STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3184/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrente, la acusación particular JUNTA ADMINISTRATIVA DE VILLAHIZAN DE TREVIÑO, representada por el Procurador Sr. Olmod Gómez; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos incoó Diligencias Previas con el número 1.457 de 1.991, contra Sergioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Declaramos probado que, sobre las 20'15 horas del día 13 de diciembre de 1991, cuando Eloy, se encontraba en la Plaza Mayor de la localidad de Villadiego, Burgos, el acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió hacia aquél, sabiendo su condición de DIRECCION000, de la Junta Vecinal de Villahizán de Treviño, como miembro de ésta y responsable de la misma, para exigirle el pago de una deuda que la Junta Vecinal tenía contraída con el acusado, desde unos dos años antes aproximadamente, por suministro de materiales de construcción.

    Como no le satisfacía las explicaciones que se le daban, de los términos en los que se procedería al abono de lo adeudado, llegando a decir el acusado que antes de llevarlo al Juzgado le daría cuatro hostias, contestando el Sr. Eloyque no le faltara al respeto, momento en el cual el acusado agredió al Sr. Eloy, dándole varios golpes en el rostro y hombro, a consecuencia de los cuales produjo unas lesiones, consistentes en herida inciso- contusa en labio inferior, de un centímetro de longitud y contusión en la espalda, en la región escapular izquierda, que requirieron una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar cinco días, sin estar impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales ni con secuelas.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «F A L L A M O S: Que condenamos al acusado Sergiocomo autor penalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis años y un día de prisión mayor, ciento cincuenta mil pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así mismo, condenamos a Sergio, como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de diez días de arresto menor, y a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 20.000 pts a Eloy, así como a las costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular.

    Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando a tal fin el auto dictado por el Instructor.

    Así por esta nuestra sentencia -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que unirá certificación al rollo de la Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Sergio, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha incurrido en error en la apreciación de lo actuado vulnerando el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se han declarado probados, se ha infringido, por aplicación indebida el artícuylo 231.2 del Código Penal.

  3. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, compareciendo el Letrado D. Santos González Primo, en representación del recurrente, quien informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos, con la asistencia del Letrado D. Félix Enrique Arias, en representación de la acusación particular, quien impugnó los dos motivos de casación y solicitó que la sentencia fuera mantenida por ser ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal impugnó ambos motivos y solicitó que la sentencia fuera mantenida por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de atentado a la autoridad del artículo 231 del Código Penal no es definido por el legislador, aun siendo como es una de las infracciones que con más frecuencia llegan a los Tribunales de Justicia. Tampoco aparece delimitada la exacta medida de la gravedad requerida en los hechos que lo integran en sus cuatro formas comisivas , cuales son, el empleo de fuerza, la intimidación, el acometimiento y la resistencia grave, sin perjuicio de lo cual puede afirmarse que el acometimiento , en sus distintas modalidades, representa la más acorde y la más característica con el concepto legal del tipo.

En ese sentido, y en referencia a los hechos ahora enjuiciados, el acometimiento equivale a agresión, ataque físico en suma , de mayor medida cualitativa y cuantitativa que el simple uso de fuerza.

El acometimiento representa un plus de gravedad porque esa fuerza, que incuestionablemente se encontrará en el inicio de aquél, llega a más por su insistencia, por sus efectos, por su consistencia .

Es el ataque material, como agresión o violencia real, lo que constituye el primero de los condicionantes del delito, independientemente de las otras tres posibilidades ya dichas, con la salvedad que respecto de la fuerza física se ha referido, no obstante lo cual ha de indicarse que la intimidación, que puede darse como tal de manera individual y autónoma, va también absorbida en todo caso de acometimiento o de fuerza, como pura embestida física , en tanto que estas modalidades (no así la simple resistencia) buscan siempre la perturbación anímica del sujeto pasivo, coartando su seguridad, su libertad, su función, su mando, su autoridad .

Mas es preciso, a la vez y como segundo requisito de la infracción, que el agredido en este caso se encuentre en el ejercicio de su función o lo sea con ocasión de la misma , antijuricidad muchas veces cuestionada cuando se trata de definir el segundo aspecto. La actuación criminal se propicia "con ocasión de la función" que a la autoridad corresponde, en todos aquellos casos en los que tal acción se produce con el conocimiento de la cualidad de autoridad, como consecuencia de lo cual el ataque guarda directa relación con lo que el agredido representa o con lo que al agredido afecta en su función de antes o de después .

Completa el cuadro delictivo la necesaria concurrencia de un tercer requisito si, como dolo específico, también ánimo tendencial o elemento subjetivo del injusto, el agente procede con la intención de menoscabar, vilipendiar y zaherir el principio de autoridad, pues no puede olvidarse que la infracción en sí no es un delito contra las personas, investidas de una determinada función pública, sino de un delito contra la seguridad interior del Estado . Por eso lo que se protege es el ejercicio específico de la autoridad en la medida en que ella permita asegurar el orden interno del Estado, de ahí que la autoridad sea protegida en un sentido funcional .

SEGUNDO

- En el caso de ahora el acusado, condenado que fue por su ataque físico a quien era DIRECCION000de la Junta Vecinal que se señala en el "factum", interpone dos motivos de casación. El primero con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, reclamación que carece de todo fundamento, razón por la cual debió ser inadmitida, cuando el trámite , a la vista de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la ley adjetiva. Y carece de fundamento porque existe una mínima actividad probatoria que enerva los efectos de la presunción, aunque otra cosa sea la crítica que de contrario se contiene en el recurso, cuestión ésta ajena por completo de la ausencia de prueba que indebidamente se denuncia.

Los hechos integradores del tipo penal aparecen plenamente confirmados por las diligencias practicadas, entre las que adquiere singular relevancia, por reconocimiento incluso del acusado, la existencia de la agresión en sí y el conocimiento, por parte de éste, de la condición personal que al agredido correspondía.

TERCERO

- En último caso se pretende negar la prueba con el pretexto de que solo concurren aquí dos versiones contradictorias (las del acusado y las del agraviado), lo que obliga a la absolución por impulso del principio "in dubio pro reo", en tanto no cabe la prevalencia o credibilidad de una versión sobre la otra. Se olvida que los jueces, a la vista de lo que respectivamente dicen, pueden apoyarse, según su íntima convicción, en las manifestaciones de la víctima cuando no haya razones objetivas para dudar de la credibilidad de tales declaraciones , cuando en fin no se den sentimientos adversos de odio, venganza, revanchismo, resentimiento o fabulación, aunque la instancia , señalaba la Sentencia de 29 de marzo de 1991, " hará bien de acentuar en estos casos la búsqueda de todos los datos, objetivos y subjetivos, reforzadores del testimonio ", como ahora acontece, pues no puede olvidarse que las lesiones causadas forman una circunstancia mas a considerar. El Tribunal procedió pues con los justos criterios que la lógica y la experiencia, de la mano de la inmediación , constituyeron en aras de la verdad material. No hay en el proceso pruebas tasadas, el viejo apotegma "testis unus, testis nullus" ha perdido toda su antigua vigencia (Ver las Sentencias de 26 y 13 de mayo de 1992, 4 de mayo de 1990 y 17 de junio de 1988).

Con tales razonamientos no sólo ha de desestimarse el primer motivo , porque la mínima y suficiente prueba de cargo, legítima y constitucional, impide desde la casación cualquier rectificación de la función jurisdiccional a la valoración de las pruebas atinente, sino también el segundo motivo que, ya por infracción de ley del artículo 849.1 de la norma sustantiva penal, denuncia la vulneración del artículo 231.2 del Código inadecuadamente aplicado.

El relato histórico de la recurrida acoge todos y cada uno de los requisitos integradores del delito de atentado, ahora discutido y cuestionado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo por delito de atentado, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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