STS 143/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteJosé Ramón Vázquez Sandes
ECLIES:TS:2002:993
Número de Recurso3180/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución143/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Procurador D. Fernando Marina Gómez Quintero, y defendida por la Letrado Dña. Carmen Reyes Olea, en el que es recurrido BANESTO LEASING, S.A.F S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal, en representación de Banesto Lesing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A., interpuso demanda de tercería de dominio contra la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería de la Seguridad Social y contra Servicios Inmobiliarios de Navarra, S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia suspendiendo el procedimiento de apremio nº 94/151 del mencionado Organismo, y tras la realización de los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento a prueba , dicte sentencia por la que se declare que los bienes embargados referenciados en el cuerpo de este escrito son propiedad de mi poderdante, y en consecuencia se ordene alzar el embargo indebidamente trabado sobre los mismos, imponiendo las costas a quienes se opusieran a las pretensiones que en la presente demanda se articulan.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció D. José Antonio Ubillos Mosso, quien contestó ala demanda en nombre de la tesorería general de la Seguridad Social, suplicando se dicte sentencia por la que desestime las pretensiones el tercerista, declare la regularidad del embargo trabado por mi representada y por tanteo ajustado a derecho el procedimiento recaudatorio, prosiguiendo el mismo hasta obtener el pago de la deuda a la Seguridad Social, como imposición de costas a la parte actora.

    No habiendo comparecido en tiempo y forma la demandada Servicios Inmobiliarios de Navarra S.A. se declaró en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Pamplona, dictó sentencia el 25 de septiembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal en nombre y representación de Banesto Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A., contra tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y Servicios Inmobiliarios de Navarra S.A., en rebeldía, y debo declarar y declaro no haber lugar a alzar la traba de los bienes embargados a la mercantil últimamente citada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Con condena en costas de la demandante.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Banesto Leasing S.A.F. , S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia el 26 de julio de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banesto Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona de fecha 25 de septiembre de 1995 en autos de Juicio de Menor Cuantía (tercería de dominio) número 252/A/95, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, habiendo lugar a alzar la traba de los bienes embargados a Servicios Inmobiliarios de Navarra S.A. por la Tesorería General de la Seguridad Social, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento de las causadas en el presente recurso.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de Ley por no aplicación al supuesto debatido del párrafo segundo del art. 1281 y el art. 1282 del Código civil. Autoriza este motivo el número cuatro del art. 1692 de la LEC. Segundo.- Infracción de Ley por no aplicación al supuesto debatido del art. 1445 el Código civil y de los arts. 1 y 2 de la Ley 50/65 de 17 de julio de venta de bienes muebles a plazos. Autoriza este motivo el numero cuatro del art. 1692 de la LEC. Tercero.- Infracción por no aplicación del párrafo segundo el art. 348 del Código civil, así como de la doctrina jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción reivindicatoria. Autoriza este motivo el número cuatro del art. 1692 de la LEC.

  1. - Admitido el recuso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en la representación que ostenta, se presentó escrito solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 7 de FEBRERO de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulando tercería de dominio a causa del embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra sobre los bienes que se reseñan como objeto de los contratos base del litigio, sostiene la demanda rectora que dichos contratos lo fueron de arrendamiento financiero entre la entidad demandante y quienes por ella son aquí codemandados con aquella Tesorería en su Dirección Provincial, pretendiendo -al haber optado por resolverlos ante el impago de las cuotas pactadas- la declaración de su propiedad sobre los indicados bienes y el alzamiento del embargo sobre ellos trabado, pretensión que, desestimada en primera instancia -el Juzgado estableció que aquellos contratos lo fueron de venta a plazos y no de arrendamiento financiero-, fue acogida en alzada por la sentencia aquí recurrida, lo que llevó a la Tesorería demandada a interponer, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente recurso de casación por tres motivos de los cuales los dos primeros -rechazando la última calificación de dichos contratos- denuncian, respectivamente, haberse infringido, por no aplicación, los artículos .1281 y 1.282 del Código civil y haberse infringido, por lo mismo, los artículos 1y 2 de la Ley 50/65, de 17 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, y el tercero de dichos motivos denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 348-2 del Código civil y de la jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO

Los reseñados dos primeros motivos de recurso han de ser examinados conjuntamente y en ello ha de partirse de la constante doctrina de esta Sala estableciendo que la calificación e interpretación de los contratos son facultad y función propias del juzgador de instancia cuyos criterio y resultado apreciativos han de ser mantenidos en casación, salvo que incidan en lo absurdo o infrinjan norma establecida al respecto.

Señala la Sala de instancia que los contratos de que venimos tratando cumplen los requisitos básicos exigidos por la normativa que reseña y es aplicable a los contratos mercantiles de arrendamiento financiero -Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero y la disposición adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio- sin que el "quantum" del valor residual en ellos establecido para ejercitar la opción de compra, que es característica de los mismos, sea suficiente para entender modificada su naturaleza hasta convertirlos, sobre es esa única base, en contratos de venta de bienes muebles a plazos, y hace su estudio la Sala sobre la realidad del precio pactado en esa porción, aún siendo escaso, en cuanto se toma en relación a unos bines determinados y al tiempo de su arrendamiento, con la consiguiente depreciación de su valor.

No incide la sentencia recurrida en el defecto que se le atribuye pues ha tenido en cuenta que por los referidos contratos se ha trasladado, únicamente, el uso de lo que en cada caso es su objeto a cambio de una renta calculada sobre el beneficio del uso transmitido, el deterioro consiguiente a su ejercicio, y la posibilidad de definitiva adquisición del dominio a cambio del pago de un resto fácil de atender y correspondiente, ya solamente, a lo que pudiera pender del precio, que no suele ser dispar a las cuotas convenidas que le preceden o suele consistir en un porcentaje mínimo del valor de adquisición del proveedor por el arrendador, en la mediación y financiación de este último para el arrendatario financiero, teniendo establecido la sentencia de 1 de febrero de 1999, que recoge la de 28 de noviembre de 1997, que no existe base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto a aquel valor, por lo que la apreciación que hace la sentencia recurrida es ajustada en todo y, sin perjuicio de examinar las consecuencias de esto con ocasión del siguiente y tercer motivo de recurso, los dos expresados primeros motivos han de ser desestimados.

TERCERO

La reserva de dominio para el arrendador que sobre su objeto supone el contrato de arrendamiento financiero mientras no llegue a consumarse el traspaso de aquel a medio del ejercicio de la opción de compra pactada, ha de llevar a la desestimación del tercer motivo de recurso pues, trabado embargo sobre bienes que no pertenecen al deudor embargado, ha de alzarse la medida en cumplimiento del objetivo final que corresponde a la tercería de dominio que centra su éxito en el levantamiento de la traba llevada a cabo indebidamente si atendemos a los sujetos afectados, el arrendador con reserva de dominio durante el curso del contrato de arrendamiento financiero hasta su consumación y el arrendatario sólo usuario en igual trayecto.

CUARTO

Por aplicación de lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y sin perjuicio de los beneficios legales que al respecto le correspondan, han de imponerse a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Procurador D. Fernando Marina Gómez Quintero, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, el 26 de julio de 1996. Condenamos a dicha recurente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencioanda Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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