ATS 337/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:2449A
Número de Recurso3037/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución337/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº 96/2001, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Cristinamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Gracia Moneva; y como parte recurrida Carlos Danielrepresentado por la Procuradora Sra. Dª. Olga Romojaro Casado.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, acusación particular, recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en fecha treinta de octubre de dos mil dos, en la que se absolvió al acusado del delito continuado de agresión sexual del que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim., se formula por infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con los 178 y 179 del CP.

  1. Alega la recurrente que existe abundante prueba de cargo que permite su valoración en contra del acusado desvirtuando la presunción de inocencia que le ampara y en orden a un pronunciamiento condenatorio. Pretende que se verifique dicha suficiencia probatoria, que la misma ha sido obtenida legalmente y que la valoración de la prueba reflejada en la motivación de la sentencia responde a la lógica y experiencia, así como que la convicción judicial se motiva.

    Aduce el recurrente la falta de alusión a pruebas incriminatorias que fueron fundamentales para una condena e invoca el testimonio de la víctima corroborado por la prueba pericial toxicológica obrante en autos, efectuando un recorrido por las actuaciones para analizarlas resaltando las circunstancias que concurren en el testimonio de la denunciante -persistencia verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva- junto a sus corroboraciones periféricas, informes periciales, cuyo resultado choca frontalmente con la versión ofrecida por el acusado que, además, resulta contradictoria a lo largo del procedimiento. Sin dejar de subrayar la existencia de otro procedimiento penal abierto contra el acusado por el mismo delito ante otro Juzgado.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

    Cuando se trata de sentencias condenatorias la Constitución ha abierto la vía casacional de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el caso de las sentencias absolutorias esta vía casacional es inexistente, pues no es posible fundamentar un recurso en la presunción de inocencia invertida, por lo que la única posibilidad de modificación directa por vía casacional del relato fáctico en sentido condenatorio (con exclusión de los denominados juicios de inferencia), es la que proporciona el párrafo segundo del art 849º, cumpliendo los requisitos que el mismo establece (STS 9-5-03).

    Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de testimonios que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias (STS 14-2-02).

  3. Respetando el contenido del factum de la sentencia recurrida es obvio que no se ha producido la denunciada vulneración por inaplicación de los artículos del CP que cita el recurrente pues en el indicado relato de hechos probados sólo se describe el contexto en que se produjo la relación sexual entre la denunciante y el acusado, y la realidad de la propia relación, sin que se narre en forma alguna la existencia de una agresión.

    La discrepancia de la recurrente se refiere al resultado de la valoración probatoria, lo que no tiene cabida en el cauce casacional empleado ni por la vía de la invocación del art. 24.2 de la CE, como se ha visto; el tribunal valora las pruebas, las declaraciones testificales y la del propio acusado examina su verosimilitud, teniendo en cuenta las circunstancias de cada testigo, y destaca la relevancia de uno de los testimonios que declaró no haber apreciado nada anormal al ver pasar varias veces a la denunciante y al acusado, así como la inexistencia de alteración anímica en la víctima, y de signos de violencia en el examen médico forense, para concluir la falta de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo declarado por la víctima y lo inverosímil -dice de su relato, sobre la base de la inmediación que rige la práctica de las pruebas en el plenario.

    Por todo ello concluye con un criterio razonado, como se ha visto, que la declaración de la víctima contrastada con la lógica y con los datos de hecho que han podido constatarse no resulta convincente y, en consecuencia, el deber de dictar una sentencia absolutoria, ante las serias dudas que el tribunal tiene acerca de que los hechos relatados sean ciertos.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El error se produce según la recurrente por no haber tenido en cuenta el Tribunal sentenciador los informes toxicológicos, el forense, el de urgencias y el parte al juzgado emitido por el médico forense. Alega que el tribunal ha desdeñado la prueba pericial toxicológica, al no reflejar en el hecho probado que el acusado eyaculó en el interior de la vagina de la víctima, cuestión que se elude por el tribunal, dice, al chocar frontalmente con las declaraciones del acusado que negó la eyaculación que se constata en el referido informe; en cuanto al parte emitido por la propia forense se dice ignorado el extremo que alude a que la inexistencia de lesiones no significa que el hecho no haya tenido lugar; y respecto del parte forense, invoca que la propia perito lo emitió por el convencimiento que le produjo el relato fáctico efectuado por la lesionada cuando fue examinada.

  2. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    La excepcionalidad con la que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala, a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial puede ser nuevamente valorada, en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación (STS 19-12-02).

  3. El contenido de los documentos que invoca la recurrente, pruebas periciales en realidad, no se encuentra en contradicción con el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia. Primero porque el hecho de que en el factum no se diga si hubo eyaculación carece de relevancia en sí; tal dato es innecesario pues añadir al factum que el acusado eyaculó no determina que hubiera agresión, como no se acreditaría a la inversa la inexistencia de agresión por la falta de eyaculación, lógicamente.

    Tampoco se contradice el factum con el dato de que no hubiera lesiones que se constata en el informe forense, sino al contrario, y el hecho de que una agresión no las requiera es cosa distinta al error que se pretende, pues en todo caso ello viene a corroborar la irrelevancia del examen médico en este caso.

    Por lo que se refiere a las impresiones de la médico forense acerca de la credibilidad del relato de la denunciante, no constituyen prueba documental sino personal y como tal, inadecuada para sustentar un error de hecho en el cauce del art. 849.2.

    En realidad, el motivo pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia pues realiza una apreciación conjunta de los documentos que cita y las restantes pruebas, en una, lógicamente interesada dirección, la que apoya la versión de la denunciante, que carece de la menor corroboración: no hay testigos, no tiene lesiones relacionadas con la relación sexual, no gritó ni trató de huir a pesar de que en las cercanías había gente, incluso algún bañista.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por contradicción en los hechos probados.

  1. Alega la recurrente que existe contradicción entre el factum y la versión del testigo, cuya declaración fue especialmente relevante para formar la convicción del tribunal, en cuanto a la hora en que se sitúa la relación sexual. Y que ello es especialmente significativo por cuanto la afirmación del relato resulta contradicha con el resto de manifestaciones y pruebas aportadas al procedimiento tal y como se expuso en el primer motivo formulado.

  2. Para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato, y d) que sea esencial y causal respecto del fallo" (STS 17-9-03).

  3. El motivo carece de fundamento pues la contradicción que se denuncia es apreciada por el recurrente entre el contenido del hecho probado y las declaraciones de uno de los testigos, excediendo por tanto del ámbito del la narración de los hechos, donde debe mantenerse.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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