ATS, 17 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:1817A
Número de Recurso1488/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve HECHOS

  1. - Con fecha 22 de julio de 2008 se dictó en el presente rollo Auto por el que se acordaba "NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y Dª Estíbaliz contra la Sentencia dictada, el día 30 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 78/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 263/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid. DECLARAR FIRME dicha resolución. IMPONER las costas a la parte recurrente. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

  2. - Por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez, en representación de los recurrentes D. Juan Antonio y Dª Estíbaliz ha presentado escrito, con fecha 4 de septiembre de 2008, solicitando la aclaración de dicho Auto, con fundamento en las alegaciones contenidas en el mismo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formula solicitud de aclaración del auto que inadmitió el recurso de casación, que basa en que se le condena a las costas causadas al recurrido por razón de haber presentado éste escrito de alegaciones. Razona que no le consta la presentación de este escrito, pues no se ha dado traslado del mismo ni por la contraparte, ni por la Sala y, además, el art. 276 LEC establece que de no haber realizado el traslado previo se tendrán por no presentados los escritos. Con este planteamiento, suplica que se dicte auto aclaratorio y se rectifique el error material manifiesto del Fundamento de Derecho quinto y del fallo, en el sentido de considerar que el recurrido no ha presentado alegaciones a efectos de costas.

  2. - Dispone el art. 214, apartados 1 y 2, de la LEC 1/2000, concreción en el ámbito civil de lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 267 de la LOPJ, que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal formuladas dentro del mismo plazo.

Vistas las alegaciones contenidas en el escrito, se ha de destacar que, efectivamente, consta en las actuaciones que el escrito de alegaciones de la parte recurrida fue presentado el día 4 de junio de 2008 sin realizar el preceptivo traslado de copias por medio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, constando diligencia de la Secretaría acreditativa de la presentación de dicho escrito firmada el 17 de junio de 2008. A tal efecto, conviene resaltar, como ya se hizo en Auto de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2002, que la nueva Ley 2000 establece el traslado de copias entre los representantes causídicos como medio para llevar a cabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de haberse omitido el traslado mediante Procurador, y así el artículo 277 de la Ley 2000 recoge que "cuando son de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias a las demás pares personadas"; precepto, pues, que contiene una regla estricta que penaliza con la ineficacia para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de sanción haría inoperante la determinación del artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 .

Sin embargo, esta regla estricta ha de atemperarse en el presente caso teniendo en cuenta, en primer lugar, la nula trascendencia procedimental que tiene para la parte recurrente el escrito de alegaciones de la recurrida, en la medida en que no se contempla ningún trámite que permita a la parte realizar una réplica o cuestionar de algún modo aquellas. Y en segundo lugar, de acuerdo con la doctrina del Tribunal constitucional, el rigor de la observancia de tal carga procesal ha de minorarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento. A estos efectos, se ha de tener en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005, en la que resuelve -otorgando amparo- el recurso 1702/2002, en el que se plantea una cuestión relativa a la observancia del requisito que nos ocupa; en el caso examinado por el Tribunal Constitucional en esta Sentencia, la parte recurrente no agotó el plazo procesal para la presentación del escrito de preparación, que efectuó -sin cumplimiento del art. 276 LEC - el segundo día hábil de los cinco concedidos, de manera que el Tribunal Constitucional entiende que el órgano judicial, de actuar con la exigible diligencia, debió ponerle de manifiesto su falta con carácter inmediato en cuanto restaba tiempo del plazo de presentación suficiente para poder ser subsanada la omisión en plazo. Por todo ello, debe concluirse a la luz de la citada doctrina que el criterio en ella establecido es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la parte recurrida presentó alegaciones en el sexto día dentro de los diez días de los que disponía para evacuar dicho trámite, y, por tanto, debió ofrecérsele la posibilidad de subsanar dicho defecto, no pudiendo sin mas tener por no presentado el escrito de alegaciones, por lo que la decisión de imponer las costas a la parte recurrente por el hecho de haber evacuado el trámite de alegaciones por la recurrida, se ha de calificar de correcto, debiendo desestimarse la solicitud efectuada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN del Auto de 22 de julio de 2008, solicitada por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª Estíbaliz, en el escrito presentado con fecha 4 de septiembre de 2008.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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