STS 1144/1999, 13 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2026/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1144/1999
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Pedro Enrique, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1488/96 contra Pedro Enriquey OTRO y, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que con fecha 2 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. Que el día 31 de mayo de 1996 Pedro Enrique, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 01.05.90 a la pena de 4 años, 2 meses y días, por delito de robo con violencia o intimidación, y privado de libertad por razón de la presente causa desde el 31.05.96 hasta el 12.06.96:

  2. Sobre las 8'40 horas ingresó por una ventana abierta situada a un metro de altura correspondiente al apartamento sito en la calle DIRECCION000nº NUM000(término de Calvia), habitado por Juan Pedro, haciéndose con un encendedor plateado "zippo", cinco cupones de la ONCE, una cartera que ha sido recuperada, diversa documentación y la suma de 42.000 pesetas, tirando al salir al jardín parte del contenido de la cartera.

  3. - Sobre las 8'40 horas trepó hasta una ventana situada a dos metros de altura hasta acceder al apartamento sito en la calle DIRECCION000nº NUM001(término de Calvia), habitado por Gerardo, haciéndose con una cartera valorada en 4.000 pesetas que ha sido recuperada, así como diversa documentación.

  4. - En hora no concretada penetró en el interior de un automóvil correspondiente a Sergioque se encontraba estacionado en Puerto Portals (término de Calvia) y se apoderó de una cartera valorada en 2.500 pesetas y dinero por la suma de 2.500 pesetas.

    1. Que sobre las 6'50 horas del día 31 de mayo de 1996 Pedro Enriquey Pedro Jesús, también este último mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 03.06.94 a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor por un delito de robo, se dirigieron a la cafetería "DIRECCION001" en DIRECCION002(término de Calvia), y mientras el segundo entretenía a la empleada a Leticiaque se encontraba limpiando las cristaleras, el primero penetró en el interior del establecimiento, apoderándose de 15.000 pesetas de la caja registradora, más una cartera valorada en 2000 pesetas y metálico por 1.000 pertenecientes a Leticia."

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    1. a Pedro Enrique, en concepto de autor de un delito continuado de robo en casa habitada, concurriendo atenuante de toxifrenia y agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; que indemnice a Juan Pedroen la suma de 42.000 pesetas más intereses legales, y que abone el 50% de las costas causadas.

    2. a Pedro Enriquey Pedro Jesús, en concepto de autores de una falta de hurto, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de DOS MESES MULTA a razón de 200 pesetas diarias; que solidariamente indemnicen a Leticia, en la suma de 3.000 pesetas más intereses legales; y al pago cada uno del 25% de las costas.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

    Se aprueban en sus propios términos los Autos consultados por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emiten."

  6. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. Segundo- Al amparo del art. 849.2 LECr, existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 por error de derecho al no haberse aplicado la circunstancia atenuante o eximente incompleta de la responsabilidad por toxifrenia, del nº 1 del art. 21 en relación con el nº 2 del art. 20 CP.

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos sus motivos, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 1 de julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Pedro Enriquecomo autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas por tres sustracciones, dos realizadas en sendas viviendas a las que entró escalando por una ventana y otra en el interior de un vehículo. Además, junto con otro, se le sancionó como autor de un falta de hurto cometida en una cafetería.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se impugna la prueba de indicios que utilizó la sentencia de instancia para estimar acreditada la participación del acusado en las tres sustracciones que conformaron el delito continuado de robo antes referido.

Estimamos que, con relación a los dos robos con escalamiento cometidos en las viviendas, los indicios utilizados por la sentencia recurrida para condenar al recurrente son razonablemente suficientes.

Cierto lo que dice el recurrente cuando alega la insuficiencia probatoria de cada uno de los hechos básicos utilizados en la resolución impugnada para configurar la mencionada prueba indiciaria, en cuanto que los examina de modo aislado.

Es claro que la posesión de los objetos robados no puede servir por sí sola como elemento único en que apoyar esta clase de prueba. Lo reconoce la propia sentencia recurrida. Los objetos robados pudieron haberse adquirido después del robo de manos del inicial ladrón o de otra persona.

Y lo mismo cabe decir respecto del dato relativo al tiempo: la proximidad temporal entre la detención y el robo tampoco es suficiente.

Pero ordinariamente, unidos tales dos elementos indiciarios, la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo, es decir, cuando se detiene a una persona al poco tiempo de haber cometido el robo y teniendo sobre sí los objetos robados o alguno de ellos, generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente, siempre, claro es, que esos hechos básicos hayan resultado plenamente acreditados, tal y como exige el art. 1.249 CC para la paralela prueba de presunciones en el proceso civil, prueba que tiene una unidad conceptual con la de indicios que en el ámbito penal venimos examinando. Deducir de ese doble dato circunstancial (la posesión de los objetos y la proximidad temporal) la autoría del robo reúne las condiciones exigidas para esta clase de prueba en el art. 1.253 C.C.: hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Y este razonamiento queda reforzado si añadimos otro hecho básico recogido asimismo en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida: la coincidencia de vestimenta -chaqueta corta verde y pantalones vaqueros- entre la persona detenida y los datos que al respecto proporcionó a la policía al testigo Jaimecomo relativos a quien este señor vio salir de una de las viviendas robadas con algunos de los objetos sustraídos, testigo que declaró como tal en el acto del juicio oral, con lo que este otro hecho básico quedó también acreditado mediante prueba directa practicada con todas las garantías.

Así las cosas, no es necesario entrar en el examen de este motivo en relación con la otra sustracción con la que la sentencia recurrida integró el conjunto de tres hechos que quedaron agrupados en un solo delito continuado, pues se impuso la pena mínima prevista por la ley: el mínimo de la mitad superior, 3 años 6 meses y 1 día de prisión, de la pena prevista en el art. 241 (de 2 a 6 años) para los robos con fuerza en las cosas cometidos en casa habitada. Mitad superior que es de preceptiva imposición para el delito continuado por lo dispuesto en el art. 74 CP. Es decir, con sólo los dos robos en las viviendas era forzoso ya aplicar el 241.1 en relación con el 74. La concurrencia de esa tercera sustracción no sirvió para aumentar la pena. Sin esta tercera sustracción la pena impuesta al recurrente por el delito continuado habría sido la misma.

Para terminar conviene salir al paso acerca de unos argumentos utilizados en el citado Fundamento de Derecho 1º destinado al examen de la prueba, para precisar que no cabe decir que en algunos delitos (los llamados testimoniales o cuasi-flagrantes) la carga de la prueba se desplaza hacia el acusado. La presunción de inocencia no tiene excepciones: ha de aplicarse para todas clase de delitos. Si en algún caso, por haber sido sorprendido el autor con los efectos del delito en momentos inmediatos a su comisión, por ejemplo, hay una mayor facilidad para probar la participación en el hecho delictivo, ciertamente las partes acusadoras verán simplificada su labor; pero ello no puede entenderse como una exención de la carga de la prueba que en toda clase de delitos corresponde a estas partes acusadoras por efectos de la presunción de inocencia.

Cierto que algunas sentencias de esta Sala de los años 1.985 a 1.990, aproximadamente, utilizaron expresiones que podían entenderse de otro modo. Pero nunca debe confundirse la facilidad de probar una participación en el hecho delictivo con la inversión de la carga de la prueba que, repetimos, por exigencias del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE incumbe siempre a las partes acusadoras en toda clase de infracciones penales.

TERCERO

Los motivos 2º y 3º han de ser examinados conjuntamente al referirse al mismo tema: la drogadicción del acusado en relación con su imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

En el motivo 2º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, que se pretende fundar en un informe pericial, que obra al folio 17, realizado en un servicio médico de urgencias el mismo día del hecho delictivo en la persona del acusado ahora recurrente.

En el 3º, por la vía del nº 1º del mismo art. 849, se alegó infracción de ley por no haberse aplicado, bien la eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con el nº 2º del art. 20, bien la atenuante 2ª del art. 21 (que es la que apreció la Audiencia) pero con el carácter de muy cualificada, a fin de poder bajar la pena al menos un grado, lo que no era posible con la atenuante simple que se aplicó.

Así las cosas, esta Sala ha examinado el informe médico del folio 17, que es un simple parte de asistencia en un servicio de urgencias en el que se diagnostica un síndrome de abstinencia de un heroinómano (según dice el paciente) y se hace constar que se entrega a la policía local unas pastillas de Rohipnol por si las necesita.

Ante tal informe, parece razonable lo que hace la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 2º, al final): considerar que nada de importancia había en la situación de toxicidad o de síndrome de abstinencia y que lo relevante en el caso era el impulso a delinquir contra la propiedad para obtener dinero con que poder adquirir la droga a la que era adicto. En definitiva, lo que prevé el nº 2º del art. 21, que la Audiencia Provincial aplicó correctamente al caso, sin que haya razón alguna para que tuviera que haberlo hecho con la condición de muy cualificada.

Ambos motivos 2º y 3º también han de rechazarse.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Pedro Enriquecontra la sentencia que le condenó por delito continuado de robo y falta de hurto, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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