STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1204/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado como acusación particular, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado con el número 2324/94 contra Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 19 de febrero de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Por unanimidad y valorando en conciencia el material probatorio practicado, declaramos expresamente probado que el acusado, Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, inspector Financiero y Tributario destinado en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ciudad Real, con ocasión del ejercicio de su cargo público, prevaliéndose del mismo y de acuerdo a un plan preconcebido, protagonizó desde 1993 y hasta el 23 de marzo de 1994, y con la finalidad de obtener ingresos económicos ilícitos, los hechos que a continuación se expondrán.

    El acusado, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, examinó las declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios fiscales de 1991 y 1992 del contribuyente Matías, que en la primera había solicitado una devolución de 1.627.422 ptas. y en la segunda 1.748.349 ptas.; actuando como asesor del contribuyente Mariano. El referido asesor, a instancia del acusado y al objeto de facilitar dicha función de inspección, entregó al mismo la documentación que le requirió para tal fin, contestándole el acusado que accedería a informar favorablemente la devolución solicitada si, a cambio se le entregaba el 50% de su importe. Después de requerir al indicado asesor para que su cliente se aviniera a tal pacto, el acusado emitió el 29 de abril de 1993 informe favorable a una devolución a favor de Matíaspor 1.309.367 ptas., lo que dio lugar a que posteriormente se realizara tal devolución. En el verano de 1993, el acusado, Marianoy Matías, mantuvieron una reunión en una cafetería de la calle Velázquez de Madrid, en la que el acusado requirió a Matíaspara que le entregara 350.000 ptas. a cambio de la mencionada intervención, sin que aquel accediera a ello. Al acusado se le atribuyó otra vez la revisión de la declaración negativa de Matíasdel ejercicio de 1992, reiterando a Marianoque únicamente informaría favorablemente tal devolución si se le satisfacía 1.000.000 de ptas., a entregar mediante dos cheques al portador por importe inferior a 500.000 ptas. cada uno de ellos; el 22/12/93 el acusado informó la devolución por el importe íntegro solicitado por el contribuyente de 1.748.349 ptas., comunicando posterior y telefónicamente a Matíasde tal circunstancia y exigiéndole el pago de la cantidad prometida en varias ocasiones, a lo que aquel no accedió.

    Igualmente el acusado, en el ejercicio de su cargo, llevó a cabo la comprobación abreviada relativa a la omisión por parte de la empresa Certrade de la declaración de algunos rendimientos financieros. En el transcurso de la misma, y después de varias reuniones, el acusado observó la posibilidad de que se le podía realizar a dicha empresa una inspección mucho más amplia que la inicialmente encomendada, expresándole al asesor de la misma, Alfredo, que se podría evitar el perjuicio económico para la empresa mediante la elaboración de un acta de conformidad por una pequeña cantidad, que se fijó en unos dos millones de ptas. Omitiendo su obligación de proponer a sus superiores la inspección para comprobación general que exigía las posibles irregularidades que apreció, el acusado pidió a Alfredoque convenciera a su cliente para que le entregara 3.000.000 de ptas., rebajando posteriormente su petición a 2.000.000 de ptas., suscribiendo un acta de conformidad por unos dos millones de pesetas aproximadamente.

    En la inspección de la empresa Córdoba y Navarro de Construcción, que el acusado también tenía encomendada en el ejercicio de su cargo, y siguiendo el mismo sistema que en los casos anteriores, solicitó al asesor de la misma, Jose Pedro, que investigara si su cliente tenía fortuna al objeto de realizar un acta por una cantidad menor a la que realmente se habría de hacer y a cambio su cliente les entregaría una cantidad que se la repartirían ambos a parte iguales. Comprobando el acusado que la situación económica de la citada empresa era muy mala, dado que la misma estaba al borde de la quiebra, desistió de su empeño y realizó un acta, que no se llegó a suscribir al ser detenido aquel."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad, debemos condenar y condenamos al acusado Antoniocomo responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de cohecho, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de arresto mayor, accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena para todo cargo público y derecho de sufragio, multa de 6.000.000 ptas. o 15 días de arresto sustitutorio por cada millón de ptas. en caso que, hecha excusión de sus bienes, quedaran sin pagar, e inhabilitación especial para su cargo de Inspector de Finanzas del Estado durante ocho años y un día; igualmente debemos absolver y absolvemos libremente al citado acusado de los cuatro delitos de coacciones por los que se le acusaba; con imposición al acusado de una quinta parte de las costas procesales, declarando de oficio las restantes cuatro partes de las costas. Abónese a la pena impuesta al acusado el tiempo que el mismo haya cumplido en concepto de prisión provisional.- Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de casación en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de esta resolución por medio de escrito ante esta Audiencia Provincial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del inculpado, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración al derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, reconocidos en el art. 18 de la C.E., en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la C.E., en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24 C.E. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de la C.E. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24.2 de la C.E. QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 de la C.E. SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 14 de la C.E. que consagra el principio de igualdad. SEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a ser informado de la acusación formulada contra un ciudadano. OCTAVO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a igualdad de armas en el proceso, reconocido implícitamente en el art. 24.2 de la C.E. NOVENO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.2 de la C.E. DECIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la C.E. DECIMOPRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., al entender que se ha infringido, por aplicación indebida, los arts. 386 y 387 del C.P., en relación con el art. 25.1 de la C.E. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del art. 849,2 de la LECr., por haber existido errores en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. DECIMOTERCERO.- Al amparo del art. 850, de la LECr., por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se estimaron pertinentes. DECIMOCUARTO.- Al amparo del art. 850, de la LECr., por desestimación de preguntas y negativa de contestaciones. DECIMOQUINTO.- Al amparo del art. 851, de la LECr., por falta de claridad de la sentencia y predeterminación del fallo. DECIMOSEXTO.- Al amparo del art. 851.3 de la LECr., por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849,1 de la LECr., en relación con los arts. 24.2 y 120 de la C.E., por vulneración de normas adjetivas penales.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 7 de mayo de 1997. El Sr. Secretario da cuenta del cambio de la composición de la Sala, sin recibir objeción alguna de las partes. Por el recurrente, comparece él mismo quien se ratifica en su escrito de formalización, informando. El Sr. Abogado del Estado impugna todos los motivos del recurso, pasando a informar sobre los mismos. el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso, pasando a informar sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Con fecha de 19 de febrero de 1996 la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, en causa seguida por procedimiento Abreviado instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad, por los delitos de cohecho y de coacciones, por la que condenó al acusado, Antonio, como autor responsable de un delito continuado de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de arresto mayor con su accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de seis millones de pesetas, con arresto sustitutorio de quince días por cada millón de pesetas, e inhabilitación especial para el cargo de Inspector de Finanzas del Estado durante ocho años y un día, absolviéndole libremente de cuatro delitos de coacciones acusados en el proceso e imponiéndole, asímismo, la quinta parte de las costas procesales causadas.

Contra dicho fallo condenatorio recurre el acusado, a través de su representación procesal y su autodefensa -al igual que en la instancia- con un extenso recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley, articulado en diecisiete motivos, dentro de un dilatado escrito de ochenta y siete folios, con el que pretende la impugnación, no sólo de la referida sentencia, sino del auto de la misma Sala de 6 de febrero de 1996 por el que se desestimaron todas las cuestiones previas formuladas por la defensa del acusado.

La notoria amplitud de tal escrito de formalización del recurso obedece al desprecio o desconocimiento de las peculiares características del recurso extraordinario utilizado, ya que no sólo utiliza argumentos y razones propias tan sólo de un recurso de apelación, sino que incluso desciende a cuestiones totalmente extraprocesales, como las referentes a la postura de la prensa y otros medios de comunicación o de unas declaraciones del Gobierno Civil de la provincia.

Reconducido tal recurso casacional a su ámbito propio, los motivos articulados figuran clasificados por el impugnante así: 1) Infracción de preceptos constitucionales -primero a décimo, ambos inclusive-. 2) Infracción de ley -motivos décimo primero y décimo segundo-. 3) Quebrantamiento de forma -motivos décimo tercero a décimo sexto, ambos inclusive- y 4) Vulneración de normas adjetivas penales -motivo décimo séptimo-. Pero tal clasificación debe ser alterada en su orden o prelación en aras de su pureza casacional. En primer lugar deben ubicarse y, sobre todo, examinarse con carácter previo por este Tribunal de casación, los motivos de quebrantamiento de forma y no tan sólo por razones lógicas y de sistema, sino por propio imperativo legal -arts. 901, 901 bis a) y 901 bis b) de la LECr.-. Incluso tales motivos pro forma pueden subclasificarse a su vez, en defectos procesales anteriores a la sentencia -motivos décimo tercero y décimo cuarto- y defectos o errores procesales cometidos en dicha resolución - motivos décimo quinto y décimo sexto-.

Tan sólo en el supuesto que no se apreciara ninguno de tales motivos y no existiera por ello óbice procesal alguno, se pasaría al examen de los motivos, primero a décimo, que alegan la vulneración de preceptos constitucionales y además el décimo séptimo y último, pues tan sólo los meros defectos formales proclamados en él encajarían en el estrecho marco casacional por la conculcación de algún precepto fundamental consagrado en la Constitución.

Finalmente, se examinarán en su caso los motivos de infracción de ley, comenzando con el de error de hecho en la apreciación de la prueba, para continuar con el de infracción de precepto penal, lo que significa alterar el orden en que aparecen formulados en el recurso y anteponiendo por ello el examen del motivo décimo segundo al décimo primero.

  1. MOTIVOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-

A.- DEFECTOS PROCESALES ANTERIORES A LA SENTENCIA.-

PRIMERO

El motivo décimo tercero se ampara en el cauce casacional del nº 1º del art. 850 de la Ordenanza procesal penal, con alegación de denegación de diligencias de prueba por parte del Tribunal de instancia, que fueron propuestas en tiempo y forma y se estimaron pertinentes.

Se aduce que se llevó a cabo el juicio oral, pese a no haberse practicado la prueba anticipada admitida, la que fué reclamada por escrito de protesta el 9 de marzo de 1996. Se añade también, que no se admitió la prueba pedida por la anterior defensa, que fué protestada por escrito, no admitiéndose las diligencias de prueba pedida por la nueva defensa, si bien después del escrito de calificación.

Para resolver tales cuestiones conviene partir del derecho a la prueba. y a este respecto, esta Sala, tomando en cuenta la doctrina del principal intérprete de nuestro Texto fundamental - especialmente, sentencias 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril y 89/1986, de 1 de julio- así como las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -sentencias de 7 de julio de 1989, (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotoski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta)- y la propia jurisprudencia de esta Sala de casación -sentencias, por todas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989, 16 de febrero y 2 de marzo de 1990, 13 de julio y 29 de diciembre de 1991, 7 de febrero y 22 de junio de 1992, 27/1994, de 19 de enero y 2120/1994, de 7 de diciembre, 604/1995, de 4 de mayo, 1272/1995, de 19 de diciembre, 48/1996, de 29 de enero, 250/1996, de 18 de marzo, 710/1996, de 19 de octubre y 1013/1996, de 13 de diciembre- ha manifestado que no se produce la violación del derecho fundamental cuando la prueba rechazada, aún siendo pertinente, carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, pero nunca cuando la omisión del medio propuesto en ningún modo podría alterar el fallo y su contenido. Por ello se hace preciso que se argumente sobre la trascendencia que tal inadmisión pueda tener sobre la sentencia condenatoria.

A la luz de tal doctrina, el motivo tiene que perecer inexcusablemente ya que la indefensión tan sólo existe si se priva al justiciable de alguno de los elementos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio -sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 155/1988 y 290/1993- y de esta propia Sala -168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996, de 29 de enero, 276/1996, de 2 de abril y 710/1996, de 19 de octubre-.

Puede concluirse por ello señalando, que si bien la prueba anticipada no se practicó en parte, resultaba totalmente irrelevante para la defensa del hoy recurrente. Ni siquiera el motivo, ni el profuso recurso ha podido mostrar en qué términos, y de qué manera podía exculpar al acusado. De las actuaciones no se deduce en modo alguno la trascendencia de la prueba no practicada. El hecho enjuiciado -un delito continuado de cohecho que describe el relato histórico como probatum- no se alteraría, ni modificaría, cualquiera que fuera el resultado de la prueba no aceptada o no practicada. Incluso, aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos o puramente discursivos que el recurrente ha sido objeto de una persecución o conjura, ello tendría alcance en el plano funcionarial exclusivamente, pues la conducta propia del acusado con relación a la infracción acusada no se podría desvirtuar con tales probanzas.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El motivo décimo cuarto, acogido al cauce casacional del nº 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la desestimación de preguntas, pero sin decir cuáles fueron las preguntas denegadas y sin constancia en el acta del juicio oral de la oportuna protesta. Con ello el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

B.- DEFECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA.

TERCERO

Apoyado en el art. 851,1º, el motivo aduce falta de claridad en el relato fáctico y después en el desarrollo se refiere a la predeterminación del fallo.

Con independencia de la falta de ortodoxia casacional, habida cuenta que el nº 1º del precepto agrupa tres motivos diversos y diferenciados perfectamente por la doctrina jurisprudencial de esta Sala -sentencias, por todas, de 26 de abril de 1996, 20 de octubre de 1967, 3 de febrero de 1969 y 8 de junio de 1962- que son la falta de claridad en los hechos probados, la contradicción entre ellos y la predeterminación del fallo, el motivo tampoco puede prosperar. No sólo no existe la falta de claridad y esta Sala, en su labor de censura casacional, constata lo contrario, un relato lúcido, sin sombras, dudas ni vacilaciones, sino que la propia parte recurrente no expresa donde radica tal falta de claridad que denuncia.

En cuanto al vicio procesal de predeterminación del fallo, no se refiere el recurrente al relato de hechos probados, sino al fundamento jurídico octavo, donde lo que hace el Tribunal de instancia es razonar sobre el inatacable factum para la subsunción normativa y se podrá estar de acuerdo o no con tal motivación, pero ello no supone el vicio procesal aludido. Como ha recogido la sentencia de esta Sala 881/1995, de 11 de julio, una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-.

Pero, en todo caso, el tipo penal aplicado y el acusado del delito de cohecho, nada tiene que ver con lo recogido magnificativamente por el impugnante. El motivo tiene que decaer por ello.

CUARTO

El motivo decimo sexto se acoge al cauce casacional del nº 3º del art. 851 de la Ley procesal penal y alega que la sentencia no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Se añade que la sentencia impugnada no ha resuelto, si hubo un tercer delito de cohecho en la figura del asesor, Jose Pedro, de la empresa "Córdoba y Navarro". El tema resulta irrelevante y aparece, por otra parte, resuelto implícitamente al estimar una infracción continuada del art. 69 bis del Código Penal. En tal infracción continuada pierden su sustantividad los componentes al tratarse de una figura cualificada y resultante de sus componentes delictivos que determinan una nueva figura punible.

El planteamiento, puramente doctrinal y académico, sobre si existió o no un tercer delito, resulta irrelevante desde el punto de vista penológico ante la existencia de la continuidad delictiva señalada.

Asímismo se recoge en el motivo como manifestación del denunciado vicio procesal, la irresolución de diversos puntos. Así, la existencia de provocación de delito, que implícitamente se ha dado respuesta al pronunciarse sobre el fondo y la existencia de la infracción. Nuevamente vuelve a referirse el recurrente -la repetición es una de las características de su escrito- a no haberse exigido de la Agencia Tributaria la prueba anticipada y admitida. Esta Sala de Casación tiene que lamentar que tal extremo no constituye el vicio procesal de la incongruencia omisiva o fallo corto, que requiere para su apreciación, según reiterada doctrina de este Tribunal de la que son exponente las sentencias de 24 de mayo, 9 de julio y 2 de noviembre de 1991, 17 de enero, 18 de marzo, 15 de mayo, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1992, 121/1993, de 27 de enero, 1769/1993, de 8 de julio, 660/1994, de 28 de marzo, 939/1994, de 7 de mayo y 716/1995, de 31 de mayo, entre otras: 1) Que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por laspartesensusescritosdeconclusiones.2) Que caso de existir al planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema que se ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado supone una desestimación implícita. 3) Que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta Sala de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso que, como derecho fundamental proclama el art. 24 de la Constitución Española y 4) También establece la jurisprudencia de esta Sala que el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia, sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte -sentencias de 3 y 15 de junio y 25 de octubre de 1988-.

No se trata de una cuestión jurídica y de fondo y por ello está fuera de lugar en este punto. Otro tanto lo referente a las normas de reparto, ya que es un tema ajeno a esta órbita casacional, pero, además, no han existido infracciones a dicha normativa del reparto, pues consta que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real ya tenía asignado este asunto y por ello la Guardia Civil entregó allí la comparecencia ante ella producida.

Otros temas, a la par mas extravagantes al cauce casacional, son el referente a la confusión procedimental entre los Juzgados de Madrid y Ciudad Real, o la falta de concreción, si los Sres. Matíasy Ismaelson denunciantes o testigos, como si tales notas o características no pudieran ser coincidentes. Igualmente, la postura de la Abogacía del Estado que en su cometido puede ostentar en el proceso, no sólo la parte pasiva en cuanto defensa del funcionario, sino el lado activo de la acusación como defensora de una Administración perjudicada.

En fin, que tales alegaciones son ajenas en absoluto a la vía casacional y ello obliga a la desestimación del motivo.

  1. VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-

QUINTO

El primer motivo utiliza la vía procesal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18 de la Constitución, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24 de la Constitución.

Pone el acento el motivo, en primer lugar, en las grabaciones realizadas, a las que tan sólo ataca porque falta la firma de la Secretaria del Juzgado y en una de ellas, la del Juez. El reproche resulta repudiable. En cuanto a la firma de la fedataria, lo que no supone no interviniera, no resulta un requisito ad solemnitatem, al punto que el propio artículo 248,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece su fórmula, sólo exige que contengan en párrafos separados y numerados los hechos y razonamientos jurídicos y la parte dispositiva y sean firmados por el Juez o Magistrados que los dicten.

Por si ello no fuera suficiente, consta en las actuaciones que el Ministerio Fiscal solicitó a la Sala que se aclararan tales extremos, resultando acreditada la intervención de la fedataria en tales resoluciones, así como en la comprobación y custodia de las grabaciones y ello se recoge en el auto de la Sala de 6 de febrero de 1996, en su fundamento jurídico tercero.

Con relación al requisito, formal meramente, de falta de firma del Juez, esta misma Sala en su sentencia 1018/1994, de 12 de mayo, ha mantenido que cuando consta la asistencia del Secretario en el registro domiciliario, aunque no firme la diligencia, no significa su no asistencia y no puede alcanzar la nulidad, pues lo único que prescribe la Ley procesal en su art. 569 es que el registro se practicará siempre en presencia del Secretario, no que sea imprescindible la firma del fedatario, como equivocadamente pretende el motivo.

Otro tanto ocurre con las grabaciones de las conversaciones entre el hoy recurrente y el Sr. Mariano, donde se dice, tan sólo porque en la transcripción aparece constatado el 18 de marzo a las 11'30 horas, que se hizo sin la previa autorización judicial.

Las conversaciones que un ciudadano, simple particular, no perteneciente al Poder pueda tener con otro, pueden grabarse por aquel sin precisar autorización judicial. En este sentido se pronuncia la resolución de esta Sala 883/1994, de 11 de mayo, que sostiene que a) Como es sabido los derechos fundamentales protegen al individuo frente al Estado, dado que son derechos previos a la existencia misma de éste. Por el contrario, los derechos fundamentales no producen una vinculación general de sujetos privados, o dicho técnicamente carecen, en principio, de un efecto horizontal o respecto de terceros. Las excepciones a este principio requieren una

fundamentación especial, dado que dicho efecto obligante de terceros

no surge de la Constitución misma. La pretensión del recurrente, en

consecuencia, sólo podría ser acogida si en el caso de los derechos

que invoca fuera posible admitir una excepción a la exclusión del efecto horizontal de los derechos fundamentales. b) Dicho esto, es claro, en primer lugar, que no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando el propio recurrente es el que ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie. Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás. Pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. Dicho en otras palabras: el art. 18 CE no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro. c) Asimismo, el derecho al secreto de las comunicaciones, que, reiteramos, como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, tampoco puede generar un efecto horizontal, es decir, frente a otros ciudadanos, que implique la obligación de discreción o silencio de éstos. Por lo tanto, pretender que la revelación realizada por el denunciante de los propósitos que le comunicaron los acusados vulnera un derecho constitucional al secreto, carece de todo apoyo normativo en la

Constitución. De ello se deduce sin la menor fricción que la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente. La Constitución y el derecho ordinario, por otra parte, no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma .En principio, tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por ninguno de los sujetos del presente proceso.

Asímismo, la sentencia 713/1995, de 30 de mayo, se refiere a la grabación de la conversación de un particular con un funcionario y sostiene al respecto que no puede admitirse la equiparación que pretende el recurrente entre la grabación de autos, que fué obtenida por una persona cuando conversaba con otra por medio de una grabadora que llevaba oculta, y aquellas otras que se consiguen tras una autorización judicial de intervención telefónica. Estas últimas tienen un carácter oficial y público por la intervención de una autoridad y unos funcionarios en el ejercicio de sus respectivos cargos para obtener lo que luego puede convertirse en un medio de investigación o en una auténtica prueba para el acto del juicio oral. Lo que ahora examinamos tiene un pero carácter privado, tanto la cinta original como las posteriores copias que pudieran existir, de modo que el problema queda reducido, lo mismo que ocurre con las pruebas documentales ordinarias (las de carácter escrito), a la determinación de su autenticidad, que la sentencia recurrida resuelve en sus fundamentos de derecho, acudiendo conjuntamente a las propias declaraciones de los testigos que declararon en el juicio.

En definitiva y como resumen, no fue precisa autorización judicial y la falta de firma, en todo caso tan sólo podría afectar al propio auto, no existiendo incompatibilidad alguna en dictar por la mañana un auto y hacer el mismo día la transcripción.

Mas adelante, se indica en el motivo que el auto de 25 de marzo de 1994, acuerda la detención del ahora impugnante, acusándole de un delito de cohecho y tal detención se lleva a cabo cuando Alfredoiba a entregar los "papeles" al Inspector y con ello se echa por tierra descubrir si tales papeles eran "papeles contables", como sostiene el acusado o dinero como sostenía el testigo en el plenario.

Tal alegación resulta ajena al motivo y, por ello, se adereza con la adición de que no ha sido asistido de Abogado antes de la detención, esto es mientras se realizaban las conversaciones intervenidas. Es absurdo el planteamiento. En qué mente sensata puede caber que haya que nombrarle Abogado o avisar al interesado para que lo nombre, porque está siendo intervenido en sus conversaciones por la Policía que investiga un delito o por el particular que quiere justificar su denuncia.

Por último, se habla en el motivo de la proporcionalidad de la medida con la gravedad de la infracción, con lamentable olvido que no puede medirse tan sólo por la pena impuesta que en el tipo básico es la de prisión menor y podría llegar, en su caso hasta los seis años, sino en la trascendencia social de los hechos relativos a diversos cohechos realizados por un Inspector de Hacienda. Existe además, un apoyo doctrinal al respecto en la sentencia de este Tribunal 214 bis/1994, de 1 de febrero "sólo cuando se produce una imputación formal deben exigirse las cautelas del art. 118 de la LECr.".

Y, como colofón, la necesidad de apelar a esta prueba resulta evidente, pues no puede pretenderse que pueda probarse por un testimonio de un particular, frente a la negativa del funcionario, cuando aquel pudiese motivar su testimonio por las exigencias tributarias de este y su resentimiento por el pago del impuesto que juzga excesivo. Existe gravedad del delito, alarma social, peligro de la continuación de la actividad delictiva del funcionario de la Administración Tributaria. El motivo debe ser desestimado por ello.

SEXTO

El motivo, por el mismo cauce del precedente, estima vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 del Texto fundamental. Este motivo es en realidad consecuencia del anterior, ya que si las gravaciones no fueran válidas podría sostenerse la falta de prueba, pero desestimado aquél, este tiene que perecer. Las grabaciones fueron válidas.

Los folios citados por el recurrente no presentan interlineados, si los 42 y 42 vº, pero todo ello aparece convalidado después.

La falta de secreto y la concatenación de las diligencias instruidas por el Juzgado de Madrid y el de Ciudad Real sólo aparecen en la imaginación del recurrente, sin acreditamiento alguno en las actuaciones.

Con relación al precinto del despacho, otro leiv-motiv del recurso, ahora con cita del folio 88, todo ello, ajeno al proceso penal tiene explicación en la manifestación de Carlos Jesúsy en las actas levantadas al efecto, actuación administrativo-disciplinaria correcta. Ello fué acordado por el Inspector Jefe, no por Navarro.

Las largas sesiones de las declaraciones del hoy recurrente, constan sin protesta alguna de éste, que ahora y en el plenario se ha defendido a sí mismo, ni de su Letrado a la sazón formularon la mas mínima objeción y además eran siempre exculpatorias. Se dice que al desprecintar el despacho ha podido ser manipulado, ello habrá que demostrarlo, pues no consta tal cosa y, en todo caso, el acusado pudo acceder a tal despacho, tras conseguir su libertard en la instrucción.

Otra vez reincide sobre el tema de la validez de las grabaciones, sobre la prueba pedida y no practicada -a ello ya se ha referido esta Sala con anterioridad- y luego se introduce en la cuestión, ajena a la vía casacional, de la credibilidad de los testigos, seis nada menos, tratando ahora de desacreditarlos y señalar sus contradicciones, cuando esta Sala no los ha visto, ni oído y ello tan sólo incumbe al Tribunal de instancia y ni siquiera a esta Sala de casación o al propio Tribunal Constitucional, conforme establecen los artículos 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En todo caso, ello demuestra palmariamente que existe prueba de cargo, legítimamente adquirida y de signo inequívocamente incriminatorio, con lo que el principio fundamental de presunción de inocencia, de mera naturaleza iuris tantum, queda enervado.

La transcripción de las conversaciones de Marianocon el acusado -folio 36- y de Alfredo, deduce la existencia del delito, así que se trataba, no de documentos, sino de dinero. Incluso consta demostrado que Matíasse encontró presente en una reunión en que incluso se produjo una rebaja de la cuantía solicitada. Existen además otras probanzas como las cuatro llamadas en un solo día y el propio testimonio de Jose Pedro.

Por las razones expuestas el heterodoxo motivo examinado tiene que ser desestimado inexcusablemente.

SEPTIMO

Por la misma vía casacional que los precedentes se aduce la violación y conculcación del derecho al honor y a la propia imagen, que consagra el artículo 18,1 del Texto Fundamental.

El motivo, que debió ser inadmitido en trámite precedente, ahora debe ser desestimado inexcusablemente. Aparece como esencialmente extraprocesal lo que dijeran las revistas locales que, por lo demás, era corregible por la vía civil oportuna, pero que nada tiene que ver con el recurso de casación. El ahora impugnante ha podido dirigir dicha queja a través de la oportuna acción contra el autor o autores de los hechos, director de la publicación o editor o propietario, en su caso, pero no involucrarlo en este recurso extraordinario al que resulta extraño al área casacional e incluso a la más amplia y propia del proceso penal por delito, seguida al recurrente y del que dimana este recurso de casación.

OCTAVO

El cuarto motivo, por el mismo trámite procesal que los precedentes, denuncia la vulneración del art. 24.2 del Texto Fundamental, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, remitiéndose implícita y explícitamente al motivo pro forma, al que se tiene que remitir esta Sala para evitar repeticiones innecesarias.

NOVENO

Por la misma vía que los precedentes y con idéntica cita de precepto constitucional que el anterior, aduce el motivo quinto la vulneración del derecho a la defensa, señalando que su Abogado abandonó su cometido debido a una inspección injustificada de la Agencia Tributaria. Tal extremo, no sólo no está acreditado en los autos, antes al contrario, consta al folio 6 del Rollo de la Audiencia, suscrito por los Abogados, Don Luís Parra Gómez y Don Blás Camacho Zancada, que «a consecuencia de actuaciones llevadas a cabo por nuestro defendido, Don Antonio, que han tenido reflejo reciente en los escritos dirigidos directamente por él mismo a la Ilma Sra. Directora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al margen de esta dirección letrada, ello supone pérdida de la confianza en el cliente, por lo que, por medio del presente escrito renunciamos a su defensa y asistencia letrada...>>, lo que se data en el escrito el 12 de octubre de 1995.

Esta es la supuesta o imaginaria inspección injustificada al Letrado, no se dice a cual, que sólo figura en la imaginación del recurrente y que está desmentida por un documento indubitado.

Lo que si es cierto, y resulta jurídicamente irreprochable, es que no se permitiera al impugnante formular un nuevo escrito de defensa, como pretendió, por haberlo realizado su anterior defensor.

El motivo tiene que perecer necesariamente.

DECIMO

El motivo sexto alega vulneración del principio fundamental de igualdad, alegando el fallo del arresto sustitutorio a la multa impuesta de quince días por cada millón de multa impagado.

Resulta un tema ajeno al recurso, porque la legalidad de la sanción resulta incuestionable, mas incluso aceptado en su propia formulación tampoco podría prosperar, pues la vía utilizada y la denuncia de la vulneración del art. 14 de la Constitución, exigía al recurrente señalar el elemento de comparación -sentencias del Tribunal Constitucional 78/1984, 30/1987, 190/1988 y 204/1991- lo que el impugnante ha omitido.

DECIMOPRIMERO

Afirma el séptimo motivo del recurso una violación del derecho fundamental a ser informado de la acusación, pero el recurrente se refiere a actuaciones ajenas totalmente a la causa e incluso anteriores a la misma. Ello supone un olvido lamentable de que tanto la sentencia de instancia, como su precedente y complementario auto, niegan tales actuaciones, no constando en el procedimiento su existencia y realidad. Pero, en todo caso, las mismas -de existir, lo que se dice tan sólo a efectos puramente dialécticos y de mero razonar- serían independientes y autónomas de esta causa, por lo que este Tribunal, por mucha buena voluntad y paciencia puesta en ello, no ha podido comprender dónde se halla tal infracción por no informársele en esta causa de otras actuaciones seguidas contra el acusado, administrativas o penales por órganos diferentes del Tribunal de instancia.

El motivo tiene que perecer por ello.

DECIMOSEGUNDO

El octavo motivo se refiere a la igualdad de armas en el proceso, sosteniendo la prevalencia del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, con olvido por el recurrente de su presentación de pruebas inadmisibles. En todo caso, no concreta el motivo en que punto o puntos determinados se produjo tal desequilibrio procesal y la vulneración denunciada. Así, reducido a un desahogo, ajeno a la seriedad del recurso y ante la carencia total de razones y argumentos, el motivo tiene que perecer.

DECIMOTERCERO

El motivo noveno del recurso, con cita del art. 24.1 de la Constitución Española, alega la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, por la presentación de cuatro denuncias sin respuesta.

El recurrente tuvo, en su momento, derecho a exigir un recibo o acreditamiento de tal presentación ante el destinatario órgano jurisdiccional en donde las formuló y, si no lo hizo así, siendo conocedor del Derecho y ejerciendo su propia defensa, tan sólo al mismo resulta imputable tal omisión. En todo caso, ello resulta totalmente ajeno a este Tribunal de casación e incluso al propio Tribunal de instancia que no podría conocer sólo "por antecedentes" de las mismas, sino que correspondería a determinado Juzgado de Instrucción.

Al faltar todo acreditamiento sobre dicho extremo el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El décimo motivo reprocha una violación del art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, habla después de delito provocado, olvidando con ello que las pruebas proclaman una ilícita y espontánea actuación del recurrente, sin estímulo alguno ajeno. A continuación se refiere al reparto entre pocos funcionarios de unos determinados cometidos inspectores, cuando está demostrado, que no resulta difícil, según el propio testimonio testifical de un Jefe de Servicio, que puedan repetirse al mismo inspector de la misma persona o entidad.

La pretendida provocación delictiva en el caso Matíasno resiste una levísima crítica, porque el hecho probado patentiza y proclama que no existe delito provocado, sino mero descubrimiento de un delito ya consumado y perfecto y la actuación del particular no estaba dirigida a que el acusado delinquiera o infringiera la Ley penal, sino a probar y poder demostrar la acción punible del funcionario.

La doctrina jurisprudencial ya desde atrás -ver sentencias de 8 de junio de 1984, 25 de septiembre de 1985, 9 de octubre de 1987 y 21 de septiembre de 1991, ésta última referida también a un caso de cohecho- recogió que el delito provocado es el que tan sólo llega a realizarse en virtud de inducción engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de persona o personas sospechosas y para que se lleve a cabo su torcida inclinación se espera, simulando allanar y desembarazar el iter criminis. Mas recientemente, la sentencia 883/1994, de 11 de mayo, ha recogido que en principio el agente provocador, en sentido estricto, es aquél que induce a otro a la comisión del delito, aunque no resulta punible en los términos del art. 14.2 del Código Penal, por no haber tenido el "doble dolo" que se exige para la inducción. En efecto, el inductor debe haber perseguido no sólo el comienzo de la ejecución por parte del autor inducido, sino también la consumación o el agotamiento del delito -al respecto se dividen las opiniones en la doctrina-, mientras que el agente provocador sólo persigue el comienzo de la ejecución y, en todo caso, su dolo no alcanza a la consumación o al agotamiento. Añadiendo la 988/1995, de 11 de octubre que existe una confirmada doctrina jurisprudencial que distingue entre el delito provocado, en el que falta la tipicidad y la culpabilidad, ya que el sujeto no hubiera actuado sin la previa y eficaz actuación incitadora del agente provocador, y los casos en que la actividad policial se dirige tan sólo al descubrimiento de un hecho delictivo que ya se estuviera realizando sin preceder provocación para ello por parte de las fuerzas policiales y, de los que las pruebas que se obtengan tienen plena validez por no haberse obtenido violando derechos o libertades fundamentales -sentencias de 20 de febrero y 21 de septiembre de 1991, 15 de febrero, 21 de marzo, 10 de julio, 17 de noviembre y 22 de diciembre de 1992, 14 de junio de 1993, 11 de mayo y 1 de julio de 1994 y 20 de enero de 1995-.

Finalmente, la más reciente resolución 141/1996, de 13 de febrero, ha recogido que la teoría del delito provocado como enervador de efectos condenatorios está suficiente y reiteradamente consolidada en la doctrina de esta Sala Segunda que es la única que, al margen de la presunción de inocencia, puede y debe en legalidad ordinaria señalar los presupuestos, los requisitos, el ámbito y los efectos de tan controvertida figura jurídica -sentencias de 10 de julio, 17 de noviembre y 22 de diciembre de 1992, 18 y 22 de mayo, 14 de junio, 3 de noviembre y 22 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1994 y 20 de enero y 13 de julio de 1995-.

Por delito provocado se entiende aquel que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las Fuerzas de Seguridad que, deseando la detención de sospechosos, incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación no se hubiere producido aunque de otro lado su compleja ejecución resulte prácticamente imposible por la prevista intervención ab initio de la fuerza policial.

Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho y desde luego desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos en el art. 9.3 de la Constitución Española. Mas ha de diferenciarse esta figura de lo que se denomina "actuación de agente provocador".

Una cosa es el delito provocado que ha de ser enérgicamente rechazado porque, no existiendo culpabilidad, ni habiendo tipicidad propiamente dicha, se llega a la lógica conclusión de que el sujeto no hubiera actuado de la manera que lo hizo si no hubiere sido por la provocación previa y eficaz del agente incitador. La impunidad es entonces absoluta. No hay dolo criminal independiente y autónomo, como tampoco hay verdadera infracción penal, sólo el esbozo de un delito imposible.

Es distinta la conducta que, sin conculcar legalidad alguna, se encamina al descubrimiento de delitos ya cometidos, generalmente de tracto sucesivo como suelen ser los de tráfico de drogas, porque en tales casos los agentes no buscan la comisión del delito sino los medios, las formas o los canales por los que ese tráfico ilícito se desenvuelve, es decir, se pretende la obtención de pruebas en relación a una actividad criminal que ya se está produciendo pero de la que únicamente se abrigan sospechas.

En el primer caso no se da en el acusado una soberana y libre decisión para cometer el delito. En el segundo supuesto la decisión criminal es libre y nace espontáneamente. La proposición en este supuesto parte del autor y sujeto activo del delito de que se trate, aunque lo haga en la creencia errónea de que otras personas estarían en disposición también de cometerlos de una u otra forma.

Mas tarde, de pasada, se alude a la escasa o nula motivación de las resoluciones, en general, sin especificar cuáles y se añade que el Tribunal no ha sido imparcial, con olvido de que debió instar la recusación de todo o parte de él, pero no venir a posteriori y porque tal órgano jurisdiccional no ha aceptado su pretensión absolutoria, imputándole una parcialidad sin justificación alguna.

En cuanto a los defectos del reparto, ya se refirió antes esta Sala, pero en todo caso tales anomalías, que ni se aceptan ni niegan, porque carecen en absoluto de entidad constitucional, se han debido a unas actuaciones preprocesales del Ministerio Fiscal, que permite la nueva normativa de las Diligencias Previas y el Procedimiento Abreviado, que determinaron una actuación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real y allí se remitió con toda lógica y razón la denuncia de Ismaelante la Guardia Civil, que con corrección y en su carácter de Policía Judicial conocía la existencia de las diligencias de Fiscalía y al órgano instructor a quien correspondió su conocimiento.

El motivo debe ser desestimado por su carencia de fundamento y razón.

DECIMOQUINTO

El motivo decimo séptimo y último del recurso en el orden fijado por el escrito del impugnante, también se acoge al trámite del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y manifiesta conculcación de los artículos 24.2 y 120 de la Constitución, por vulneración de normas adjetivas penales (sic). En realidad vuelve a nuevas variaciones sobre los mismos temas de la falta de firmas del Juez y Secretario, denegación de prueba, traslado de autos, la irregularidad del registro practicado en Madrid por ausencia de Secretario y la confusión entre denunciantes y testigos.

Tiene razón el Abogado del Estado en su informe de la vista del recurso que el motivo es un totum revolutum, mezcla de todo lo expuesto que lo presenta de nuevo y lo ampara bajo otros preceptos constitucionales.

Ya el planteamiento aparece inapropiado, pues los defectos procesales esgrimibles en casación son tan sólo los de quebrantamiento de forma de la Ley procesal penal y como la casi totalidad de los sedicentes defectos formales no encajan en ninguno de los números de los artículos 850 y 851 de la Ordenanza procesal citada los tiene que recubrir con una supuesta vulneración constitucional tan absurda e inexplicable, en cuanto nada tiene que ver la falta de motivación con la ausencia de firma, o la ausencia de Secretario en la diligencia de registro domiciliario o la duplicidad de denunciante y testigo.

Todos estos temas, ya suscitados han recibido condigna respuesta en otros lugares de esta resolución y esta Sala no quiere repetir, pero sí tiene que añadir que dicho Secretario u Oficial asistió a la citada diligencia, firmara o no y que el mismo denunciante pueda ser testigo, ya que aquel nunca es parte en la causa y ello resulta tan obvio que excusa mayor comento.

  1. MOTIVOS DE INFRACCION DE LEY

DECIMOSEXTO

El motivo decimosegundo del recurso, amparado en el artículo 849, de la LECr. denuncia error en la apreciación de la prueba. El recurrente cita diversos escritos, en un total de diecinueve. Empieza con el del folio 498 del Tomo IV de la Instrucción y, con independencia que no designa concretos particulares, como resulta preceptivo en esta vía procesal, no demuestra error alguno porque en la documentación de la Agencia Tributaria no aparezca prueba de la ilícita conducta del recurrente no excluye que esta se acredite con otras pruebas, como aquí ocurre. En cuanto a las cintas y dada su extensión y no designando particulares, mas la lectura de los folios 36, 50 y 70 no proclama error alguno en el factum. Lo referente al folio 20 son apreciaciones subjetivas del recurrente, ajenas a lo proclamado por el escrito. En cuanto al acta del registro -folios 88 y sigts.- no es cierto lo que señala el motivo, que se limita el Inspector Jefe a indicar lo que existe, y, en todo caso, el pretendido error del fundamento jurídico es irrelevante. Los recortes de prensa no constituyen documentos a efectos casacionales -sentencia 1321/1995, de 29 de diciembre-. La nota oficial del Gobierno Civil no acredita error en el hecho probado de la sentencia a quo. El informe del Ministerio Fiscal no expresa lo que dice el recurrente en este motivo y existen otras actuaciones en la causa que así lo demuestran -folio 406-. En todo caso se trata de un Asesor de Matíasque llevaba la contabilidad en la empresa. Finalmente, todos resultan irrelevantes, los supuestos errores y están desvirtuados por el resto de la prueba. Las declaraciones de los apartados Ll a S, ambos inclusive, carecen de virtualidad documental, no son documentos genuinos, sino pruebas personales documentadas y las facturas de la Compañía telefónica no presentan literosuficiencia.

El motivo por todo ello tiene que ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

El motivo decimoprimero, por la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, estima la infracción por aplicación indebida de los artículos 386 y 387, en relación con el artículo 25,1 de la Constitución Española, referido a la legalidad penal.

El motivo señala que no existe acto injusto y la conducta es inocua penalmente, con olvido que ya la solicitud de dádiva genera la tipicidad del art. 386, porque acto injusto lo constituye toda actuación que sea contraria al ordenamiento jurídico, incluyéndose bajo esta denominación los ilícitos civiles y administrativos en su amplio concepto, como señaló la sentencia 709/1994, de 28 de marzo, o sea aquello que sea contrario a lo debido -sentencia 512/1994, de 9 de marzo-.

Para estimar otra cosa habría que modificar el factum que en este cauce casacional no es posible. En cuanto a Matías, se refiere a la exigencia de una cantidad para la devolución del importe de la Renta de 1991 y 1992. Se trata de un acto injusto, porque condiciona la rebaja a la entrega o se le hace creer que es errónea.

A este respecto ha señalado la sentencia de 8 de octubre de 1991 que la acción del delito previsto en el art. 387 del Código Penal se caracteriza por la solicitud de una ventaja de cualquier naturaleza conectada con el ofrecimiento, expreso o tácito, de omitir un acto que el funcionario debiera practicar en el ejercicio de su cargo.

La 709/1994, de 28 de marzo, recoge al respecto que la nota característica de todas las infracciones que el Código dedica al delito de cohecho, es la de que la persona sobornada, o cuya corrupción se pretende, además de ser funcionario público, realice los actos que de él se soliciten en el ejercicio de los deberes de su cargo como propios e inherentes a las funciones que desempeña, porque en otro caso su conducta sería más o menos censurable en el orden moral, o daría lugar a otra clase de delito, pero carecería de la tipicidad precisa para encuadrarla dentro del cohecho propiamente dicho.

Con la punición del cohecho se busca sobre todo la erradicación, una vez más, de la corrupción que desde siempre existió históricamente. La preocupación por este problema, también desde siempre, es tan grande que el legislador ha unido y agrupado lo que constituyen conductas distintas con un denominador común difícil de encontrar, como no sea el de defender la honorabilidad y decencia de aquéllos que, investidos de una función pública, tienen que legitimizarla en orden a garantizar la credibilidad de las instituciones y organismos públicos, imprescindible en el Estado democrático y de derecho, si bien es ésta una cuestión que suscita las más diversas posturas.

El artículo 386, prototipo fundamental de estas modalidades delictivas, requiere que el acto injusto cometido mediante la entrega, o recepción, de dádiva o promesa, fuere realizado por persona que ostente la condición de funcionario público y, además, que dicho acto guarde relación con el ejercicio del cargo que desempeña el mismo, esto es que se trate de una actividad situada dentro del marco de las competencias legales o reglamentarias inherentes a la función pública -sentencias de 22 de diciembre de 1959 y 29 de octubre de 1992-. Si, además, llega a ejecutarse el acto injusto, no constitutivo de delito, origínase entonces la consumación delictiva. De ahí que el motivo se deba desestimar porque, con apoyo en el relato fáctico de la sentencia impugnada, el acusado en su calidad de Jefe de la Unidad de Inspección en la Delegación de Hacienda, y con ocasión de realizar las pertinentes inspecciones tributarias, hizo creer a dos industriales (con procedimiento análogo pero en casos independientes) que regentaban, respectivamente, un establecimiento de coloniales y un taller, que la deuda tributaria ascendía a unos nueve millones de pesetas en un caso, de nueve a once millones en otro, si bien mediante la entrega al funcionario de tres millones por el primero, y de un millón por el segundo, aquella deuda tributaria podría rebajarse considerablemente, como así aconteció, pues que las Actas de liquidación se firmaron, cada una de ellas, por setecientas veintidós mil pesetas (722.000 pesetas) y por un millón novecientas diecinueve mil quinientas sesenta y dos pesetas (1.919.562 pesetas), según acredita el examen de las actuaciones (artículo 899 de la Ley procesal) y ponen de relieve los recursos que luego se examinarán, cantidades las últimas que los dos inspeccionados (coimputados luego absueltos como reiteradamente se viene consignando en aras de la mejor comprensión) abonaron como correspondía. Los dos actos llevados a cabo por el acusado fueron actos injustos por su propia esencia, en sí no constitutivos de delito aunque en el contexto general ideado sean merecedores del mayor de los reproches, actos injustos que se ejecutaron plenamente por lo que respecta a la intervención que de ellos tuvo el recurrente, que primero se hizo con la dádiva y después levantó el Acta liquidadora cualquiera que fuere el destino posterior de ésta.

La desestimación del motivo lleva consigo la también desestimación del segundo a través del cual se denuncia la inaplicación del último inciso del susodicho artículo 386 que, como cohecho de menor entidad, castiga con penas inferiores cuando el acto injusto no llegare a ejecutarse. Téngase en cuenta que acto injusto es toda actuación que sea contraria al Ordenamiento Jurídico, incluyéndose en esa denominación los ilícitos administrativos y civiles en su más amplio concepto

No corresponde a la tipicidad el haber dejado de informar a sus superiores, como el motivo pretende, porque ello no se exige en el tipo.

En cuanto a la empresa Navarro, no se dice que estaba en quiebra, sino al borde de la quiebra y no puede predicarse un desestimiento porque la mala situación económica de tal empresa es una causa externa al sujeto y no supone el desistimiento voluntario.

Motivo y recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 19 de febrero de 1996, en causa seguida al mismo, por delito de cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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