STS, 28 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2113/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 2113/97, interpuesto por Jesús Carloscontra la Sentencia, de 5 de Mayo de 1.997, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 87/95 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en que fue condenado como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad y de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, a la pena, por el primer delito, de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, y a la pena de seis meses de arresto mayor, con igual accesoria, por el segundo, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Íñigoen doscientas cincuenta mil pesetas, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernández y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Magistrados citados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arganda del Rey incoó Diligencias Previas después convertidas en Procedimiento Abreviado el núm.87/95 en las que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público el día 29 de Abril de 1.997, dictó Sentencia el 5 de Mayo del mismo año, condenando al recurrente como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad y de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, a la pena, por el primer delito, de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, y a la pena de seis meses de arresto mayor, con igual accesoria, por el segundo, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Íñigoen doscientas cincuenta mil pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En la tarde del día 15 de Abril de 1.994, Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de su hermana Amelia, ambos vecinos de la localidad de Torres de la Alameda, se dirigió al ayuntamiento de ese municipio, con intención de hablar con el DIRECCION000Íñigo, sobre el pago por ellos de una cantidad, como propietarios por herencia, a la Junta de compensación de las unidades de actuación nº 4,5 y 6. En diversas asamblea generales de la citada junta celebradas en los dos años anteriores Jesús Carloshabía protagonizado incidentes, manifestando que no tocaran sus propiedades en la actuación de la junta. Las relaciones entre él y el DIRECCION000Sr.Íñigo, vecinos y conocidos desde hacia años, eran malas y estaban deterioradas por lo ocurrido en las juntas, con denuncias recíprocas entre Jesús Carloscon otros vecinos y el DIRECCION000de Torres de la Alameda. Sobre las 18 horas, al llegar el DIRECCION000a los locales del ayuntamiento Jesús Carlosy su hermana le dijeron que sí podía recibirles, accediendo a ello a pesar de que pensaba que ellos conocían claramente la cantidad que debían abonar y en qué concepto. Así les recibió en una oficina, contigua a su despacho, sita en la primera planta del ayuntamiento, cerrando la puerta. Al inicio de la conversación les explicó en qué concepto debían abonar tal cantidad, y que lo tenían que realizar en un solo plazo, subiendo el tono de voz él y Jesús Carlos, ante la postura intransigente de éste. En un momento determinado, al decirles el DIRECCION000, ante sus reproches, que tenía la conciencia tranquila, Jesús Carlosle dijo que le tenían que juzgar como chorizo. El DIRECCION000, indignado, les dijo, con referencia a una denuncia en la que estaban implicados con otros vecinos, que a los 63 del juicio se los iba a pasar por el culo. Jesús Carloscontinuó insultando al DIRECCION000y, cuando éste procedía a abrir la puerta del despacho para que lo abandonaran, hallándose en un estado de gran excitación, con el bastón que llevaba, con motivo de la recuperación de una operación quirúrgica en el pie, golpeó al DIRECCION000en dos ocasiones, con la empuñadura del bastón, en la cabeza, por lo que éste comenzó a sangrar. Al oír el concejal Jose Antonio, que se hallaba en una habitación contigua, las voces de Jesús Carlosdiciéndole al DIRECCION000que era un cobarde porque nunca iba solo y que no iba a estar siempre de DIRECCION000, tras pasar unos segundos, al pensar que ocurría algo raro, accedió al despacho viendo cómo el DIRECCION000sangraba por lo que le cogió del torso apartándolo que Jesús Carlos, que blandía el bastón. Asimismo, al oír las últimas frases, desde la planta baja donde se encontraba, el policía local Fernandosubió rápidamente, reduciendo a Jesús Carlos, que cayó al suelo, encontrándose éste muy excitado, fuera de sí, profiriendo insultos al DIRECCION000. También subió el vecino del pueblo Luis Miguel, que estaba esperando en la planta baja para hablar con el DIRECCION000, viendo cómo el citado concejal sostenía al DIRECCION000para evitar que se acercara a Jesús Carlos, que estaba en el suelo reducido por el policía. A consecuencia de los golpes propinados con el bastón -con empuñadura, de calamina, de unos 9,5 cms.- Íñigo, sufrió una herida inciso cortante de unos cuatro cms. de longitud en la zona parietal izquierda de la cabeza, con tumefacción en dicha zona, y otra herida inciso cortante en la parte derecha del labio superior, que necesitaron puntos de sutura. Necesitó varias asistencias médicas para control de las heridas y de las cefaleas que padecía, tardando en curar 15 días, quedándole como secuela cicatrices en las dos zonas de la cabeza lesionadas. Jesús Carlosnecesitó una primera asistencia médica al presentar tres erosiones en el pabellón auricular derecho.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación, teniéndose por preparado el 28 de Mayo de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieran uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada el 20 de Junio de 1.997 en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid, la Procuradora Dña.Amalia Banderas Rosado, en nombre y representación de Jesús Carlos, interpuso el anunciado recurso articulado en los siguientes motivos: "Primero: Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del artículo 851.1º LECr., por incurrir la sentencia dictada en falta de claridad en su relación fáctica... Segundo: Por infracción de Ley, con base en el número 3 del artículo 851 LECr. al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que ha sido objeto de esta defensa. Tercero: Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 LECr., al haberse infringido, por aplicación indebida, los artículos 231.2º y 232.1ª CP 1.973. Cuarto: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción, por aplicación indebida del art. 231.2º y 232.1ª del CP 1.973, por no incurrir en el acusado el dolo específico requerido en el tipo penal. Quinto: Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, ya que la Sala de instancia no dispuso de la suficiente prueba de cargo que pudiera enervar la citada presunción que ampara al recurrente.".

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de Julio de 1.997, el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D.Íñigo, evacuando el trámite que se le confirió, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

  6. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de Noviembre del pasado año, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su impugnación, no considerando necesaria la celebración de vista.

  7. - Por Providencia de 7 de Abril de 1.998 se señaló para el acto de la vista el pasado día 19, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución, en sustitución del designado anteriormente. El día señalado, se celebró el acto de la vista a la que asistieron la Letrado del recurrente Dña. Magdalena Rodríguez que sostuvo el recurso interpuesto, el Letrado del recurrido D.Carlos Aguilar y el Excmo.Sr.Fiscal impugnaron todos los motivos y pasaron todos a informar, a continuación, la Sala deliberó en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso se denuncia el vicio formal de falta de claridad en el relato de los hechos declarados probados, que se tipifica como motivo de casación en el primer inciso del nº1º del art. 851 LECr, por cuanto se ha omitido la determinación de quién fue -el procesado hoy recurrente o el DIRECCION000ofendido- el que inició la agresión, omisión a la que el recurrente atribuye transcendencia constitucional de indefensión toda vez que, a causa de ella, no puede impugnar debidamente la subsunción de los hechos en el tipo de atentado ni demostrar la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa. El motivo no se orienta tanto a la denuncia del quebrantamiento de forma señalado como a la modificación de la declaración de hechos probados, por lo que incide en la causa de inadmisión nº 3º del art. 884 LECr, que en este momento procesal debe operar como causa suficiente de desestimación. Con independencia de ello, es evidente que el relato fáctico de la Sentencia recurrida no presenta expresión ni párrafo alguno que pueda tacharse de confuso, ambiguo o ininteligible -que son los defectos a los que la constante jurisprudencia de esta Sala vincula el motivo casacional de falta de claridad- constituyendo una narración perfectamente comprensible para cualquiera que la lea con mediana atención. La omisión de la que el recurrente se queja no es tal omisión pues si se dice que el procesado golpeó al DIRECCION000cuando éste procedía a abrir la puerta del despacho, sin hacerse constar que el DIRECCION000le golpease previamente, claramente se está diciendo que fue el procesado, y no aquél, el que inició la agresión. Y aunque, de esta forma, es cierto que al recurrente se le hace difícil combatir la tipicidad del hecho enjuiciado y alegar en su favor la eximente de legítima defensa, ello nada tiene que ver con una indefensión que infrinja el art. 24.2 CE. El Tribunal de instancia no causa indefensión al acusado cuando declara probados unos hechos que pueden ser subsumidos en un determinado tipo penal y en los que no parece existir base para la apreciación de la eximente que se desea invocar, sino cuando, antes de llegar a hacer esa declaración de hechos probados, no permite al acusado alegar y probar lo que éste estimare conveniente para su defensa. O bien, cuando la propia declaración, por su confusión e interna incoherencia, dificulta gravemente articular una argumentación racional dirigida a desmontar la tesis de la acusación. Como ni lo primero ocurrió durante el procedimiento seguido en la instancia ni lo segundo se aprecia en el relato de la Sentencia recurrida, el primer motivo debe decaer irremisiblemente.

  2. - Otro quebrantamiento de forma, el previsto en el art. 851.3º LECr., se denuncia con más fundamento en el segundo motivo de casación. Se reprocha aquí a la Sentencia recurrida no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la alegación de legítima defensa planteada por la Defensa del procesado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral. Ello es formalmente cierto, tanto más cuanto que en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia recurrida, en que se recogen las conclusiones de la Defensa, no se menciona siquiera la pretensión de que se apreciare en los hechos enjuiciados la mencionada eximente. Se trata de una cuestión jurídica, temporáneamente planteada por una de las partes y silenciada por el Tribunal. Sabido es que la teoría y práctica de las resoluciones "implícitas", para las que el fallo, absolutorio o condenatorio, venía a dar una respuesta tácita a todas las pretensiones contrarias al pronunciamiento que se hubiese dictado, ha sido considerada, en recientes pero ya muy reiteradas resoluciones de esta Sala, propia de una época preconstitucional en cuanto difícilmente compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivar las sentencias proclamados en los arts. 24.1 y 120.3 CE respectivamente. La doctrina más generalizada -SSTS de 13-6-90, 10-6-91, 12-6-92 y 30-11-93- sostiene hoy que las pretensiones deducidas en juicio han de ser expresamente admitidas o rechazadas mediante resoluciones jurídicamente motivadas, toda vez que las decisiones implícitas, sobre constituir una insuficiente respuesta, generan un cierto grado de indefensión e inseguridad jurídica. Ello no obstante, la posibilidad de la desestimación implícita aparece jurisprudencialmente como posible -SSTS, entre otras, de 27-1-93, 4-6-94, 29-11-94, 3-3-95 y 8-4-96- siempre que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida. En sentido parecido se pronuncia la doctrina del TC que, en la S.195/1995, tras señalar que la incongruencia omisiva supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, advierte que no cabe apreciar tal vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita. En la Sentencia sometida ahora a censura casacional, su relato fáctico no ofrece el menor asidero para la circunstancia eximente de legítima defensa que se postuló por la Defensa del procesado, aunque ello no relevaba del todo al Tribunal "a quo" de rechazar expresa y razonadamente la postulación. Ahora bien, como sí razonó la respuesta a la alegación de que el DIRECCION000agredido perdió la protección penal privilegiada que le dispensa la punición del atentado, por haber golpeado primero al acusado, debe entenderse que este razonamiento sustituye, sin mayor esfuerzo para su destinatario, al que podría haber sido utilizado para desestimar la pretensión de que la acción del acusado estuvo justificada por una situación de legítima defensa. Dícese, en efecto, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida que, si bien una notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le privaría de la especial protección de la ley penal y le convertiría, a estos efectos, en un mero particular, no ocurre lo mismo si se trata de una extralimitación leve cual fue la del DIRECCION000agredido en la ocasión de autos, que consistió en una simple frase despectiva o grosera, lo que se reitera en el fundamento jurídico tercero al considerar la frase en cuestión causa suficiente para apreciar en la conducta del acusado la atenuante de arrebato u obcecación como muy cualificada. No parece descaminado tomar estos razonamientos , dirigido uno a demostrar que el sujeto pasivo de la acción no se extralimitó gravemente en el ejercicio de sus funciones y no perdió, en consecuencia, la especial protección penal significada por el delito de atentado, y orientado el otro a fundar la apreciación de un mera circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, son incompatibles con la eventual estimación de la eximente de legítima defensa. Es posible, pues, tener por contestada motivadamente la cuestión a que este motivo de impugnación se refiere, aunque tanto la respuesta como la motivación se hayan situado en el no aconsejable nivel de lo implícito, y no tener por cometido el defecto sentencial de la incongruencia omisiva.

  3. - El tercer motivo de casación, residenciado en el art. 849.1º LECr., consiste en una impugnación de la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal de instancia. Ha considerado éste que la conducta del recurrente reproduce el tipo agravado de atentado previsto en los arts. 231.2º y 232.1º CP de 1.973 en cuanto que acometió a la Autoridad y "puso manos" en ella. El recurrente sostiene que aquellas normas han sido indebidamente aplicadas por tres razones que sucesivamente expone: a) porque en la declaración de hechos probados no se precisa quién comenzó la pelea en que fue lesionado el DIRECCION000, b) porque éste, con su lenguaje soez, se extralimitó gravemente en el ejercicio de sus funciones y quedó despojado de su condición pública a los efectos de la especial protección penal que la misma lleva consigo, y c) porque la agresión al DIRECCION000no se produjo con ocasión del ejercicio de su cargo sino a causa de una vieja enemistad que lo enfrentaba privadamente con quien recurre. Ninguna de estas razones puede ser apoyada en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida por lo que la desestimación del motivo es irremediable. Con respecto a la primera, ya hemos visto en el primer fundamento jurídico de esta resolución que el "factum" de la recurrida ofrece, con claridad suficiente, datos que permiten afirmar fue el recurrente quien, hallándose en un estado de gran excitación provocado por la discusión que mantenía con el DIRECCION000, lo golpeó con la empuñadura del bastón en la cabeza sin que antes hubiese sido golpeado por aquél. En segundo lugar, no se puede considerar que, en el marco de las relaciones existentes entre un DIRECCION000y un vecino de un pueblo pequeño, el hecho de que el primero replicase con una frase grosera y despectiva a los graves insultos que le estaba dirigiendo el segundo, suponga una extralimitación grave en el ejercicio de sus funciones capaz de desposeer a la Autoridad de su condición de persona penalmente protegida de modo especial. Esta privilegiada protección debe desaparecer, en efecto, en caso de notoria y grave extralimitación, pero es éste un concepto que debe ser interpretado de acuerdo con las circunstancias que concurren en cada caso. En una localidad rural, en que el trato entre los vecinos, autoridades incluidas, suele tener un carácter horizontal y escasamente formalizado, el empleo de una palabra malsonante o una expresión brusca, sobre todo si es en respuesta a otra de parecido signo o claramente ofensiva, no constituye un fenómeno tan inusual y grave como para determinar, si es una autoridad quien la profiere, que la misma pierda su condición de tal a los efectos de la tutela especial que la ley penal le otorga. Tiene razón, pues, el Tribunal de instancia al estimar que a la frase proferida por el lesionado inmediatamente antes de recibir el golpe, no se le puede dar más transcendencia que la de una leve extralimitación. Y no es cierto, finalmente, que la causa de la discusión entre el recurrente y el DIRECCION000de su pueblo tuviese un origen particular y fuese ajena a la función pública que el segundo desempeñaba. Aunque las relaciones entre ambos fuesen malas desde hacía varios años, debe tenerse en cuenta que a) ello era consecuencia de ciertas decisiones adoptadas por el DIRECCION000en el ejercicio de su cargo, b) el día de autos el recurrente fue con su hermana a visitarlo para hablar de una cantidad que debían abonar a la Junta de compensación, c) el DIRECCION000les recibió en una oficina contigua a su despacho y d) la discusión se produjo y encrespó porque el mismo les explicó en qué concepto debían abonar tal cantidad y en un solo plazo, lo que quiere decir que, en aquel momento, la Autoridad municipal no estaba hablando con un vecino sobre temas ajenos a la cosa pública sino recordándole una obligación fiscal. Pretender, a pesar de lo dicho, que la agresión del recurrente no se realizó con ocasión del ejercicio de su cargo por el DIRECCION000, es sin duda alguna legítimo en la perspectiva de la defensa pero carece de todo fundamento en la única realidad que podemos tener en cuenta, esto es, en la declaración de hechos probados.

  4. - En el cuarto motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia de nuevo la aplicación indebida de los arts. 231.2º y 232.1º CP de 1.973, pero esta vez a causa de la ausencia del "dolo específico requerido por el tipo penal", ausencia que el recurrente deduce de la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación que el Tribunal de instancia ha apreciado como muy cualificada. Se confunde en este motivo el llamado dolo específico del tipo de atentado con el juicio de culpabilidad, categorías que deben ser cuidadosamente deslindadas en todo análisis que pretenda ser riguroso. El dolo consiste, en el delito cuestionado, en la conciencia y voluntad de acometer a una autoridad o funcionario, es decir, en saber que se acomete y a quién se acomete y en querer hacerlo. No puede negarse razonablemente que en la acción del recurrente concurría este elemento subjetivo del tipo en que la misma ha sido subsumida. Sabía que golpeaba al DIRECCION000y quería golpearlo. Ello es suficiente para afirmar la existencia del dolo específico del delito de atentado. Cuestión distinta es el grado de reprochabilidad de la conducta, que es en lo que consiste la culpabilidad. El Tribunal de instancia ha apreciado en el recurrente la atenuante de arrebato u obcecación, como muy cualificada, porque ha entendido que el estado de excitación que le había producido la discusión previa y la actitud del DIRECCION000condicionaba sensiblemente su conducta o, más exactamente, la condicionaba de forma más intensa de como lo está normalmente la conducta de cualquier persona. Una conducta humana más fuertemente condicionada de lo normal es menos reprochable porque es menos "propia" de la persona que la lleva a cabo, es decir menos "suya". Por eso su culpabilidad es también menor. Pero esta culpabilidad disminuida, que tiene su reflejo jurídico en la apreciación de una circunstancia atenuante, no elimina el dolo. No cabe tampoco, pues, denunciar una infracción, por aplicación indebida de las normas sustantivas aplicadas en la Sentencia recurrida, con el argumento de que no concurrió en el hecho enjuiciado el elemento subjetivo del delito de atentado.

  5. - Finalmente, en el quinto motivo se invoca, al amparo del art. 5.4 LOPJ, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE, que se dice ha sido vulnerado por el Tribunal "a quo" por haber fundado su pronunciamiento condenatorio exclusivamente sobre la declaración del agredido. Con este solo planteamiento se pone de manifiesto la inviabilidad de la pretensión. El recurrente no alega que no se haya practicado prueba con sentido de cargo en el juicio oral, sino que el Tribunal de instancia ha concedido mayor valor a una prueba -la declaración del agredido- que a otras -las declaraciones del recurrente y de su hermana- con lo que, en definitiva, viene a exponer su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal -de las citadas declaraciones y de otras pruebas complementarias- y a solicitar que nosotros hagamos una nueva, naturalmente acorde con la suya. Pero esto no es posible. Como tantas veces se ha dicho desde que el art. 24.2 CE elevó a la categoría de derecho fundamental el derecho a la presunción de inocencia, éste no ha desapoderado a los jueces de la facultad de apreciar en conciencia la prueba practicada en el proceso. Los efectos de la proclamación del mencionado derecho, en la praxis de nuestro proceso penal, tal como han sido explicitados por una abundantísima jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha sido sin duda importantísimos: se ha definido a la presunción de inocencia como una verdad interina que ampara al acusado, por lo que no es éste quien tiene que probar su inocencia sino la acusación quien tiene que demostrar su culpabilidad; el juez o tribunal, que tiene que estar plenamente convencido de la culpabilidad del acusado para pronunciar un fallo condenatorio, no puede llegar a dicha convicción por cualquier camino sino sólo mediante una prueba que tenga un razonable sentido de cargo, que sea constitucionalmente válida por no haberse vulnerado en su práctica ningún derecho fundamental o libertad pública y que se haya celebrado en su presencia en plenas condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción; y la valoración que de la prueba realice el Tribunal ha de ser explicitada por el mismo, más o menos extensamente según la índole directa o indirecta de la prueba, para que quede garantizado que no se ha hecho de modo caprichoso, arbitrario o irrazonable. Ahora bien, cumplidas estas exigencias -que en el presente caso lo han sido por el Tribunal de instancia- lo que no puede pretenderse es que, en el contexto de un recurso de casación, esta Sala censure y revise la valoración de una prueba que no ha presenciado. Esta Sala puede y debe, en el ejercicio de la función de amparo que se le encomienda a través de la casación, verificar si en la instancia han sido respetadas todas las garantías en que, como acabamos de ver, se descompone el derecho a la presunción de inocencia. Pero, una vez comprobado que las mismas se han respetado, por lo que se ha de afirmar que no se ha vulnerado el derecho fundamental, no puede, en modo alguno, asumir la facultad que el art. 741 LECr reconoce exclusivamente a los tribunales de instancia. El quinto motivo, en consecuencia, también ha de ser rechazado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jesús Carloscontra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm.87/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arganda del Rey, en que fue condenado como autor de un delito de atentado y otro de lesiones, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia, en conocimiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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