STS, 19 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1320/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 27 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña, sobre reclamación de paternidad no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Arturo, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida Dª Luisa, no comparecida en estos autos; siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de paternidad no matrimonial, instados por Dª Luisacontra D. Arturoy contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda en todos sus términos declarase: a) La paternidad no matrimonial de Arturorespecto del menor Luis Carlos. b) Se prive de la patria potestad al demandado en cuanto ésta fuera determinada judicialmente con su oposición. c) Que conste el apellido del padre en la inscripción que se cause en el Registro Civil. d) La obligación alimenticia respecto de su hijo en 25.000.- ptas. mensuales, o aquella otra superior a tenor de la prueba resultante que se determine en ejecución de Sentencia. Cantidad que en todo caso se satisfará por mensualidades anticipadas y devengadas con efectos desde el emplazamiento; se actualizarán anualmente según la variación del Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística; y con imposición de las costas".- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para que en el término legal comparecieren en autos, personándose en forma y la contestaran, verificándolo el Ministerio Fiscal y el representante legal del demandado D. Arturo, que contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la mencionada demanda, absolviendo a su parte de la misma e imponiendo a la actora la totalidad de las costas que el proceso presente origine".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando en todas sus partes la demanda origen del presente juicio deducida por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de Dª Luisa, como demandante, contra D. Arturo, como demandado, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al susodicho demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos en el suplico de la demanda. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Luisay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña de 26 de marzo de 1992, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar estimando en lo menester la demanda rectora de los presentes autos, promovida por Dª Luisadebemos declarar y declaramos: a) La paternidad no matrimonial del demandado D. Arturorespecto del menor Luis Carlos.- b) Se excluye de la patria potestad y demás funciones tuitivas al cuidado demandado. - c) Procédase a hacer constar el primer apellido del aludido padre en la inscripción del hijo en el Registro Civil.- d) En concepto de alimentos en favor del hijo citado, el demandado habrá de entregar mensualmente la suma de DOCE MIL PESETAS -12.000.- ptas-, a satisfacer por mensualidades anticipadas y con efectos desde el emplazamiento, siendo aquella cantidad actualizable anualmente según la variación del índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.- Respecto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en representación de D. Arturo, interpuso recurso de casación como contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 27 de marzo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 LEC.- Infracción por indebida aplicación de el artículo 7º, párrafo 2º, del Código civil. Asimismo infringe la Jurisprudencia aplicable al caso que se cita.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción por inaplicación, (como causa especial de violación) la doctrina de la sentencia de 24 de mayo de 1989. Se afirma en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de la Audiencia, que la negativa efectuada por mi representado al sometimiento a la práctica de las pruebas biológicas, implica un ánimo dilatorio y obstruccionista.- Tercero: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción por errónea aplicación del art. 1253 del Código civil, en cuanto establece que "la razonable probabilidad de relaciones sexuales", viene determinada por el resultado de la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado al Ministerio Fiscal, como único comparecido, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero acusa aplicación indebida del art. 7º.2 C.c., al considerar un fraude de ley la negativa del recurrente a someterse a las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad reclamada. En su fundamentación se dice simplemente que ello no supone ni extralimitación ni ejercicio anormal o antisocial de los derechos a la integridad física constitucionalmente reconocidos, tampoco es un acto que contraríe la ley amparándose en otra dictada con una finalidad distinta. Se dice también que el art. 6º.4 C.c. para nada se menciona en la sentencia.

El motivo se desestima. No contiene más que afirmaciones sin la más mínima huella de razonamientos que la sustenten, por lo que no se ve ningún motivo para no aplicar la doctrina de esta Sala, tan reiterada que sorprende su olvido o desconocimiento, según la cual la negativa sin causa justificada a someterse dentro del proceso de declaración de la paternidad a las pruebas biológicas implica un ejercicio anormal o abusivo de los derechos a la integridad en cuanto dificultan o pueden hacer ilusoria el derecho a la tutela judicial efectiva en derechos tan legítimos constitucionalmente como el de los hijos a conocer su verdadera identidad, estableciendo así una relación de filiación con su cortejo de derechos y deberes. Por todo ello, aunque la expresión "fraude de ley", que normalmente se utiliza para calificar la conducta obstruccionista a que resplandezca la verdad por quien sin causa justificada no se somete a la realización de las pruebas biológicas ordenadas por la autoridad judicial, aunque aquella expresión no fuese técnicamente correcta con arreglo a la descripción del fraude de ley en el art. 6º.4 C.c. , no podría casarse la sentencia, pues quedaría incólume la doctrina de esta Sala acabada de exponer.

SEGUNDO

El motivo segundo alega violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la sentencia de 24 de mayo de 1989, que declara que la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas ha de ser personal, nunca a través del representante procesal.

El motivo se desestima. Aparte del error de denominar "doctrina jurisprudencial" a la cita de una sola sentencia; aparte de que el criterio de la citada ha sido motivadamente rectificado en las de esta Sala de 13 de diciembre de 1994 y 7 de octubre de 1995, el presupuesto sobre el que se construye el motivo es radicalmente inexistente, porque el recurrente manifestó su negativa personal y directamente al requerimiento del juzgador, expresando que "ello supone un acto degradante- en el íntimo sentir del compareciente- al que no desea verse sometido y que atenta a su dignidad personal y a la de su entorno familiar" (folio 115 de autos).

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción del art. 1253 C.c., en cuanto la sentencia establece que la razonable probabilidad de relaciones sexuales viene determinada por el resultado de la prueba testifical practicada instancia de la parte demandada, realizando una crítica de la misma para obtener que el hecho base de la presunción es vago e inconcreto.

El motivo se desestima. Con una técnica procesal más que deficiente, pues no se aclara si denuncia una infracción de las reglas valorativas de la prueba testifical (art. 1248 C.c.) o del artículo 1249 C.c., lo cierto es que se sustenta en un conjunto de simplicidades que en modo alguno rozan siquiera la exhaustiva valoración no sólo de la prueba testifical sino todas que lleva a cabo la sentencia recurrida. Si se denuncia la infracción del art. 1253 C.c. es que se deja en pie el hecho-base de la presunción, y habría que demostrar entonces, no que no se ha valorado o no se ha hecho correctamente una determinada prueba para sentar el hecho-base, sino que para el establecimiento de la presunción sobre él no se han seguido las reglas del lógico razonar. Nada de esto se hace.

CUARTO

La desestimación de los tres motivo del recurso lleva consigo la de éste con la imposición de costas al recurrente (art. 1715.2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declara y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Arturocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 27 de marzo de 1993. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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