STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11887/1990
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11.887/90 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de Octubre de 1990, en el recurso 46993, sobre acta de infracción por la realización de horas extraordinarias que superan el límite legal, habiendo desistido el Abogado del Estado; del recurso de apelación que también contra la misma sentencia había interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Zaragoza levantó con fecha 20 de diciembre de 1.985 el Acta de Infracción nº ST- 3076-75 por vulneración del artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/80, proponiéndose la imposición de una multa de un millón de pesetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse realizado horas extraordinarias que superan el límite legal.

SEGUNDO

La Dirección General de Trabajo dictó resolución con fecha 17 de octubre de 1.986, confirmando la indicada sanción de 1.000.000 ptas., y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15 de junio de 1.987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las referidas resoluciones por la representación de General Motors España, S.A., fue resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 1.990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar parcialmente el presente recurso jurisdiccional interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de General Motors España, S.A., contra la resolución de 15 de junio de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de octubre de 1986, a que las presentas actuaciones se contraen, porque los citados actos administrativos incurren en infracción del Ordenamiento Jurídico, en cuanto sanciona como infracción de leyes sociales el superar el límite mensual de horas extraordinarias que regulaba el art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en su consecuencia, debe declarar y declara que los citados actos administrativos no son conformes a Derecho, anulándolos parcialmente en cuanto no se ajusten al siguiente pronunciamiento: Imponer a la recurrente la sanción de cien mil pesetas (100.000.-ptas.), con las inherentes consecuencias legales. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional".

CUARTO

Contra la referida Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación el Abogado del Estado en la representación que le es propia, así como el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel yOrueta en nombre y representación de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.A., que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de desistimiento, recayendo Auto de la Sala de 27 de mayo de 1.993 teniéndole por desistido de la apelación formulada.

Por la representación procesal de la entidad General Motors España, S.A. al evacuar el trámite de alegaciones se solicita se dicte Sentencia en virtud de la cual se declare nula la sanción impuesta a su representada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1990, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de General Motors España, S.A. contra las resoluciones de la Dirección General de Trabajo, de 17 de octubre de 1986, confirmada en alzada por la de 15 de junio de 1.987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y aunque redujo la multa a cien mil pesetas, confirmó la sanción impuesta al amparo del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional en sentencia 207/90 entiende que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulnera el art. 25 de la Constitución Española y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación "ad hoc" de una sanción correspondiente a cada infracción, no garantiza minimamente la Seguridad Jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción.

Además de lo anterior la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después actualizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos por los que se impone a la recurrente la sanción.

TERCERO

En consecuencia, en el caso examinado, la calificación de la infracción no responde a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la Jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, y por ello la Resolución sancionadora es contraria a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto procede declarar su nulidad, conforme al art. 84 a) de la L.J.C.A.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 11.887/90 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de General Motors España, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1990, enn el recurso contencioso administrativo 46993, y en consecuencia revocamos la citada sentencia y declaramos la no conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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