STS, 20 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Imanol, contra sentencia de fecha 19 de mayo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, y como recurrido Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Pastor Ferrer.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 8 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 185/96, y una vez concluso, lo remitió a la dicha Audiencia Provincial, que con fecha 19 de mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que entre el denunciante Luis Enriquey el acusado Imanolexistía, desde hace varios años, una profunda y entrañable amistad. Que en razón a que el primero Luis Enrique, residía en Estados Unidos y deseando adquirir propiedad inmobiliaria en Valencia, le encargó al acusado en 1.991, procediese a la venta de un piso de su titularidad que tenía en Alicante, para ello, ante el Consul de España en Nueva York, el denunciante y su esposa, el 28 de enero de 1.992, otorgó poderes generales en favor del acusado Imanol. Que, amparado, el acusado de dichos poderes, procedió a la venta por 16.000.000 de ptas. del piso de Alicante e igualmente escrituró un apartamento por 8.250.000 ptas. que el 28 de junio de 1.991 en documento privado, había vendido sito en la Urbanización "Mareny Blau" de Sueca y que durante los precedentes e inconcretos años al de su venta el acusado "administraba" percibiendo las rentas en cuantía no fijada de hasta 500.000 ptas. año, si bien, ocasionalmente entregaba al denunciante algunas cantidades. Que todas las precedentes cantidades, el acusado las hizo para sí, al igual que la venta, el 16 de diciembre de 1.991, de 212 acciones del Banco Popular, por la que percibió 2.093.500 ptas. Que al detectar, el denunciante, los hechos anteriores, procedió el 23 de septiembre de 1.992, a la revocación de los poderes precedentemente otorgados al acusado y a través de gestiones habidas, a fin de la solución extrajudicial de la problemática surgida por éstos hechos, entre las partes y familiares allegados del acusado, el denunciante ha obtenido, en especie y metálico, la restitución de unos 8.000.000 de ptas., hasta que puesta de manifiesto la situación económica, no fácil de las partes que estaban haciendo frente al pago deferido, se presentó la presente querella".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Imanolcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado del art. 69 bis de apropiación indebida del art. 535, penado en el art. 528 y con la concurrencia de la circunstancia 7ª del artículo 529 del anterior Código Penal y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor accesorias y al pago de las costas, con exclusión de las originadas por la intervención de la acusación privada y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado, Luis Enriquela cantidad de 19.343.500 ptas., así como los conceptos referidos en el sexto fundamento de esta resolución, en su caso, y en trámite de ejecución de sentencia.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 535, en relación con el artículo 69 del Código Penal; PRIMERO (BIS): Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose falta de claridad y contradicción en los hechos probados, así como predeterminación del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 15 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El acusado Imanolha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que le ha condenado por un delito de apropiación indebida, articulándolo en cuatro motivos distintos : los dos primeros por error de derecho, el siguiente por error de hecho y el último por quebrantamiento de forma.

Por exigencias legales (v. arts. 901 bis a y 901 bis b LECrim.), y por razones de método jurídico, procede examinar el posible fundamento de los anteriores motivos en orden inverso al en que han sido formulados.

. SEGUNDO : En el motivo tercero, con sede procesal en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente : a) Falta de claridad en los hechos probados ; b) Contradicción en dichos hechos ; y c) Predeterminación del fallo.

En cuanto al primero de los vicios procesales denunciados, señala el recurrente las siguientes frases del relato de hechos probados : "que amparado el acusado de dichos poderes, procedió a la venta" y "que todas las precedentes cantidades el acusado las hizo para sí" ; señalando luego la siguiente frase de los Fundamentos de Derecho : "circunstancias engañosas empleadas por el acusado para proceder a su venta" ; y poniendo de relieve la omisión del pago inicial de 5.105.164 ptas. como pago inicial del precio del piso de la calle Convento de Jerusalén.

En cuanto al segundo, nada se dice en particular.

Y, en lo referente al tercero, se señala la siguiente frase : "que todas las precedentes cantidades el acusado las hizo para sí (hechos probados) al igual que la venta de acciones, etc.".

De forma patente, el motivo no puede prosperar en ninguna de sus concretas denuncias, que, en buena técnica procesal, debieron ser objeto de motivos diferentes (v. art. 874 y ss. de 25 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984, y 13 de noviembre de 1991, entre otros).

Así, respecto de la "falta de claridad", ha de decirse : 1) que el vicio a que se refiere el precepto citado de la Ley procesal penal afecta al relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida, no a sus fundamentos jurídicos ; 2) que la frase que se cita del "factum" es perfectamente comprensible (no puede tildarse de oscura, incomprensible o dubitativa) ; y 3) que la lectura del relato fáctico de la sentencia permite comprender fácilmente los hechos que el Tribunal de instancia ha estimado probados.

En lo referente al segundo de los vicios procesales denunciados -la contradicción-, es de advertir : 1) que la parte recurrente no cita ningún término, frase o expresión en los que estime que debe apreciarse el vicio denunciado ; y, 2) que la lectura del "hecho probado" permite comprobar que no existe ningún tipo de contradicción gramatical e interna en el mismo -que es lo propio del motivo examinado-. La descripción de los hechos que la Audiencia declara probados es clara, precisa y coherente.

Finalmente, por lo que se refiere a la "predeterminación" del fallo, tampoco puede apreciarse el vicio procesal que se denuncia. Por supuesto, la frase indicada por el recurrente no adolece de tal defecto (no contiene términos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, tampoco los empleados por el legislador para definir el tipo penal aplicado, y, en modo alguno, puede decirse que se han sustituido en ella los hechos por los conceptos jurídicos -que es en lo que, en definitiva, consiste el vicio aquí denunciado-).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El numerado como "motivo segundo", al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, y se citan para acreditarlo los folios 2 al 5 ; 10 y 11, 14 y 15, 16, 19, 20, 21, 22, 37 y 38, y 57 a 73 ; por cuanto -según el recurrente- no se ha tenido en cuenta "la existencia del pago de parte del precio de la compra venta del piso vivienda de la calle Convento de Jerusalén de Valencia, de la cantidad de 5.105.164 ptas.", entregada por el recurrente.

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el ya examinado : a) porque el recurrente no designa las declaraciones contenidas en los documentos que se citan que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.), lo cual pudo ser motivo de inadmisión del motivo y ahora debe serlo de desestimación ; b) porque buena parte de los folios citados no pueden ser considerados "documentos" válidos a los efectos casacionales pretendidos por el recurrente (así los folios 2 al 5 -correspondientes al escrito de querella-, los folios 10 y 11 - fotocopias de documentos en caracteres árabes-, 14 y 15 -fotocopia de un contrato privado de compraventa del piso en cuestión, cuyo reconocimiento no consta- ; folio 16 -fotocopia de una cuenta manuscrita-, 19 -fotocopia de una factura notarial-, 21 -fotocopia de una factura del Registro de la Propiedad, 22 -fotocopia de un recibo de ochenta y cinco mil pesetas-, 37 - fotocopia de un resumen de cuentas referentes a D. Luis Enrique-, 38 -fotocopia de una cuenta manuscrita-, y 57 a 73 -fotocopia de una escritura de un préstamo hipotecario-) ; c) porque ninguno de los documentos citados puede acreditar por sí mismo y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios lo que el recurrente pretende ; y d) porque, en definitiva, la concreta determinación del alcance de la responsabilidad civil a que debe hacer frente el condenado deberá hacerse en ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO : El primer motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 535 en relación con el artículo 69 del Código Penal.

Dice el recurrente, en apoyo de este motivo, que "en los hechos que el Tribunal establece como probados, se dice textualmente que el acusado ... "amparándose en un poder", con "circunstancias engañosas empleadas (fundamento tercero)", vendió .. ¡y esto no es un delito de apropiación indebida ni puede serlo porque tal precepto penal exige que la entrega se haga voluntariamente y sin engaño alguno porque en el supuesto de existir engaño estaríamos ante el caso del delito de estafa !. En el presente caso, no se vendieron inmuebles ni acciones "aprovechándose de unos poderes" que ya existían o que se dieron para otro menester por los poderdantes, sino que tales poderes fueron dados para llevar a cabo dichas ventas ..." ; afirmándose también que, al haberse dejado para el trámite de ejecución de sentencia la liquidación de las responsabilidades civiles, ".. es obvio que si no hubiera ninguna diferencia en el acto de ejecución de sentencia sobre cantidades recibidas, liquidadas y pagadas, no cabría previamente condenar por un delito de apropiación indebida a quien ha llevado sus cuentas correctas".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones : a) porque, dado el cauce casacional elegido, es obligado para el recurrente respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), cosa que en el presente caso no se ha hecho ; b) porque la argumentación del recurrente ignora la obligación que el acusado tenía para con el querellante de rendirle cuenta de las operaciones hechas con los poderes recibidos del mismo (el hecho probado declara que -salvo algunas cantidades entregadas por el acusado al Sr. Luis Enrique- el hoy querellante hizo suyas las cantidades percibidas por la venta de los inmuebles del último -un piso y un apartamento-, así como de las rentas de éste último, durante el tiempo en que lo administró), de lo cual se deduce que el acusado se apoderó de cantidades de dinero que había recibido legalmente, pero que pertenecían al querellante, al que debió entregarlas oportunamente, conducta tipificada en el primero de los preceptos penales cuya indebida aplicación se denuncia ; y c) porque la remisión hecha por el Tribunal de instancia al trámite de ejecución de sentencia, afecta a los "conceptos referidos en el sexto fundamento" de la resolución recurrida -v. fallo-, en el que se hace expresa mención de "los perjuicios, no cuantificados, por los gastos bancarios derivados por el impago, en su momento, de las cantidades que debían haberse reintegrado en el patrimonio del denunciante, así como las rentas percibidas por el alquiler del apartamento".

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

Nada procede decir, por lo demás, de la denunciada violación del art. 69 del Código Penal, por ser ello objeto específico del motivo siguiente.

. QUINTO : El segundo motivo -numerado como "motivo primero bis"-, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia "aplicación indebida del artículo 69 (debe entenderse 69 bis) del Código Penal".

Sostiene el recurrente que no puede hablarse de "delito continuado", porque "la venta de inmuebles, la venta de acciones y la administración del apartamento ...., son actos totalmente independientes, que obedecen a actos independientes y diferentes, a actos de voluntad distintos, no sólo en el tiempo sino en sus causas y en sus efectos, ..".

Frente a la tesis del recurrente, ha de admitirse -partiendo del obligado respeto del "hecho probado", inherente al cauce procesal examinado- que el acusado, vinculado por antiguos y profundos lazos de amistad con el querellante (residente en los Estados Unidos de América), venía ocupándose de gestionar y administrar los intereses de éste en España, y, aprovechándose de este circunstancia es como realizó las operaciones que se describen en el "factum", haciendo suyas las cantidades de dinero resultantes de cada una de las operaciones referidas (venta de un piso en Alicante, venta de un apartamento en Sueca, venta de unas determinadas acciones, y alquiler del apartamento de referencia). Hubo, pues, aprovechamiento de una determinada relación jurídica y de amistad para llevar a cabo la conducta defraudatoria ahora enjuiciada. Debe considerarse, por tanto, ajustada a Derecho la calificación jurídica de la instancia -como delito continuado de apropiación indebida-.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Imanol, contra sentencia de fecha 19 de mayo de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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