STS, 20 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso3329/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Suarez Machota en nombre y representación de DON RamónY DOÑA Alicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Junio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1660/96, formulado por TELEVISION ESPAÑOLA S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, de fecha 13 de Septiembre de 1995, en virtud de demanda interpuesta por DON RamónY DOÑA Alicia, contra a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON RamónY DOÑA Alicia, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor Ramóncomenzó a prestar servicios para la demandada el 29.12.80, con categoría profesional de realizador de Televisión correspondiéndole un salario para 1.995, de 3.955.649 ptas anuales teniendo en cuenta su categoría y antigüedad, por todos los conceptos. Segundo.- La actora Aliciacomenzó a trabajar para Televisión Española, S.A. el 12.12.83, con categoría profesional de ayudante de Producción, correspondiéndole un salario para 1.995 de 2.673.353 ptas por todos los conceptos. Tercero.- Su centro de Trabajo estaba sito en Torrespaña. Cuarto.- Con fecha 22.2.89, al amparo de la normativa sectorial vigente, en concreto el VII Convenio Colectivo de RTVE, ambos solicitaron su pase a la situación de excedencia voluntaria. Quinto.- En idéntica fecha, la Dirección de Personal de empresa demandada resolvió conceder la excedencia solicitada al amparo, del artículo 35 del citado Convenio Colectivo, y con efectos desde el día 1.3.89, estableciéndose para los dos actores un plazo mínimo de 1 año y máximo de 10. Sexto.- El VIII Convenio Colectivo de RTVE fué publicado en el B.O.E. el 28.9.89. en él se dispuso su entrada en vigor, con efectos retroactivos al 1 de enero de 1.989. En el art. 36.5 del citado VIII Convenio Colectivo se establece que: "En el supuesto de que la causa de petición de excedencia voluntaria fuera par prestar servicios en alguna empresa, cuyo trabajo coincida con algún sector especifico de RTVE, sólo podrá concederse por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco." Séptimo.- Con fecha 22.3.94, contestaron los dicentes al requerimiento que les fué efectuado, mostrando su desacuerdo con el contenido del mismo, ya que la excedencia que disfrutaban les fué concedida al amparo del art. 35.1 del VII Convenio Colectivo de RTVE. Octavo.- El 3 de Marzo de 1995, la empresa comunicó a los actores la baja en la empresa. Noveno.- Los actores no han desempeñado cargo sindical alguno.". Y como parte dispositiva la siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. RamónY Dª Aliciacontra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. debo declarar nulo el despido de que fueron objeto el día tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al haberse declarado unilateralmente por la empresa la extinción de su relación laboral, estando vigente el periodo de excedencia, por el periodo máximo de diez años, desde el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y encontrándose los en esta situación no procede declaración de readmisión ni pago de salarios de tramitación, al no haber solicitado el reingreso.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el día 10 de Junio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda formulada por DON RamónY DOÑA Alicia, contra el recurrente en reclamación sobre excedencia, y con revocación de la Sentencia de Instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. RamónY OTRA, absolviendo al demandado de los pronunciamientos en su contra deducidos. Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores , en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de enero de 1997, recurso número 5262/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que formulan los actores, contra la sentencia que desestimó sus pretensiones por despido, señalan como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de Enero de 1997 y, denuncian: en un primer motivo, infracción de las Disposiciones Transitorias, Primera, Segunda y Tercera del Código Civil en relación con el artículo 35 del VII Convenio Colectivo de RTVE; en el segundo, infracción del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 7.1 del Código Civil, en relación con la Disposición transitoria del XII Convenio de RTVE; y en el tercer motivo, también infracción, en este caso, de los artículos. 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos. 83.3 y 95 del Convenio de RTVE y TVE.

La parte demandada en el escrito de impugnación, alega la excepción de cosa juzgada del artículo 1252 del Código Civil, en base a que la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Junio de 1997, seguida entre las mismas partes, desestimó la demanda cuya pretensión era que: "se declare el derecho de los actores a seguir disfrutando la excedencia que en su día les fue concedido al amparo del artículo 35 del VII Convenio Colectivo de RTVE por un periodo mínimo de 1 año y un máximo de 10, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el art. 36.5 del VIII Convenio Colectivo, con todos los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar y obligando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Como cuestión previa para poder analizar el efecto negativo o exclusivo de la excepción de cosa juzgada que impide a los órganos judiciales pronunciarse de nuevo sobre una cuestión ya decidida por sentencia firme, se ha de analizar si concurren los requisitos de contradicción exigidos en el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales y, en el supuesto de autos es pertinente señalar, que la sentencia de contraste, se basa para declarar la existencia de un despido improcedente, en que "... no pueden afectar al trabajador excedente las normas que se vayan dictando con posterioridad, y cuando la empresa al publicarse el nuevo Convenio que establecía el limite máximo de los cinco años, no comunicó al demandante las nuevas condiciones para la situación de excedencia, quedando sorprendido aquel con la baja efectuada cuando lógicamente entendía que su subsistía la situación de excedencia".

Este razonamiento, no resulta aplicable en la presentes litis, por las siguientes razones: 1) la empresa, dirigió a los trabajadores sendas cartas de fecha 1 de Diciembre de 1994 del siguiente tenor literal, "... comunicarle que el VIII Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades RNE, S.A. y TVE S.A., publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de Septiembre de 1989, disponía su entrada en vigor a partir del 1 de Enero de 1989.- En el artículo 36.5 del citado Convenio se establecía lo siguiente: `en el supuesto de que la causa de petición de excedencia voluntaria fuera para prestar servicios en alguna empresa, cuyo trabajo coincida con algún sector especifico de RTVE, sólo se podrá conceder por un plazo no inferior a dos años, ni superior a cinco´.- En consecuencia, y dado que la causa que Vd. expresó en su escrito de solicitud, puede ser susceptible de encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 36.5 anteriormente descrito, le ruego que, en el plazo improrrogable de 15 días hábiles a partir de la notificación de la presente comunicación, informe concretamente sobre las actividades laborales desarrolladas por Vd. en este período de excedencia, a fin de proceder a su correcta regularización."; 2) a ello -sin dar cumplimiento al requerimiento efectuado-, contestaron los demandantes, mostrando su disconformidad con el contenido del escrito remitido, argumentando que la modificación introducida por el VIII Convenio Colectivo en la duración de las excedencias voluntarias, no afectaba a las concedidas a tenor del Convenio anterior, según el dictado del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores; 3) ante esta conducta, es cuando se producen las cartas de fecha 23 de Febrero de 1995, comunicando la baja en la empresa por caducidad de los plazos de excedencia voluntaria que inicialmente se había concedido, por entender que había quedado reducida a cinco años.

Por tanto, en la sentencia impugnada no existe la conducta de la empresa, sorprendiendo al trabajador con la baja efectuada, sino que previamente se pone en su conocimiento, la existencia de una modificación normativa, que se entendía aplicable al supuesto de la excedencia, limitando su duración máxima a cinco años, al propio tiempo que se le requería -al poder ser susceptible de encuadrarse su situación en la nueva norma-, para que informase en el plazo de quince días hábiles, sobre las circunstancias laborables que podrían determinar la reducción del plazo de excedencia a los cinco años, y, concretamente, si su "trabajo coincidía con algún sector especifico de RTVE". Con lo que, no se dan los requisitos que para la existencia de contraste establece el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, y consiguientemente procede declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Además, procede añadir que hay otro factor de diferenciación relevante, que sería operativo caso de entrar en el fondo, cual es la sentencia declarativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Junio de 1997, que al ser firme -con lo que desaparece el efecto como cuestión prejudicial- vincularía en el aspecto positivo de la excepción de cosa juzgada, obligando a que la decisión que se adopte en la sentencia por despido, siguiese y aplicase sus mandatos o criterios.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Suarez Machota en nombre y representación de DON RamónY DOÑA Alicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Junio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1660/96, formulado por TELEVISION ESPAÑOLA S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, de fecha 13 de Septiembre de 1995, en virtud de demanda interpuesta por DON RamónY DOÑA Alicia, contra a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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