STS, 18 de Enero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso688/1997
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 688/97 interpuesto por D. Alvaro y otros, representados por el Procurador Sr,. Del Barrio León, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº. 945/91 interpuesto por D. Alvaro y otros, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes ante la Dirección General de Policia, sobre el reconocimiento al percibo del Complemento de Plena Dedicación , con efectos retroactivos desde su creación.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alvaro y otros interpusieron recurso contencioso administrativo nº. 945/91 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos :

"Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº. 945/91, deducido por D. Alvaro y los otros noventa y ocho funcionarios de Policía más enunciados en el encabezamiento de esta Sentencia. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Alvaro y otros interpuso recurso de revisión , dándose traslado al Ministerio Fiscal , que se opuso a la admisión a trámite del recurso interpuesto, por su parte el Abogado del estado en su escrito de alegaciones solicita se declare improcedente el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO

Por Auto de fecha 29 de Junio de 1998 se acuerda recibir a prueba el recurso por un plazo de 30 dias comunes a las partes para la proposición y práctica de la misma. Admitiéndose y practicándose las pruebas solicitadas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del Recurso el día 13 de Enero de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alvaro y otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pretenden que se revise la Sentencia dictada, en fecha 10 de Octubre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recuero contencioso administrativo nº. 945/91, que desestimó la demanda interpuesta contra la denegación presunta por silencio administrativo dela solicitud de los recurrentes para que les fuera reconocido el derecho a percibir el Complemento de Plena Dedicación.

Invocan los demandantes el art. 102-c 1 d) de la Ley de la Jurisdicción en concreto alegan la causa de revisión de haberse ganado la Sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

En primer lugar y con caracter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de resolverse sobre la extemporaniedad opuesta por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda , en la que alega por una parte que los recurrentes han incumplido la carga que les incumbía de probar la fecha inicial a partir de la cual debe computarse el plazo para la interposición del recurso de revisión, deduciéndose de sus alegaciones que lo conocían desde que les fue notificada la Sentencia .

TERCERO

La Jurisprudencia ha venido estableciendo la forma de cómputo de los plazos en el recurso de revisión. Asi en Sentencia de 31 de Enero y 23 de Octubre de 1997, de dice que el plazo para la interposición del recurso -cuyo tope máximo es el de los cinco años, desde la fecha de la publicación de la Sentencia que hubiera podido motivarlo, a que se hace referencia en el art. 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es, en realidad, el de los tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el dia del reconocimiento o declaración de la falsedad, previsto en el art. 1798 del mismo Texto.

La prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente , quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el "dies a quo" de los mencionados tres meses.

En la última de las Sentencias citadas, que resolvió un caso similar al de estos autos, se señaló que la presunta maquinación fraudulenta cometida se fraguó y se consumó durante la tramitación del proceso mismo de instancia, al no obtener el recurrente, durante el periodo probatorio , el certificado solicitado; maquinación que quedó plasmada en la Sentencia, de fecha 7 de Diciembre de 1998 concluyendo que el "dies a quo" a partir del cual debe computarse el plazo de los tres meses de interposición del recurso de revisión es, precisamente el momento de la notificación de la Sentencia.

En el caso presente, los actores reconocen en el Cuarto de los "Hechos" de su demanda que conocida la resolución judicial -la Sentencia de 10 de Octubre de 1992- "así como los motivos por los que no había prosperado" y " examinada la prueba practicada", "iniciaron actuaciones dirigidas a obtener los datos que la Administración no había aportado al procedimiento para poder fundar un recurso de revisión"; detallando a continuación la serie de gestiones llevadas a cabo ante la Dirección General de la Policia para obtener datos que no se habían podido conseguir en el periodo probatorio del recurso contencioso administrativo, la última de cuyas actuaciones se produjo por escrito de 11 de Diciembre de 1996, tampoco respondido por la Administración.

Así las cosas, resulta patente que la existencia de la supuesta maquinación fraudulenta, que ahora denuncian los recurrentes, la conocieron al serles notificada la Sentencia, cuya revisión pretenden, lo que se produjo el dia 13 de Noviembre de 1992, por lo que la demanda presentada el 8 de Octubre de 1997, era extemporánea, al haber transcurrido el plazo de caducidad de los tres meses, con patente exceso.

CUARTO

En cuanto a costas y dada la extemporaniedad del recurso, que aquí se declara, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento, al no concurrir méritos para ello y no ser aplicable el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reservado para los supuestos de declararlo improcedente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos extemporáneo el presente recurso de revisión, interpuesto contra la Sentencia dictada , en fecha 10 de Octubre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso contencioso administrativo nº. 945/91, sin pronunciamiento sobre costas y devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, loque como Secretario del mismo, certifico.

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