Unión Europea", consumándose el delito con la introducción de la mercancía dentro del territorio protegido por las barreras aduaneras, sin que se exija aprovechamiento posterior. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por la representación de Pedro Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 16 de Noviembre de 1.995, que condenaba al recurrente por dos delitos; uno de contrabando y otro contra la salud pública, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba reseñada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

44 sentencias
  • SAP Navarra 174/2006, 7 de Diciembre de 2006
    • España
    • December 7, 2006
    ...cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 2 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 8938] y 28 de noviembre 1996 [RJ 1996, 8590 ]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. ......
  • STSJ Canarias 282/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • July 8, 2021
    ...sus escritos. Cuestión distinta es si esa respuesta es correcta o no, lo que no es cuestión de motivación (véase, entre otras, la STS de 2 de diciembre de 1996). Por otra parte, el art. 120.3 CE no impone al juez una determinada intensidad o profundidad intelectual. Ahora bien, no es suf‌ic......
  • SAP Navarra 133/2006, 28 de Julio de 2006
    • España
    • July 28, 2006
    ...cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 2 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 8938] y 28 de noviembre 1996 [RJ 1996, 8590 ]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. ......
  • SAP Navarra 83/2008, 5 de Mayo de 2008
    • España
    • May 5, 2008
    ...cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 2 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 8938] y 28 de noviembre 1996 [RJ 1996, 8590 ]), criterio doctrinal y jurispruden-cial que ha venido a recoger el art. 217.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria en el proceso civil
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • January 1, 2007
    ...de 2002, fto jco 3° (La Ley Juris 3009/2002) STS de 26 de marzo de 2004, fto jco 2° (La Ley Juris 114/2004) - Excepciones: STS de 2 de diciembre de 1996, fto jco 1° (La Ley Juris STS de 19 de febrero de 1998, fto jco 3° (La Ley Juris 2520/1998) STS de 29 de junio de 1999, fto jco 2° (La Ley......
  • Las reglas de la carga de la prueba en la responsabilidad civil médica: cuestiones polámicas
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • January 1, 2007
    ...STS de 17 de noviembre de 2004, fto jco 6°, [EDJ 2004/183456], SAP de 4 de octubre de 2004, fto jco 4°, [EDJ 2004/176267], STS de 2 de diciembre de 1996, fto jco 3°, [EDJ 1996/8619], STS de 29 de noviembre de 2002, fto jco 3°, [EDJ Disponibilidad o facilidad probatoria: la Sentencia de 2 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR